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36133(02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36133. Gloria del Carmen Alcaraz de Marrugo Vs. Empresa Antioqueña de Energía EADE. S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 36133 Acta Nº 06.

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA DEL CARMEN ALCARAZ DE MARRUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES GLORIA DEL CARMÉN ALCARAZ DE MARRUGO demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y al consecuente pago de los salarios, y prestaciones sociales, debidamente indexados, así como de las cotizaciones a la seguridad social integral, al Sena, ICBF y a la Caja de Compensación, de los perjuicios morales y de las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la empresa demandada, en el cargo de aseadora, desde el 7 de octubre de 1992 hasta el 26 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedida, sin que mediara justa causa, y sin que se realizara el procedimiento previo contemplado en el acuerdo extra convencional, de 28 de octubre de 2003, y en la convención colectiva de trabajo, suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol y la EADE S.A. E.S.P., y de las cuales era beneficiaria.

Que en el referido acuerdo extraconvencional se pactó una cláusula que consagraba la estabilidad en el empleo, consistente en la prohibición de despedir, salvo la invocación de las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que, toda vez que este no se llevó a cabo y que lo aducido por la empresa para desvincularla fue un proceso de “ transformación empresarial del año 2000”, procedía el reintegro; relató que su último salario mensual fue de $635.359,oo; que es madre cabeza de familia; que la liquidación final de sus prestaciones sociales le fue cancelada “casi dos meses después del despido” y que el oficio que desempeñaba “continua vigente en la Empresa siendo reemplazada por otra trabajadora, que desempeña las mismas funciones ejercidas antes de su desvinculación, a través de una cooperativa”.

(Folios. 1 a 7) La empresa demandada (folios 82 a 99), aceptó la relación laboral, sus extremos, así como el salario devengado, pero adujo, en oposición a las pretensiones, que la demandante no se acogió al plan de retiro voluntario; que conforme con el proceso de modernización y transformación de la empresa, del cual tuvo conocimiento Sintraelecol, se “ tercerizaron” varias áreas de servicio y se cambió totalmente su estructura organizacional, lo que dio origen a la desvinculación de la trabajadora; que la indemnización legal y convencional, le fue cancelada dentro del término de que trata la Ley 244 de 1995; que su cargo no se encuentra dentro de la nueva planta de personal y que la cláusula de estabilidad a la que hizo referencia fue producto de un preacuerdo convencional que “nunca se concretó” y el cual no fue incorporado a la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004; que, además, aquel no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 469 del C.S.L. agregó que la demandante no tenía la condición de madre cabeza de familia y propuso las excepciones de “prescripción”, “imposibilidad jurídica del reintegro”, “compensación”, “pago”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica”.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2007, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó a la demandante al pago de las costas procesales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 8 de febrero de 2008 (folios 245 a 249), confirmó la decisión del a quo.

El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que la convención colectiva sustituyó el preacuerdo inicial, de 28 de octubre de 2003, y que según la redacción del artículo 17 de aquella, era permitido terminar el contrato de trabajo, con o sin justa causa, evento este último en el que procedía el pago de la indemnización de perjuicios injusto, tal como aconteció en el sub lite.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión del A quo y, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo sobre las costas lo que corresponda.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Dice: “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad …)”.

Señala como errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlos entre la entidad demanda (sic) y el sindicato al cual se encontraba afiliada la actora, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al reintegro. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al reintegro.” Denuncia la apreciación equivocada de los documentos obrantes de folios 30 a 71 del cuaderno del juzgado, que contienen el “acta de preacuerdo extraconvencional ” y la convención colectiva de trabajo.

En la demostración refiere, que el a quo realizó una deficiente valoración del “acta de preacuerdo extraconvencional”, por cuanto desconoció que fue el resultado de la negociación entre las partes y que su texto no fue derogado o suplido por la convención colectiva de trabajo, ni por otro acuerdo posterior. Señaló que si bien la convención colectiva reguló la tabla de indemnización para quienes fueran despedidos sin justa causa, ello no significaba, como lo dedujo el ad quem, incompatibilidad con el preacuerdo extraconvencional, pues en este se consignó que era el trabajador quien optaba por el reintegro o por la indemnización. Transcribió apartes jurisprudenciales, en los que, aseveró, se les dio plena validez a las actas extraconvencionales y recalcó que la apreciación del Tribunal de las pruebas lo llevó a concluir equivocadamente.

LA RÉPLICA Sostiene, en suma, que el acta de preacuerdo extraconvencional fue suscrita con anterioridad a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que por tal motivo es ésta la que fijaba las condiciones de trabajo; que en dicho compendio se estableció una cláusula de estabilidad laboral, contenida en el artículo 17; que si bien su redacción fue confusa, lo cierto es que cualquier interpretación conducía a permitir el despido sin justa causa, previo el pago de la indemnización y que el fallo del Tribunal así lo consideró. Expresa que la jurisprudencia traída a colación por la parte demandante “se trata de un caso totalmente diferente del que nos atañe y que los pilares jurídicos y fácticos de aquél nada tienen que ver con los propios del que nos concierne y, por consiguiente, el contenido de ese fallo resulta redundante o inane frente al asunto sub judice” SEGUNDO CARGO Acusa: “ … de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.

Aduce, que la violación que se endilga a la sentencia acusada, proviene de la equivocada interpretación que dio el Tribunal a las normas denunciadas y al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil. Recalca que sobre el tema hay doctrina probable, y que esta Sala ha reiterado sobre la fuerza vinculante de las actas extraconvencionales, afirmación que acompaña con la transcripción de las sentencias de 24 de mayo de 1982, radicado 6169, de 22 de febrero de 194, y de 3 de julio de 2008, radicado

36. LA RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos al refutar el cargo primero y añade que el propio acuerdo extraconvencional, suscrito el 28 de octubre de 2003, contempló el pago de la indemnización contenida en el Decreto 2351 de 1965, sin que el trabajador pudiera solicitar, posteriormente, el reintegro y que, en consecuencia, la convención colectiva de trabajo también lo dispuso, razón por la que la empresa estaba facultada para terminar el contrato laboral con la demandante.

SE CONSIDERA Aun cuando los cargos están enderezados por distintas vías, la Sala asumirá el estudio conjunto, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito, y apoyarse en similares argumentos. El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso; en consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que negó esta pretensión. En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones de casación, de modo que se impondrá el reintegro de la actora al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social.

Como, ante la prosperidad del reintegro demandado, no procedía el pago de la cesantía definitiva recibida por la trabajadora por valor de $10.826.901, ni de la indemnización por despido de $15.379.624, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, se autoriza a la demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir dichas sumas de dinero.

Como quiera que la empresa demandada propuso como excepción la relativa a la compensación, se declara probada tal como se refirió anteriormente. En lo relacionado con los perjuicios demandados, no se accede a ellos, toda vez que no aparecen debidamente demostrados y, en consecuencia se absolverá lo relativo a esta pretensión. No resultan probadas las demás excepciones; cabe agregar, que ello es así respecto de prescripción, fundamentada en el artículo 3° numeral 7 de la Ley 48 de 1968, toda vez que por tratarse de un reintegro extralegal, la norma aplicable es el artículo 151 del C.P.T y S.S., que consagra el término ordinario de 3 años, posición que afianzó esta Sala, entre otras en sentencia de 15 de abril de 2004, radicado 21574, en la que se dijo: “(….) En relación con el aludido tema, tal como lo destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el sentido que el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres (3) años.

Así se ha precisado no solo en las providencias que se rememoran en el escrito de réplica, sino también las de agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación 4517, así:. En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, es única y exclusivamente para reclamar la acción de reintegro que se deriva de la estabilidad laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y expresamente la normatividad en cita, mal puede pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción de los derechos laborales y no acudiendo a una normativa de carácter especial que establece una excepción, cuya aplicación analógica resulta improcedente”.

Así las cosas, surge diáfano que el fenómeno de la prescripción no operó, toda vez que la acción se ejercito dentro del término de tres años. No hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 en el proceso promovido por GLORIA DEL CARMEN ALCARAZ DE MARRUGO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA en cuanto confirmó la de primer grado que negó el reintegro.

En sede de instancia se revoca la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir por la actora y, en su lugar, se condena al reintegro en el cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, así como de los aportes de seguridad social.

Se autoriza a la demandada para que descuente de la condena lo cancelado por concepto de cesantía definitiva recibida por la trabajadora por valor de $10.826.901, y de indemnización por despido de $15.379.624. Sin costas en el recurso de casación; las de las instancias son de cuenta de la parte accionada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.36133 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte Demandada: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. Con el respeto debido a la Sala me aparto de la decisión y de sus motivaciones relativas a la definición de la naturaleza y valor normativo del convenio celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol el 17 de octubre de 2003, con participación de la entidad demandada.

Como lo señala el Tribunal se trata de un “ preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta la convención colectiva próxima a celebrarse”. Como lo pretendió el Presidente del Sindicato, se trata de un “ preacuerdo, con carácter de convención colectiva” en la comunicación por medio de la cual lo remitió al Ministerio de Protección Social para su debido depósito.

Para la Sala, “ el mismo carácter “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron la calidad de convención colectiva a la misma, …… la cual “ se convierte en ley para los contratantes”. Esta elaboración tiene por finalidad relevar de la obligación de depósito al acuerdo extraconvencional, luego de que este resultara fallido por extemporáneo.

No puedo compartir esta decisión que supone un desprecio al carácter formal de la convención colectiva, que le atribuye la ley y lo declara la reiterada jurisprudencia de la Sala. Y es así, porque la aplicación de la ley en materia de la naturaleza de la convención colectiva no puede quedar a disposición de las partes, y mediante un expediente de tan fácil utilización: baste la titulación del acuerdo antes, en o después de una negociación colectiva, como “extra convencional” para que quede exento del depósito.

Ningún sistema coherente de normas puede consentir que tengan igual fuerza de “ley” aquellas que se ciñen a exigencias probatorias ad sustantiam actus, como las que no lo hacen; indefectiblemente esta segunda opción termina devorando la primera, o lo que es lo mismo, es ofrecer vías expeditas de escape a la obligatoriedad de la ley. Tras la forma está la sustancia: la seguridad jurídica que le significa al sindicato y a la empresa, el contenido, las circunstancias y las condiciones en las que se llegó a un convenio colectivo.

Se abstuvo la sentencia de citar los antecedentes jurisprudenciales que dan cuenta del valor que pueden tener acuerdos extra convencionales, pero restringido a cuando su alcance es sólo aclarativo de lo acordado, cuando se acude a él como instrumento de interpretación de los textos convenidos, pero no para introducir modificaciones, alterar su contenido, crear nuevas obligaciones, sin cumplir, como lo manda la ley, el que se satisfagan los requisitos de forma mandados en el artículo 467 del CST.

Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 24