Proceso nº 36132 Casación - inadmite No. 36132 Jaime Antidio Escobar Villamarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36132 Jaime Antidio Escobar Villamarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Antidio Escobar Villamarín contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de abril de 2009, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 13 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en el sitio Cruz Blanca de la Vereda Cubiján Alto, Corregimiento de Catambuco, comprensión territorial de este municipio, donde fue ultimado el señor Sandro Demeser Jurado con varios impactos de arma de fuego, cuando se transportaba en el vehículo Mitsubishi, color verde de placas BIF-910 de su propiedad.
De estos hechos se sindicó a Oswaldo Coral Coral como autor material, quien previa promesa remuneratoria de Jaime Antidio Escobar Villamarín, segó la vida del señor Jurado; plan criminal que surgió de la intención de éste de apropiarse del dinero de la sociedad comercial que había conformado con la víctima.” 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía el 14 de mayo de 2008 profirió resolución de acusación contra Oswaldo Coral Coral y Jaime Antidio Escobar Villamarín por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 18 de junio siguiente. 3.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que el 21 de abril de 2009 dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados Oswaldo Coral Coral y Jaime Antidio Escobar Villamarín a la pena principal de 27 años de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 10 años, el primero como autor y el segundo como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Pasto, el 4 de noviembre de 2010, lo modificó, en tanto advirtió que la participación de Escobar Villamarín en el acontecer delictual fue a título de autor y no de determinador. Contra la anterior decisión el defensor de Escobar Villamarín interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A El recurrente con base en la causal segunda según la sistemática procesal reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra el fallo, así: Único cargo Vale destacar que el casacionista, en extenso, procede a realizar una crítica probatoria de los plurales elementos de juicio que fueron incorporados al proceso.
Sin embargo, los argumentos propuestos en el libelo se pueden resumir de la siguiente manera: Argumenta que del testimonio de Hubaner Oswaldo Vallejo Figueroa y de las demás personas que rindieron su versión en este diligenciamiento, no emerge el grado de certeza para proferir sentencia de carácter condenatorio. Manifiesta que el fallo de primera instancia se fundó en hipótesis retóricas, pero no en probanzas apreciadas conforme a los principios de la lógica, habida cuenta que se predica la existencia de indicios que no fueron probados, en especial con relación al hecho indicador.
Además, la inferencia lógica no respetó las máximas de la experiencia. De igual manera considera que el testimonio de Vallejo Figueroa no resulta creíble conforme a la sana crítica, puesto que es una persona mentirosa, la cual se dedica a actividades ilícitas, no tiene personalidad y se trata de un deponente de oídas. Insiste en que con base en los medios de convicción incorporados al proceso, no emerge certeza, en cuanto a que su defendido determinó al otro coprocesado en orden a cometer las conductas punibles por las que fueron condenados.
Así, agrega que se vulneró el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En síntesis, destaca que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación respecto a la modalidad de participación, habida cuenta que se acusó a Escobar Villamarín como determinador y se condenó como coautor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, toda vez que se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que en él corresponde señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal segunda De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha indicado que cuando se trata de atacar en sede de casación la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia, el libelista debe demostrar si la transgresión derivó de acción u omisión, así: Por acción a. Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio. b. Cuando se condena por un punible que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación. c. Cuando se condena por delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada.
Por omisión a. Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o especifica, de menor punibilidad reconocida en la acusación. De tal manera que la demostración de la censura debe estar fundada en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. Calificación formal de la demanda En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta nítido que el discurso argumentativo presentado por el actor no evidencia la presunta inconsonancia denunciada a través de la causal segunda de casación, sino que se desprende una particular forma de valorar los medios de convicción. En efecto, según como está construido el reproche la labor demostrativa del mismo se centra en mostrar inconformidad con la apreciación que hizo el juzgador de segunda instancia, dado que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza en orden a dictar fallo condenatorio.
Así mismo, critica las construcciones indiciarias, en la medida en que los hechos indicadores en que se basó el sentenciador no fueron demostrados, razón por la cual advierte la trasgresión de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. De tal manera, vale reiterar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito de las probanzas no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos que se advierta la violación de los principios que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, es evidente que Escobar Villamarín fue acusado a título de determinador pero condenado en segunda instancia como coautor, conclusión que no atenta contra el principio de congruencia según el proceso reglado en la Ley 600 de 2000, puesto que como lo ha dicho la Sala, las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de autoría y determinación, no configuran desconocimiento o desarmonía entre las dos providencias, siempre y cuando claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Precisamente, el sentenciador con apoyo en las plurales pruebas incorporadas al diligenciamiento, advirtió que Escobar Villamarín no solo participó en la ideación del delito, sino de manera efectiva y contundente en su ejecución, dado que él se encargó de llevar a la víctima al lugar donde fue ultimada, valiéndose de la calidad de socio que tenía con ésta.
Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se haya violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de Jaime Antidio Escobar Villamarín. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10