Micelio
36135(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36135 JAIME GARCÍA TAUTIVA y otros PAGE 16 CASACIÓN 36135 JAIME GARCÍA TAUTIVA y otros Proceso n° 36135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil once (2011) VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar el libelo casacional allegado por el defensor del acusado JAIME GARCÍA TAUTIVA, en cuanto se refiere a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de noviembre de 2010, confirmatorio en lo sustancial del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de mayo de 2008, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano, entre otros, en su calidad de Jefe de Sección de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

HECHOS Durante los años 1999 a 2001, JAIME GARCÍA TAUTIVA, aprovechando que dentro de sus funciones fue encargado de los títulos de depósito judicial y certificados de depósito a término constituidos a órdenes de los juzgados de familia de Ibagué, dispuso de su pago irregular a favor de personas diferentes a las involucradas dentro de los diligenciamientos adelantados en los referidos despachos judiciales, entre ellas, Rosa María Muñoz Pedreros, Fernando Caro Páez y Jaime Prada, las cuales los hicieron efectivos.

ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2002 la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó a la Fiscalía acerca de los hechos atrás sintetizados, motivo por el cual el ente acusador declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JAIME GARCÍA y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.

Antes del cierre de investigación GARCÍA se acogió a sentencia anticipada y por ello, se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal, correspondiendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué proferir la respectiva sentencia de condena. No obstante lo anterior, la Fiscalía detectó con posterioridad la comisión de otras conductas similares, de modo que escuchó en injurada a JAIME GARCÍA, así como a la personas que efectuaron los cobros; posteriormente clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario el 6 de junio de 2006 con resolución de acusación en contra de GARCÍA TAUTIVA como presunto autor del concurso de delitos de falsedad ideológica agravada por el uso y peculado por apropiación, providencia que al ser impugnada por el procesado fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 30 de agosto de 2006.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital tolimense, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 21 de mayo de 2008, a través de la cual condenó a JAIME GARCÍA TAUTIVA a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa por $371.313.822.oo, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.

En la misma determinación le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, pero lo absolvió respecto de los delitos de falsedad ideológica y peculado por apropiación relacionados con el título judicial No. 46601000000 por valor de $6.127.000.oo, procediendo a tasar la pena principal en cuatro (4) años, cinco (5) meses y seis (6) días de prisión y $76.537.875,oo de multa, amén de establecer la sanción accesoria en el mismo tiempo de la privación de libertad.

EL LIBELO El recurrente formula dos reparos contra el fallo del ad quem, el primero por nulidad derivada de la violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, y el segundo, por violación directa de la ley sustancial, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso Advera el recurrente que en el diligenciamiento se presentó la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (artículo 306 de la Ley 600 de 2000) “ violando directamente las normas de derecho sustancial y las normas que garantizan el debido proceso, por aplicación indebida de los cargos formulados, pues se hace necesario garantizar el constitucional y fundamental derecho del debido proceso que le fue vulnerado al sindicado, toda vez que al momento de apreciar las pruebas obrantes dentro del plenario, los falladores de primera y segunda instancia, les otorgaron un alcance que no corresponde a la realidad de nuestra normatividad jurídica, tergiversando así el sentido de las pruebas y concluyéndose en una imputación que no corresponde a la normatividad jurisprudencial ”.

Argumenta que si de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los únicos que tienen la calidad de funcionarios judiciales son los jueces, fiscales y magistrados, es claro que sólo a ellos compete el cuidado sobre los títulos, de modo que esa responsabilidad no podía trasladarse al Jefe de Sección de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, esto es, a su representado.

En apoyo de su aserto cita jurisprudencia de esta Sala, para luego afirmar que se violó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, así como los artículos 6º, 280 y 412 del mismo ordenamiento. Con base en lo anterior, considera el actor que “ la imputación por la que se le acuso (sic) esta (sic) viciada de nulidad ”, dado que la vigilancia y custodia de los títulos judiciales únicamente compete a los jueces, fiscales y magistrados. 2.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Asevera el casacionista que su procurado se sometió a sentencia anticipada y fue proferido fallo de condena en su contra por los mismos hechos que motivaron este averiguatorio, de manera que con el proveído objeto de impugnación se ha violado el principio non bis in ídem y la cosa juzgada.

