CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36131 MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36131 MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. Proceso n° 36131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 120 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, contra el fallo de 8 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, último en concurso homogéneo.
HECHOS Así fueron relatados por el ad quem: “MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, Alcaldesa Local de Bosa, de 30 de junio de 1995 a 30 de abril de 1996, suscribió el 5 de diciembre de 1995 con Nubia INÉS NOSSA MEDINA, representante legal de ARMO LTDA., el contrato de obra 063 por $20.503.116, cuyo objeto era construir el segundo piso del Centro de Salud del barrio Olarte, la contratista recibió $10.251.558 como anticipo y $4.172.903,50 por la obra parcialmente ejecutada, el 30 de septiembre de 1997 se declaró la caducidad y de conformidad con el acta de liquidación unilateral se estableció que el valor final de lo realizado fue de $8.886.578,29 por lo que hubo apropiación de $6.078.654,60.
El 18 de diciembre de 1995 la misma funcionaria firmó el contrato 094 por $4.996.752,50 con JAIRO NELSON OVALLE LARA, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias para instalar los sanitarios y enchapar los pisos de la segunda planta del citado centro de salud, el contratista recibió el 50% del valor del contrato como anticipo ($2.498.376,50), el 23 de noviembre de 2007 (sic) se liquidó en forma bilateral con obra total ejecutada por $2.581.078,50.
El 10 de julio de 1996 CÉSAR JULIO MONSALVE CASTRO, Alcalde Local de Bosa de 10 de mayo de 1996 a 30 de septiembre de 1996, suscribió con JOSÉ HERIBERTO SANTOS MARTÍNEZ el contrato de obra 032 por $34.955.018 cuyo objeto era construir consultorios en el Centro de Salud del Barrio Olarte, el contratista recibió $17.127.958 como anticipo, el 1° de diciembre de 1998 se declaró la caducidad y de conformidad con el acta de liquidación unilateral se estableció que el valor final de la obra ejecutada fue de $6.705.281,94, por lo que lo apropiado fue de $10.772.227,06.
En los contratos JAVIER AUGUSTO TARAZONA ROJAS fue el interventor y AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ, socio de la firma ARMO LTDA., ex estudiante y docente de la Universidad Católica, recibió de los contratistas el valor de los anticipos que invirtió parcialmente en la ejecución de los contratos. MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA es docente del citado claustro, en donde los contratistas JAIRO NELSON OVALLE LARA y JOSÉ HERIBERTO SANTOS MARTÍNEZ se graduaron de ingenieros civiles.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 8 de junio de 2004, la Fiscalía acusó a AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ, CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA como coautores de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
Recurrida esta decisión por los apoderados de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, el 28 de abril de 2006, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El 18 de septiembre del año que cursaba se celebró la audiencia preparatoria y el 30 de octubre siguiente y 7 de marzo de 2007 se verificó el juicio, al cabo del cual, el 20 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió las siguientes condenas: 2.1.
A AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, como coautores del concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación a las penas de 60 y 80 meses de prisión, multa por valor de $20.719.914,oo y $27.626.557,oo, respectivamente. 2.2. A MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, como coautora del concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos a 86 meses de prisión y multa de $10.149.042,oo. 2.3.
A CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, como coautor de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos a 80 meses de prisión y multa por valor de 17.477.509. 2.4. A todos, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años; en forma solidaria al pago de daños y perjuicios materiales por valor de $27.626.557,oo; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Inconforme con la decisión, sólo el defensor de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA la recurrió y el 8 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 4. En desacuerdo con el fallo, los apoderados de AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ, CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA interpusieron el recurso extraordinario de casación. 5.- Recibido el expediente por esta Corporación, el pasado 4 de abril la Sala calificó el aspecto formal de los escritos de sustentación, los cuales al carecer de los parámetros mínimos de argumentación fueron rechazados, con excepción, del primer cargo del interpuesto a favor de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada en la Casación Penal para que emitiera concepto, el cual fue rendido el 5 de los cursantes.
