Proceso n° 36136 Rad. 36136. INADMISIÓN Fernando Rafael Alarcón Cuadrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. 36136. INADMISIÓN Fernando Rafael Alarcón Cuadrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Fernando Rafael Alarcón Cuadrado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de agosto de 2010, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “…el día 15 de junio de 2002, siendo las 10:00 p.m. la Fiscalía Doce de la U.R.I. se trasladó a la morgue del Hospital Universitario con el fin de realizar una inspección judicial y levantamiento de cadáver de la persona que en vida correspondía a PEDRO ENRIQUE MARTÍNEZ LEONÉL. “La víctima falleció en hechos ocurridos cuando se encontraba departiendo licor en la residencia de la señora CARMÉN RAMÍREZ HERNÁNDEZ con varias personas más, cuando llegó el señor FERNANDO RAFÁEL ALÁRCON CUADRADO, quien fue compañero de la mencionada señora, y sin mediar palabras le propinó una puñalada al occiso en la espalda siendo trasladado a un hospital en donde falleció”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de mayo de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Fernando Rafael Alarcón Cuadrado por el delito de homicidio agravado. 2. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, ante petición elevada por el procesado de acogerse al trámite de sentencia anticipada.
El 9 de octubre de 2009, dictó fallo en el que condenó a Fernando Rafael Alarcón Cuadrado a la pena principal de 20 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso el 19 de agosto de 2010, lo modificó, toda vez que condenó a Alarcón Cuadrado a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal tercera de casación, el actor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso (por falta de defensa técnica desde la etapa de instrucción).
Acota que cuando Alarcón Cuadrado fue declarado persona ausente y se ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público y al defensor de oficio, éste no se había posesionado. Además, en el marconigrama con el que se citó no se indicó el piso ni el número de la oficina del profesional del derecho. Dice que el fiscal, sin que el abogado de oficio haya presentado escrito de solicitud de pruebas, alegatos de conclusión, etc., clausuró la instrucción y lo notificó, incurriéndose en el anterior desacierto no obstante que éste había renunciado.
Aduce que sólo 4 años después en la audiencia preparatoria a dicho profesional del derecho se le relevó del cargo y se nombró nuevamente a otro defensor, el que “ sin conocer el expediente asumió el cargo y sin estudio previo del mismo, aceptó continuar con la audiencia en detrimento de los derechos de defensa y contradicción”. Sostiene que el defensor que interpuso el recurso de apelación lo hizo en “ siete líneas, constituyendo toda la defensa ”.
Arguye que su defendido sí contó con un abogado que lo representara, pero insiste en que fue de manera formal, puesto que no solicitó pruebas, ni ejerció acto de defensa alguna, en detrimento de los intereses jurídicos de Alarcón Cuadrado. Reitera que el procesado no tuvo defensa técnica y, por lo mismo, no se pudieron verificar las contradicciones en los testimonios, así como tampoco se argumentó o interpuso recurso “ para controvertir la imputación y procurar mejorar la situación del enjuiciado ”.
En lo que llamó trascendencia del error, reitera que su defendido no tuvo defensa técnica, lo que conllevó a la condena. Como normas vulneradas enumera los artículos 29 de la Constitución Política y 8°, 9°, 10°, 13, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad, inclusive, a partir de la declaratoria de persona ausente, por violación del derecho de defensa, para lo cual se apoya en una decisión de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Vale destacar que como quiera que el ataque es contra una sentencia que finiquitó, de manera anticipada, el trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Recuérdese que la citada norma es clara en afirmar que contra dicha decisión proceden los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor.
Sin embargo, respecto de estos dos últimos, sólo podrán controvertir la mentada providencia en aspectos referidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y la vulneración de derechos fundamentales. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el actor tiene interés para acudir a este medio extraordinario de impugnación, toda vez que en el único cargo está cuestionando la violación al derecho de defensa técnica. 2.
Aclarado lo anterior, la Corte procederá a examinar si el libelo cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.
En cuanto a la violación del derecho fundamental a la defensa, se advierte que la censura está postulada, bajo el argumento que hubo una orfandad absoluta de gestión en pro de los intereses del reo por parte de los profesionales de derecho encargados de su representación. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación resulta oportuno insistir en que la inactividad del defensor, por sí sola y de manera aislada, no genera la transgresión argüida, razón por la cual en tales casos se debe probar una concreta omisión y su incidencia en detrimento del acusado.
Lo verdaderamente significativo cuando se trata de cuestionar el desempeño profesional del defensor dentro del proceso penal, es que se demuestre que en efecto hubo una evidente y manifiesta dejación de sus obligaciones, situación que el demandante ni siquiera sugiere, pues no realiza esfuerzo dialéctico alguno en orden a evidenciar la incidencia de su crítica frente a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la presentación objetiva, clara y completa del vicio.
En efecto, los argumentos sustentatorios del reproche se fundan en cuestionar que los distintos defensores con que contó el sentenciado no solicitaron pruebas, ni interpusieron recursos para controvertir la imputación y procurar la situación del enjuiciado. Empero, seguidamente reconoce que uno de esos profesionales recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, lo cual hizo en 7 líneas, sin que demuestre cómo el ejercicio de otra estrategia distinta a la ejercida por los mentados profesionales del derecho, habría incidido en la conclusiones del fallo, máxime cuando Alarcón Cuadrado, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido por la defensa técnica, se acogió al trámite de sentencia anticipada, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En suma, los motivos de casación esgrimidos por el actor en cuanto denuncia que la actuación se halla viciada de nulidad por violación del derecho de defensa, carecen de la fundamentación debida que evidencie la mera posibilidad de haber sido transgredida esa garantía en el decurso procesal, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.
Por lo expuesto, la demanda se inadmitirá Y, por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, Fernando Rafael Alarcón Cuadrado, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria