CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36137 RECURSO DE REPOSICIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36137 Acta No.31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el demandante, PEDRO JIMÉNEZ DONATO, contra el auto proferido el 4 de junio de 2008, mediante el cual la Corte admitió el recurso de casación que el Banco BBVA formuló respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictada el 14 de febrero de 2008, en el proceso ordinario que Jiménez Donato le promovió al ente financiero.
Téngase al doctor CARLOS HERNÁN GODOY FAJARDO con T.P.No.23.130 como apoderado judicial de la parte recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Propone el actor la revocatoria del referido auto, por estimar que debió el demandado, recurrente en casación, darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, concretamente por no haber suministrado dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, lo necesario para la expedición de las copias con las que debe surtirse el trámite para la ejecución del mencionado fallo.
Tampoco solicitó la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en dicha providencia. Aduce que esa norma procesal civil debe aplicarse en la casación laboral, y no seguirse una costumbre que constituye vía de hecho. Y agrega: “No existiendo norma expresa en el Código de Procedimiento Laboral, que prevea el efecto de la concesión del recurso de casación, y tampoco existiendo norma especial que prohíba la ejecución del fallo, ante el silencio del legislador en lo laboral en tan concreto y específico asunto, debe concluirse que la norma aplicable por remisión, es la contenida en el art. 371 del Código de Procedimiento Civil”.
El Banco estima, por el contrario, que en materia laboral la casación está regulada de forma particular, con requisitos, causales, términos, cuantía y trámite, sin que de ninguna manera se pueda acudir a la remisión subsidiaria del procedimiento civil, por cuanto se desconocería la especial reglamentación de cada figura procesal. SE CONSIDERA Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse “la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución” irrogara al recurrente.
Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo ” (negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.
Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.
No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recuso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no repone su providencia de 4 de junio de 2008, proferida en el proceso reseñado. Continúese el trámite del recurso de casación. Sin costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6