Por tanto, ahora se hará alusión sólo a esa censura. LA DEMANDA El defensor de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA reprocha el fallo del Tribunal Superior de Bogotá por haber incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Refiere, que desde la Constitución Política de 1991, el sistema procesal penal es de tendencia acusatoria, donde la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, por ende, el juicio debe limitarse por el marco fáctico y jurídico establecido por el ente instructor en el cual se deben precisar los hechos, las circunstancias que los modifiquen, la indicación de los tipos penales, las causales que lo agraven o atenúen, la modalidad de culpabilidad y el grado de participación, de tal manera que el enjuiciado tenga conocimiento de los cargos a los cuales asume defenderse y no ser sorprendido por asuntos no determinados en el pliego de cargos.
Reprocha, que en este asunto la Fiscalía profirió resolución de acusación contra MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA con ocasión al concurso heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos; sin embargo, los jueces la condenaron de manera adicional en la forma del concurso homogéneo de delitos, sin que dentro de ninguno de los apartes del llamamiento a juicio se haya hecho alusión a este amplificador de la tipicidad.
Destaca, que de esta forma en que se produjo la condena, la sanción hizo más gravosa la condición de su poderdante, por el incremento realizado en la dosificación punitiva con ocasión al concurso homogéneo indebidamente reprochado en la sentencia. Agrega, que en la acusación también se carece del grado de participación en que se hace la recriminación, pues en ninguna parte se dice si es a título de coautor o partícipe.
Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación para que se rehaga la actuación en debida forma y se emita el pliego de cargos con la especificación de todas las circunstancias probatorias y jurídicas que permitan un adecuado ejercicio del derecho de contradicción. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La señora Procuradora Tercera Delegada, luego de reseñar los hechos, los antecedentes procesales y evocar apartes de la resolución de acusación, emite concepto en el cual y a partir de la jurisprudencia de esta Corporación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 22959, solicita a la corte no casar el fallo objeto de impugnación al considerar que el yerro carece de demostración. Al comprender que el reproche lo integran dos inconformidades soportadas en la sanción del concurso homogéneo de delitos y la ausencia de imputación de la forma de participación, los contesta por separado.
Para el primer evento destaca, que en el pliego de cargos desde el mismo momento en que se describieron los hechos y al señalar las irregularidades previstas en dos contratos de obra suscritos por la acusada SUÁREZ PEÑUELA, se estructuró el concurso de hechos punibles; por tanto, cuando el juez a quo expresó que: “Por esta razón su proceder doloso, exige la sentencia condenatoria en su contra por interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y concurso heterogéneo de peculado por apropiación a favor de terceros.” Efectuó una consideración acertada, pues la imputación fáctica realizada a la procesada, siempre aludió a una pluralidad de comportamientos, referida al interés ilícito en los dos contratos, que a las claras determina un concurso de hechos punibles.
Insiste, en que la congruencia entre providencias no se debe predicar sólo de la comparación de sus partes resolutivas, si no que además, la deben comprender las motivaciones del funcionario judicial cuando adopta la decisión. Para el efecto rememora la decisión de esta Corporación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 22959, a partir de la cual afirma, que al estar especificados en forma fáctica y de manera plural los comportamientos irregulares, le estaba permitido al juez, deducir el concurso homogéneo del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Con relación a la forma de participación, trae a colación de manera textual, como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, de manera expresa, al confirmar la apelación de la acusación, les endilga cargos, entre otros a la acusada, a título de coautores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decantada la censura formulada por el impugnante establece la Corte, que está soportado en la inconformidad del libelista por la transgresión del postulado de consonancia entre acusación y la sentencia, en la medida de haber sido MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA acusada como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos y fue condenada por los mismos punibles, con la adición del concurso homogéneo en el segundo ilícito, con un incremento adicional de la pena.
