CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36137 PEDRO JIMÉNEZ DONATO VS. BANCO BBVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36137 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de febrero de 2008, dentro del proceso promovido por PEDRO JIMÉNEZ DONATO.
ANTECEDENTES El actor pidió que se indexe la primera mesada y consecuencialmente se le reliquide la pensión periódicamente, con los respectivos aumentos de ley, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas. Afirmó que laboró al servicio del demandado entre el 21 de octubre de 1961 y el 30 de octubre de 1982, cuando celebró conciliación en la cual se acordó que el Banco le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad (55 años); quedó estipulado el salario promedio mensual de $60.069,51, para todos los efectos; le reconocieron la pensión a partir de septiembre de 1995 con fundamento en el artículo 260 del CST, no obstante que estaba derogado por la Ley 100 de 1993; apoyado en la sentencia C 862 de 1996 de la Corte Constitucional, solicitó la indexación de la primera mesada de su pensión, con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, en lo que interesa al recurso, el Banco aceptó que le reconoció la pensión cuando cumplió los requisitos legales, con “ el salario promedio que tenía para el último año de servicios, norma que no consagraba la indexación de la base de liquidación ”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación buena fe, “ no retroactividad de la sentencia de Constitucionalidad ”, falta de causa para pedir y la “ genérica ” (fls. 44 a 60).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de agosto de 2007, dispuso que la mesada pensional que correspondía al actor era de $785.385,oo a partir del 8 de septiembre de 1995 “ y deberá ser actualizada año a año ”; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 17 de noviembre de 2003; igualmente ordenó la indexación “ sobre las diferencias que resulten a su favor, desde el 17 de noviembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago ”.
También declaró probadas las excepciones de buena fe y compensación; impuso costas a la parte demandada (folios 103 a 109). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del Banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 14 de febrero de 2008, modificó la del a quo, “ en el sentido de declarar que el valor de la primera mesada de la pensión del demandante para el 8 de septiembre de 1995 era de $722.286,79 ” y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fls. 17 a 27 C. del Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró viable la indexación de la primera mesada; manifestó que a pesar de que el actor laboró hasta el 30 de octubre de 1982 cuando aún no existía la Ley 100 de 1993, el derecho se causó el 8 de septiembre de 1995, “ cuando obviamente ya regía el estatuto de la seguridad social integral, supuestos fácticos bajo los cuales resulta aplicable la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ”.
Con apoyo en decisiones de esta Sala, que reprodujo en lo pertinente, reiteró que por tratarse de una pensión de estirpe legal en la medida que tuvo soporte en el artículo 260 del CST, era “ susceptible de revaluación judicial, pues fue concedida por el empleador cuando ya había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, esto es, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993… ”.
Aludió a la fórmula adoptada por esta Sala en la sentencia con radicado 18640 de 2003 y después de realizar las operaciones con salario inicial de $60.069,51 correspondiente a 1982, concluyó que: “ la sumatoria de todos los resultados parciales vistos alcanzan la suma de $371.172,99, que será el ingreso base de liquidación indexado, por lo cual el valor de la pensión mensual a partir del 8 de septiembre de 1995 debió ser del orden de $278.379,74, que no la que dedujo el Operador Judicial de primer grado, ni tampoco la impugnante.
“No obstante, en acatamiento al principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el valor de la mesada pensional indexada por el a quo quedará reducida al valor que aspiró la entidad accionada en su recurso, lo que significa que se modificará el numeral 3° de la sentencia impugnada en el sentido de fijar la mesada pensional que allí se señaló en la suma de $722.286,79 (folio 120) ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “ case parcialmente la sentencia impugnada…en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia ” y en sede de instancia “ revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar decretar que el reconocimiento y pago de la indexación sobre las diferencias pensionales que resultaron a favor del demandante solo se causó desde la fecha de la promulgación de la Sentencia C – 862 de 2006 ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley “ por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de i) el artículo 260 del CST de conformidad con la sentencia C – 862 de 2006 por la cual se declaró condicionalmente exequible, ii) del artículo 16 del CST y iii) del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ”.
Aduce que el Tribunal incurrió en “ error manifiesto de derecho ”, en cuanto “ le da efectos retroactivos a la sentencia que define el alcance de la norma violada (sentencia C 862 de 2006), lo cual conduce al error de aplicarla indebidamente a una situación consolidada ”. En el desarrollo del cargo afirma que el error del Tribunal se produjo al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto otorgó el pago de diferencias a partir del 13 de noviembre de 2003, “ cuando la sentencia que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del CST fue proferida en octubre 19 de 2006, con lo cual le otorga a la norma un efecto retroactivo que la misma no tiene ”.
Explica que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario, por lo que no se podía ordenar la cancelación de las diferencias generadas “ a partir de los tres años anteriores a la instauración de la demanda de casación, pues la aplicación de esta norma en el futuro sólo surtirá efectos a partir de la promulgación de la sentencia que le dio vida, es decir a partir de Octubre de 2006 ”.
Estima que “ el artículo 151 del CST, no era aplicable, toda vez que la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma especial para el tipo de sentencia que dio origen a la indexación, estableció, como se mencionó, que los efectos de las sentencias de constitucionalidad no son retroactivos salvo que se establezca lo contrario, situación que en este caso como se demostró no se presentó ”.
LA RÉPLICA Considera que la “ estrategia ” del recurso “ está llamada al fracaso por no reunir la demanda los requisitos sustanciales en cuanto a petitum, causa petendi y los cargos propiamente dichos ”. SE CONSIDERA Debe advertir la Sala que el que denominó la censura “ error de derecho ”, no es tal, de conformidad con el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., que prevé: “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo ”.
No obstante, de estimarse que se trata de un error jurídico, por haberse elegido la vía directa de casación, se observa que si se empieza por el relativo a la naturaleza de la pensión, el Tribunal concluyó que era legal y en tal virtud, obligaba a aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que estableció que la pensión se causó en septiembre de 1995, cuando ya regía aquella preceptiva.
En esas condiciones la decisión acusada se mantiene sobre aquellos fundamentos incontrovertidos, en especial, el de aplicarse la indexación del ingreso base de liquidación del derecho pensional adquirido en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993. Cabe destacar que no fue la sentencia C 862 de 2006 la que determinó al Tribunal a confirmar y por ende avalar el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada, sino la previsión legal contenida en los artículos 21 y 36 reseñados, amén de la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo anterior se deduce que el ad quem no incurrió en la infracción legal denunciada. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que PEDRO JIMÉNEZ DONATO le promovió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA Colombia).
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2