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36137(30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36137 JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE CASACIÓN 36137 JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE Proceso n.º 36137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá. D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el A quo la cuestión fáctica: El 5 de agosto de 2005, una patrulla de la policía, a eso de las 13:50 horas, se dirigió a la manzana A, Casa 32 Barrio Martinica de la ciudad, con el fin de verificar una información dada por la ciudadanía respecto a que en dicha vivienda estaban elaborando aguardiente.

Al arribar a la casa fueron atendidos por JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE, quien permitió el ingreso y registro de la vivienda, en donde fueron encontradas ocultas debajo de una cama: 80 botellas de aguardiente de 750 ml, con el logotipo TAPA ROJA, llenas, con su respectiva tapa, etiqueta y sin estampilla las cuales se encontraban distribuidas así: 72 botellas en seis cajas de cartón, cada caja con 12 botellas con logotipo TAPA ROJA y 8 botellas se encontraban en una fibra de color verde.

Además, fueron encontradas 5 botellas de aguardiente de 750 ml., vacías con sus respectivas tapas, etiqueta, sin estampilla las cuales se encontraban también dentro de la fibra color verde, un galón plástico color amarillo con capacidad para 25 lts., una manguera transparente de dos metros aproximadamente y un celular marca NOKIA Referencia 1100 con su batería y tarjeta simcard. 2.

Adelantada la investigación, la Fiscalía Doce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, vinculó, entre otros, a JESÚS FENETH PÉREZ OVALLE y el 3 de abril de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril del mismo año. 3. El 10 de septiembre de 2009, EL Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y falsedad marcaria.

Le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos un (201) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo confirmó el 17 de noviembre de 2010.

Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado recurrió en casación. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, debido a la defectuosa apreciación de algunas pruebas - error de hecho por falso juicio de identidad- y a la falta de apreciación de otras –falso juicio de existencia-, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 285, 312 y 373 del Código Penal.

Para demostrar los yerros denunciados, apunta que la declaración de la señora Dioselina Romero “admite una DUDA respecto a su veracidad”, pues para nadie es creíble que una persona que no conoce a otra le permita entrar y guardar unas cajas dentro de su residencia y mandarlo a seguir sin que exista la suficiente confianza. En igual sentido se refiere a la declaración de María Fajime Lozano Romero, al tiempo que frente al relato de María Deisy Romero Silva, aduce que es incierto y no admite que se use como prueba en contra de su defendido, como se ha pretendido por parte de la fiscalía. De igual manera, asegura que las versiones de los detectives Pedro Antonio Pérez Hoyos, Arles Céspedes Bocanegra y Luis Enrique Galvan Ovallos, no permiten inferir la responsabilidad de su representado como propietario de los elementos incautados, pues no residía en el lugar del operativo.

Las personas que allí habitaban dijeron no conocer a JESUS FANETH, pero extrañamente permitieron “que allí se guardara los elementos incautados sin que se hubiera aportado prueba que demerite la propiedad de dichos bienes ilícitos en estas personas al haberse quedado corto el ente investigador en profundizar al respecto”. Agrega el demandante, que el desacertado análisis del material probatorio condujo a la emisión de un fallo condenatorio en contra de su defendido, sin que se haya demostrado que era el propietario de dichos elementos o que al menos residiera en el lugar donde fueron encontrados, pues la misma Dioselina Romero negó que estuviera allí en calidad de arrendatario.

Concluye que en este caso opera el principio in dubio pro reo, que no fue reconocido por los falladores de instancia, por lo cual, corresponde en esta etapa procesal apreciar en su integridad la prueba obrante para evidenciar la ocurrencia de los errores de hecho. Solicita casar la sentencia recurrida y, en aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, se profiera fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. 1. El procesado JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE fue condenado por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (3 a 5 años de prisión), imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias (2 a 6 años de prisión) y falsedad marcaria (1 a 5 años de prisión), consagrados –en su orden- en los artículos 312, 373 y 285 de la ley 599 de 2000, sancionados con pena de prisión inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria.