Es oportuno recordar, que el principio de congruencia constituye una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que en el evento en que el sujeto pasivo de la acción penal resulte condenado, lo sea, por los mismos cargos por los que fue acusado, sin que haya lugar a ser sorprendido en el último momento, con imputaciones por las que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Esta prerrogativa implica, como lo ha dicho la Sala de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por las cuales se deduzca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica.
De esta manera, la consideración de la Procuradora Delegada en lo Penal en su concepto resulta desafortunada, cuando al interpretar la Jurisprudencia de la Sala por ella evocada, entiende que con la sola mención fáctica del comportamiento reprochado, se autoriza al juez para deducir de ella, las consecuencias jurídicas que se puedan derivar.
Precisamente, es la Doctrina de esta Corporación la que no lo autoriza, al exigir, para la observancia de esta prerrogativa, la concurrencia de: i) unidad conceptual entre los hechos (causa petendi); ii) unidad jurídica, como correspondencia entre la calificación jurídica genérica ( nomen iuris ) del delito o delitos tipificados por esos hechos; iii) armonía en la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos; y iv) que no basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones.
De este modo, la garantía de consonancia entre acusación y sentencia, va más allá de la simple correspondencia entre los hechos endilgados y los sancionados, se itera, tiene alcance hasta todas las circunstancias jurídicas que tanto en forma específica como genérica agravan desde un punto de vista punitivo la situación del procesado, siendo una de ellas, el concurso de hechos punibles como amplificador del tipo, dentro del cual se incluye, precisamente el homogéneo.
En el caso sometido a estudio, se advierte, que la base de la sentencia de condena lo constituye la resolución de acusación de 8 de junio de 2004, proferida por la Fiscalía 201 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, que recurrida, fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de abril de 2006 en la que a MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA se le convocó a juicio como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
Si bien en la parte considerativa de la decisión, el reproche fáctico por los dos punibles referidos se hace con ocasión a la celebración y pago de los contratos No. 63 de 1995 y 32 de 1996, como lo precisa la Procuradora Delegada, revisada la integralidad de la acusación, advierte la Corte, que jurídicamente, en ninguno de sus apartes, tanto argumentativo como dispositivo, la Fiscalía endilga a MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, el concurso homogéneo de hechos punibles, específicamente el de interés indebido en la celebración de contratos.
Para una mayor comprensión sobre el tema, veamos lo que dijo el ente acusador: “Así las cosas cabría sostener que los hechos bajo examen, presuntamente encontrarían adecuación típica en lo previsto por el legislador para los delitos de Peculado por Apropiación e Interés Ilícito en la Celebración de Contratos que hacen parte respectivamente (sic) del Título III, Capítulo I, artículo 133 y Título III, Capítulo IV, artículo 145 del Decreto –Ley 100 de 1980 o anterior Código Penal, modificados ambos por la Ley 190 de 1995.
Con base en el acopio probatorio. Deberá ser determinada la certeza de tal afirmación en cuanto los parámetros de la sana crítica se refieren, pues evidente resulta que de los contratos celebrados no hay claridad en cuanto a la forma en que se seleccionó a los contratistas, como tampoco se ha ejecutado la totalidad de obra en al menos dos (2) de ellos.
Los No. 63 de 1995 y 32 de 1996, sin que se haya reintegrado el dinero a la administración, ni se conozca plenamente el destino que se les dio a los mismos.” Mas adelante declaró que: “Como se ha dicho, en su contra operan múltiples indicios graves y pruebas suficientes como para determinar que en la celebración de los contratos, tanto para la administración local de Bosa como para el contratista operó un interés claro, cierto, del cual además se obtuvo un beneficio económico perjudicando de contera el erario público.
Establecido el nexo entre la contratista y la administración, y bajo esa luz estudiadas la totalidad de las circunstancias antes planeadas, no cabe duda al Despacho de la intencionalidad con la cual se adjudicaron los contratos No. 63 y 94 de 1995. Lo que se pretendió fue favorecer a AURELIO RAFAÉL MANOTAS ORTIZ, pues la Alcaldesa MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA se interesó directamente en que a éste se le seleccionara como contratista.