Resalta que los cargos aquí señalados “ habían quedado inmersos en la aceptación de los cargos aceptados (sic) por el señor JAIME GARCÍA TAUTIVA ”, pues “ cuando se acogió a sentencia anticipada, el (sic) acepto (sic) todas las irregularidades cometidas por el (sic) dentro del tiempo, en que duro (sic) ejerciendo el cargo de JEFE DE SECCIÓN GRADO 014, por lo tanto los títulos a que se hace referencia en la nueva sentencia aunque no aparecen nominativamente suscritos, fueron materia de aceptación total en los cargos aceptados por GARCÍA TAUTIVA ”.

A partir de lo expuesto, el demandante solicita la prosperidad de su libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Respecto del primer reparo advierte la Sala que como el recurrente invoca la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del estatuto procesal del 2000, es pertinente señalar que era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era su obligación especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Dicho lo anterior, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo el quebranto al debido proceso, pues en tal propósito alude a la violación directa de la ley sustancial propia de la causal primera de casación, cuerpo primero, así como a la indebida apreciación de las pruebas que corresponde a la violación indirecta, esto es, a la causal primera, cuerpo segundo, proceder que denota absoluta confusión y ambigüedad en la formulación de los cargos, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual a cada una de ellas corresponde una demostración inherente y autónoma que no puede ser indebidamente mezclada con las de otras.

En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Adicional a lo expuesto encuentra la Sala que el recurrente carece de interés, pues de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico ( legitimatio ad caussam). Este surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide.

En punto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es menester que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales.

Además, debe constatarse que la invocación de la causal encaminada a obtener la invalidación de lo actuado no corresponda en verdad a un pretexto para cuestionar el fallo de primer grado sin debatir un tal planteamiento en segunda instancia, como en este asunto lo pretende el impugnante. En el caso de la especie se puede verificar que la temática no fue propuesta al impugnar el fallo de primer grado; por tanto, si ahora la defensa depreca la nulidad de la actuación, pueden efectuarse tres observaciones.

La primera, que no media identidad temática entre la alegación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en esta sede extraordinaria, de manera que, como atrás se dijo, el demandante carece de interés. Segunda, que si bien el cargo se plantea bajo la égida de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo cual, de ser cierto, podría comportar una excepción a la falta de interés para acudir a éste mecanismo impugnaticio, la verdad es que la propuesta corresponde a un reparo propio de la causal primera de casación, esto es, a la violación (directa o indirecta) de la ley sustancial.

Tercera, el actor pretende de manera confusa y en detrimento del principio de claridad y nitidez propio de este recurso, que le sea admitida su alegación, en la cual articula de manera indebida la violación directa de la ley sustancial, la indirecta y el quebranto al debido proceso. Así las cosas, estima la Sala que si la defensa no censuró en la impugnación del fallo de primer grado la interpretación normativa y la apreciación de las pruebas que ahora reprocha bajo el ropaje de la violación del derecho al debido proceso de su procurado, carece de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento, circunstancia que impone inadmitir el reparo.

Con relación a la segunda censura, sin mayor esfuerzo consigue establecerse que el censor no atina a explicar por qué razón los hechos que dieron lugar a la aceptación de cargos y al primer fallo de condena proferido contra el acusado, congloban los hechos contenidos en decisión atacada en sede casacional. Adicionalmente se encuentra que con tal omisión desconoce de paso que el ad quem marginó la sanción por los delitos de falsedad ideológica y peculado por apropiación relacionados con el título judicial No. 46601000000 por valor de $6.127.000.oo, al considerar que ya estaban incluidos en la sentencia condenatoria proferida anteriormente, no así los demás comportamientos, los cuales fueron precisados de manera detallada.

Por tanto, es claro que en la demostración del reproche el defensor no se atiene a lo dicho en la providencia impugnada, dejando su censura ausente de demostración, proceder inaceptable en este recurso de índole extraordinaria. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME GARCÍA TAUTIVA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencias del 14 de diciembre de 1999. Rad. 12.343, 29 de enero de 2001.

Rad. 12.723, 17 de julio de 2002. Rad. 15.175 y 16 de julio de 2002. Rad. 15.488, 25 de junio de 2008. Rad. 29.748, entre muchas otras.