Por tanto, el recurrente debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, que comporta para el demandante la carga argumentativa de justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

En el desarrollo del cargo formulado contra el fallo del Tribunal, no se divisa un argumento de tal especie, porque aún cuando el recurrente aduce el desconocimiento del principio in dubio pro reo, omite presentar una argumentación clara de las razones por las cuales se debe restablecer esa garantía, en orden procurar la admisibilidad de la demanda y, por esa vía, obtener una revisión de fondo del asunto, en ejercicio de la discrecionalidad.

La ausencia de los requisitos aludidos, impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional. 2. Agréguese que el actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.

Bastante se ha insistido que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.

También se ha precisado que por su carácter técnico y rogado, es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos y que la postulación y desarrollo de los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia, se ciñan al imperativo de claridad y precisión. 2.1. El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa.

Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 2.2.

El falso juicio de existencia puede ocurrir cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso, o cuando suponen un elemento que no hace parte de la foliatura, caso en el cual, también le corresponde al libelista demostrar la trascendencia del yerro cometido, esto es, su incidencia en la decisión cuestionada. 3.

El defensor del procesado PÉREZ OVALLE no demostró que el sentenciador hubiese incurrido en alguno de los yerros de apreciación probatoria que anuncia en el libelo, sino que, con el firme propósito de demostrar la existencia de la duda probatoria, se dedicó a rescatar contradicciones de los distintos deponentes, sin considerar que en sede de casación no es de recibo la apreciación subjetiva del impugnante acerca de la manera como se debieron apreciar y valorar determinados elementos de juicio.

Al recurrente en casación le correspondía demostrar materialmente la ocurrencia de los errores de hecho –de identidad y de existencia- que condujeron a la indebida aplicación de las normas que tipifican las conductas punibles objeto de condena y, consecuentemente, que la corrección del desatino necesariamente conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo, una vez valorada la prueba en su conjunto.

Lejos a acatar el cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario, muestra su desacuerdo con la decisión condenatoria de los falladores, porque no se allegó al expediente prueba demostrativa de que su representado fuera el propietario de los elementos incautados, apoyándose para ello –exclusivamente- en su personal percepción de los elementos de juicio que sin fundamento explicativo anuncia como indebidamente apreciados.

Impera recordar, que el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas a la actuación y que sólo está limitado por los parámetros de la sana crítica, cuya vulneración únicamente es posible demandar en casación por la vía del falso raciocinio. 4. A pesar de las deficiencias detectadas hasta este momento, es menester señalar que además de los testimonios aducidos por el recurrente, los juzgadores analizaron otros medios de prueba que condujeron a establecer, tanto la materialidad de las conductas punibles objeto de condena, como la responsabilidad del procesado.

Tal como lo señaló el A quo, la materialidad de las infracciones está soportada, además del informe policial, en el acta de incautación de elementos, el formato de cadena de custodia, la indagatoria de JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE, las declaraciones de Dioselina Romero, María Deisy Romero Silva, María Fajime Romero Lozano, Pedro Antonio Pérez Hoyos, Arles Céspedes Bocanegra y Luis Enrique Galvan Ovallos, quienes dieron cuenta del hallazgo del licor adulterado en la vivienda ubicada en la Manzana A, casa 32 del barrio Martinica de la ciudad de Ibagué. También, como respaldo de ese tópico, alude el fallador al resultado de las pruebas técnicas practicadas, tanto al licor y las tapas de las botellas incautadas, así como a las 85 etiquetas adheridas a las botellas de vidrio que contenían el licor adulterado, concluyendo que el licor y las tapas son falsificados, pues se trata de licor no original del fabricante y no apto para el consumo humano y que las etiquetas hacen parte de reproducciones totalmente falsas.

La responsabilidad del procesado está determinada por el acta de incautación de elementos, anexo al informe de captura en flagrancia, donde se indica que PÉREZ OVALLE fue a quien se le incautaron las 80 botellas de aguardiente de 750 ml, con el logotipo TAPA ROJA, llenas, con su respectiva tapa, etiqueta y sin estampilla, 5 botellas de aguardiente vacías con capacidad de 750 ml, con sus respectivas tapas, etiqueta, sin estampilla, un galón plástico color amarillo con capacidad para 25 lts y una manguera transparente de 2 metros aproximadamente.

Además, la declaración del investigador adscrito al DAS, Luis Enrique Galvan Ovallos, quien dio cuenta pormenorizada del operativo que con otro compañero llevaron a cabo en el lugar donde se informó sobre la posible adulteración de licores, que para el fallador mereció plena credibilidad y a través de ella estableció la infundada coartada esgrimida por el procesado, para mostrarse ajeno a los hechos delictivos.

Es notorio que el recurrente en casación fracciona la prueba recopilada y valorada en las instancias, para sacar avante sus pretensiones defensivas, tal como se deriva de las reflexiones valorativas sentadas en el fallo del Tribunal, al momento de resolver los planteamientos del recurso apelación: El informe policivo que prologa este proceso en donde se da cuenta de la captura en flagrancia del señor JESUS FANETH PÉREZ OVALLE se encuentra corroborado por la prueba testimonial que viene de transcribirse, la cual da cuenta que el aquí implicado no sólo aceptó que los elementos incautados le pertenecían sin involucrar a ninguno de los muchos ocupantes de la morada en la que se hallaron, sino que en confirmación de tal aserto quiso silenciar a los agentes del orden con el ofrecimiento de dinero, circunstancia que frente a las reglas generales de la experiencia demuestra, sin mayor esfuerzo mental, la necesidad de arreglar su situación desde su captura y antes de la judicialización, por saberse responsable.

Y respecto de tal circunstancia la prueba adolece de crítica alguna respecto del apelante. La circunstancia exaltada por la defensa en el sentido que el licor adulterado y las botellas con marquillas falsificadas fueron encontradas en una vivienda que no es la del señor JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE, resultan inanes para derribar el reproche que a éste último realizó el a quo, pues el mismo implicado fue quien le contó a los agentes oficiales que él residía como arrendatario en esa morada y que los elementos le pertenecían, manifestaciones inequívocas del investigador del DAS GALVAN OVALLOS frente a los cuales el apelante guarda mutismo, amén del indicio de mala justificación advertido fácilmente dentro del proceso cuando en diligencia de indagatoria manifestó que él se encontraba allí solamente visitando a su enamorada MARÍA BUITRAGO, persona que todos los ocupantes, sin excepción, manifestaron no vivía allí y tampoco conocían.

Ahora, esta Corporación, como lo hizo la defensa, también considera inverosímil la versión de las demás ocupantes del inmueble, DIOSELINA ROMERO, MARÍA DEISY SILVA y MARÍA FAJINE LOZANO ROMERO, porque dijeron en su declaración y luego en su indagatoria que el capturado, persona desconocida para ellas, solicitó que se le guardaran los elementos que luego incautó la autoridad.

Pero de allí solamente se advierte el afán de las mismas de zafarse de la responsabilidad del hallazgo del licor adulterado en una residencia por la que ellas respondían, cuestión de la que finalmente resultaron exoneradas, no por el convencimiento que hicieron a la fiscalía de tal aserto, sino por la aceptación de la responsabilidad que desde un principio hizo PÉREZ OVALLE al gestor del operativo, investigador del DAS LUIS ENRIQUE GALVAN OVALLOS.

Ya la participación en cualquier grado de las demás moradoras del inmueble es cuestión que no atañe a esta providencia, como tampoco fue tarea del a quo, en razón de la resolución de preclusión que en la calificación impartió la fiscalía respecto de tales damas. Es claro, en consecuencia, que el demandante no atendió a la real estructura argumentativa del fallo de condena y apenas se refirió de manera tangencial al examen de la prueba testimonial que, por supuesto, difiere mucho del realizado por los juzgadores de instancia quienes sopesaron otras pruebas, que no menciona el demandante, para concluir en la responsabilidad del procesado JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE.

De esa manera, impidió a la Corte conocer en qué consistieron los errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, como se indicó, la Sala inadmitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS FANETH PÉREZ OVALLE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 209 y 210 C.1. � Cfr fls 12 a 16 y 140 a 153 íd. � Cfr fls 209 a 228 íd. � Cfr fls 4 a 11 C. Tribunal. � Cfr flas 9 y 10 C. Tribunal.

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