Se tiene que -como se ha reiterado- los objetos contractuales no se cumplieron, y tampoco se reconoció la ejecución de los dineros entregados por la administración al contratista por cuenta del adelanto, al punto que se presentaron sanciones y multas a este por el incumplimiento mencionado. El destino de los dineros resulta entonces incierto, y solo puede decirse que los mismos fueron recibidos por el señor MANOTAS ORTIZ, quien no pudo justificar qué pasó con la totalidad de los mismos, pues solo rindió cuentas parciales, beneficiándose de la decisión de controlar de la señora SUÁREZ PEÑUELA y apropiándose ilícitamente de los dineros de marras.
(…) Luego, el probatorio permite su vinculación hasta una etapa procesal más avanzada, pues de su conducta se puede señalar la tipicidad. Se ha concentrado el despacho en demostrar con certeza la existencia de la conducta punible denunciada y la responsabilidad de los encartados, como requisitos sustanciales requeridos para la calificación sumarial con resolución de acusación. Ahora bien, si probatoriamente el comportamiento desplegado por MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y AURELIO RAFAÉL MANOTAS ORTIZ se adecua a los tipos penales de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, lo más obvio es que se reconozca tipicidad en su comportamiento y que si la misma está consagrada en el ordenamiento procesal penal como para ejercer la acción, procedente resulta impartir calificación al mérito del sumario seguido en su contra con resolución de acusación, como se dirá en la parte resolutiva. ” Bajo estos lineamientos, en el segmento dispositivo de la resolución se declaró: “Segundo: Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, de condiciones civiles y personales conocidas en esta diligencias, por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Por su parte la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada del recurso de apelación interpuesto, al analizar los argumentos de impugnación nada dijo sobre la existencia jurídica de un concurso homogéneo de hechos punibles y en su parte resolutiva expresó: “CONFIRMAR, la providencia de 8 de junio de 2004, mediante la cual el Dr. MANUEL BERNAL PARRA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, acusó a AURELIO RAFAÉL MANOTAS ORTIZ, MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO como presuntos coautores de interés ilícito en la contratación y peculado por apropiación.” En forma diferente y manteniendo la secuencia procesal, el juez de conocimiento una vez superado el juicio profirió sentencia de condena en contra de MARÍA CRISTINA, “…en calidad de coautora de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros,…”; donde en el ejercicio de la determinación e individualización de la pena expuso: “Para MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, en su calidad de Alcalde de Bosa, es responsable de los delitos: Interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación en beneficio de terceros.
Observando los artículos 31 del C. Penal Actual (sic) y 26 del anterior. Como ya dijimos el delito que tiene la pena más grave es el de peculado por apropiación. Acorde con el método contenido en los artículos 61 y 67 del Código Penal derogado, la pena a imponer es de 74 meses, por la posición distinguida que la procesada ocupaba en la sociedad; defraudó la confianza en ella depositada, cuando se le designó para dirigir los destinos de la Alcaldía de Bosa, al demostrar interés ilícito indebido en la celebración de los contratos Nos. 063 y 064 de 1995, permitiendo el despilfarro del anticipo.
La intensidad del dolo es evidente, porque enterada de cumplir los principios constitucionales y legales que rigen la contratación pública actuó en contravía. Así entonces a los aludidos 74 meses se le incrementará 12 meses por el otro interés ilícito en la celebración de contratos y el peculado por apropiación a favor de terceros, que arroja un total de 86 meses de prisión, que será la pena principal a imponer.” Del mismo modo, se corrobora en las actas de la vista pública de juzgamiento, que ella se llevó a cabo sin accidentes procesales sobre la calificación jurídica –no se hizo uso de la herramienta contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para su variación-, pues la Fiscalía guardó silencio con relación al reproche jurídico penal sobre temas adicionales a los objeto de acusación y el juez tampoco ejerció en ese entendido las facultades que el precepto le otorga.
De esta manera, en observancia del respeto al principio de consonancia entre pliego de cargos y sentencia, el fallador debió sujetarse a la imputación formulada por la Fiscalía, por tanto, le estaba prohibido deducir en el fallo el concurso homogéneo del delito de interés indebido en la celebración de contratos que no había sido atribuido normativamente a MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA.
Haberlo hecho, como efectivamente ocurrió, equivalió a sorprenderla y condenarla por un reproche que jurídicamente no conocía. Sobre el tema de oponibilidad de la imputación jurídica del amplificador del tipo del concurso de hechos punibles desde la resolución de acusación para efectos de la deducción con efectos punitivos en la sentencia, la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades en igual sentido que el aquí se hace, donde se dijo: “ Casación oficiosa Violación del principio de congruencia. La fiscalía acusó a Diego Richard Sánchez Ortiz por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin especificar en ninguna parte que en relación con el primero de los ilícitos imputados se procedía en concurso homogéneo sucesivo, como sí se dejó expresamente establecido con buena parte de los otros implicados.
No obstante, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al dictar sentencia, lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de doce años (12) de prisión y multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor responsable de los delitos de ‘concierto para delinquir y en concurso con el delito de tráfico de estupefacientes de carácter homogéneo sucesivo’.
La condena y sanción por varios delitos de tráfico de estupefacientes, siendo uno sólo el imputado en la resolución de acusación, se erige en una clara violación del principio de congruencia, que la Corte está en el deber de enmendar oficiosamente con en fin de restablecer la garantía fundamental del debido proceso, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
El juzgado de conocimiento, al dosificar la pena, la tasó en 8 años y 3000 salarios mínimos legales mensuales para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y sobre el monto de la pena privativa de la libertad fijado para este delito aplicó un incremento de cuatro (4) años por razón “del concurso con el delito de tráfico de estupefacientes de carácter sucesivo homogéneo”, para un total de doce (12) años de prisión. Como Diego Richard Sánchez Ortiz fue acusado por un sólo delito de tráfico de estupefacientes, la Corte reducirá en dos años el incremento aplicado por el concurso, para dejarla, en definitiva, en diez (10) años de prisión. En el mismo monto queda tasada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.” (subrayas fuera de texto).
De esta manera, el cargo prospera. Bajo esta teleología en salvaguarda del principio de congruencia, se debe eliminar de la sentencia y específicamente de la sanción, el concurso homogéneo de hechos punibles, no previsto en el pliego de cargos. En efecto, esta Corporación casará de manera parcial la sentencia impugnada y en consecuencia redosificará la pena que le fue impuesta a MARÍA CRISTINA, no sin antes señalar, que en acatamiento del mandato contenido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la protección de la prerrogativa vulnerada se debe hacer extensiva y oficiosamente en aras a la protección de las garantías fundamentales de los procesados AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, quienes también fueron condenados como coautores del concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación, sin que en el pliego de cargos se les realizara el reproche jurídico por la pluralidad de este hecho punible, circunstancia que tuvo repercusión en la sanción que les fuera impuesta.
Así, se tiene que en el caso de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA se le condenó como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo. Al primer reato, por ser el de mayor entidad, se le impuso una sanción de 74 meses, a la cual se le adicionaron 12 meses por el concurso de los otros dos hechos punibles, porción a la cual se le restarán 6 meses, que son los que equivalen a la mitad impuesta de manera indebida por el ilícito deducido adicionalmente, para un total de 80 meses a cambio de la inicialmente establecida de 86 meses.
Con relación a JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, por el primer peculado por apropiación los jueces de instancia le determinaron 74 meses, a los cuales le agregaron inapropiadamente 6 más por el segundo, los cuales, ahora se eliminan, para un total de 74 meses. En lo que atañe AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ, por el peculado por apropiación los jueces de instancia le determinaron 74 meses, a los cuales le agregaron indebidamente 6 más por el segundo, los cuales, ahora se eliminan, para un total de 74 meses.
Como la sanción lo fue en condición de interviniente al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal para el autor se le descontó ¼ parte -18 meses, 15 días-, guarismo que luego de realizada la operación aritmética arroja un total de 55 meses, 15 días. Por último se debe precisar, que no le asiste razón al casacionista, con ocasión a su alegación consistente en que en el pliego de cargos no se dice la forma de participación en que fue convocada a juicio su mandante, pues ello se despeja al contrastar la resolución de acusación. En efecto, esta claridad se alcanza precisamente en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, por medio de la cual, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de todos los procesados contra la resolución de acusación en la que de manera expresa se decide que los es en la calidad de coautora, como ya quedó líneas atrás reseñado y también así lo destaca la Procuraduría en su concepto, sin que este aspecto merezca otra consideración. Como la pena accesoria se determinó de manera independiente a la principal en 5 años para todos los procesados, en esta sede, no sufre ninguna modificación, tampoco, los demás aspectos del fallo.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcialmente la sentencia de 8 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar a MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos a 80 meses de prisión, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
CASAR de manera oficiosa el fallo citado, en el sentido de condenar a AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, como coautores del delito de peculado por apropiación a 55 meses 15 días y 74 meses de prisión, respectivamente, en los términos dados en la parte motiva de esta decisión. 3. En los demás aspectos el fallo no sufre modificaciones. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 4, folio 38. � Cuaderno No. 5, folio 2. � Cuaderno No. 6, folio 16. � Cuaderno No. 6, folios 25 y 42. � Cuaderno No. 7 del tribunal, folio 34. � En la sentencia objeto de referencia, la Sala precisó: “4.1.
Como lo ha sostenido enfática y reiteradamente la Sala, el funcionario instructor tiene la obligación de incluir en la providencia que califica el mérito del sumario o su equivalente la imputación jurídica de las circunstancias que tanto en forma específica como genérica agravan desde un punto de vista punitivo la situación del procesado, sin que ante la pretermisión de las mismas le resulte viable al juez deducirlas en la sentencia únicamente con base en los hechos imputados y demostrados que fueron objeto de investigación. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que la resolución de acusación, al igual que cualquier otra providencia, sea entendida como un todo dinámico e imposible de escindir entre sus partes motiva y resolutiva, razón por la cual la consonancia de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse tan solo respecto de las partes resolutivas de dichas decisiones.
Así lo ha entendido de vieja data la Sala. Por ejemplo, en la sentencia de 11 de agosto de 1983, se sostuvo lo siguiente: ‘La parte resolutiva de una decisión no es otra cosa que la necesaria consecuencia de la motivación; por lo tanto, no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente.’ A su vez, en el fallo de 19 de mayo de 1993, la Corte reiteró dicho criterio de la siguiente manera: ‘La resolución judicial es una unidad integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva.
Pero aún tratándose de dos partes de la misma unidad, siendo la motiva un proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse la providencia en su integridad y no en uno de sus apartes, porque al separarlo de su contexto es probable que se le haga decir lo que en realidad no dice.’ E, igualmente, respecto del tema concreto de la consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha definido sus alcances con, entre otras, las siguientes precisiones: 1.
La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi). 2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos. 3. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos. 4.
No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones’”. � Sentencia de casación de 10 de junio de 2010, radicación No. 33010. � Sentencia de casación de 3 de junio de 2009, radicación No. 31821. � Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 29384; 9 de septiembre de 2009, radicación No. 31710; y 23 de junio de 2010, radicación No. 33010. � Sentencia de casación de 22 de julio de 2009, radicación 27852�. � El artículo 229 citado, dispone: “Aplicación extensiva.
La decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.” _1252396141.doc