Micelio
36131(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

LS 4 tirraliewek cd3olanvria (ante Cartreema OL5Cairieth, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radices'On No 36.131 Acta No. 27 Bogota, D. C., tres (3) de agosto de dos mil din (2010). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuetto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ELCIRA DEL SOCORRO GARCES RAMiREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Elcira del Socorro Garcês Ramirez demand6 al Institute de Seguros Sociales, para que se lo condene a pagarle pensiOn de inValidez "de origen no profesional", a partir del 19 de mayo de 1998, junto con las mesadas ádicionales de junio y diciembre; y a solucionarle "la sanciOn moratoria, establecida en el Art. 141 de /a Ley 100 de 1.993".

En subsidio de la sanciOn moratoria, a cubrirle "la indexaci6n de todas y cada una de sus mesadas pensionales". RadicaciOn No 36. t31 Afirmó que, el 19 de mayo de 1998, se estructur6 la Ordida de su capacidad laboral, en un 61,75, segOn dictamen No. 1.588 de la Junta Regional de CalificaciOn de Invalidez de Antioquia; que, el 9 de noviembre de 1998, solicitO de la entidad demandada la pension de invalidez de origen no profesional; que, mediante ResoluciOn 000178 de 1999, el enjuiciado le negO la pensi6n de invalidez, "porque solo tiene cotizadas un total de 893 semanas de las cuales 4 fueron cotizadas en el Ultimo ano anterior a la invalidez, cuando el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un minimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensiOn"; que interpuso recurso de reposici6n, que fue decidido por ResoluciOn 06400 de 1999, en el sentido de mantener lo proveido antes, por cuanto "No hay duda de la calidad de inv6lida de la asegurada, a la luz de lo estipulado en el articulo 38 de la Ley 100 de 1993, por tener una merma de la capacidad laboral de més del 50%.

Pero con relaciOn al articulo 39 de la Ley 100 de 1993, no cumple los requisitos"; y que se aparta de lo decidido por el demandado, pues, de conformidad con el criterio actual de la Sala de CasaciOn Laboral de la Corte Suprema de Justicia, "se debe reconocer la pensiOn de invalidez de origen comün a los afiliados que cotizaron al sistema indés de las 26 semanas a que alude el articulo 39 de la Ley 100 de 1.993, siempre bajo la premisa que lo hayan sido antes de la estructuraciOn del estado de invalidez". 2 Radicaciem No 36.131 El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, loàsicamente, que si bien la demandante tiene la calidad de invàlida, no le asiste el derecho a la pension de invalidez, por no cumplir con la exigencia prevista en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar un minim° de 26 semanas efectivamente cotizadas en el alio inmediatamente anterior a la estructuraciOn de la invalidez.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones que denomin6 inexistencia de la obligaciOn del Institute de Seguros Sociales de reconocer y pagar la pension de invalidez, inexistencia de la obligaciOn del Institute de Seguros Sociales de reconocer y pagar la sanci6n moratoria, e imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho.

A folio 18, reposa oficio No 433 PJMG del 28 de marzo de 2006, recibido en la agencia judicial del conocimiento en esa misma fecha, suscrito por la Procuradora Judicial en lo Laboral, en el que propone la excepciOn de prescripciOn, "determinada por el transcurrir del tiempo sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte de la actora, teniendo en cuenta que reclama mesadas pensionales desde mayo de 1998".

Y anade que "Lo anterior, en cumplimiento de las funciones que como Ministerio Pithlico senala el numeral 7° del articulo 277 de la Carta Politica". 3, u 0 Radicacian No 36A 31 Conforme a la constancia que corre a folio 27, el secretario le informa al titular del Despacho que "a traves del officio No 658 del veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2.006), se enter6 a la Agente del Ministerio POblico sobre la existencia del presente proceso".

Apurados los tramites procesales de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellin pronunci6 fallo el 20 de marzo de 2007. En su virtud, denegO as pretensiones de la demanda; y conden6 en costas a la promotora de la litis. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apel6 la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, revoc6 el fallo de primer grado; y, en su lugar, conden6 al demandado a pagar a la promotora de la litis la pension de invalidez, "adeudando com p retroactivo pensional la suma de $31.754.333 mas los intereses moratorios hasta /a fecha del pago total de /a obligaciOn y con la consecuente obligaciOn de seguir pagando la pension en cuantia mensual de $461.500 a partir del 1 de marzo de 2008".

Conden6 en costas de la primera instancia a la parte demandada y declar6 que en la segunda no se causaron. 4 (-0 RadicaciOn No 36.131 ComenzO por advertir que no hay duda de que la demandante "fue calificada por la Junta Regional de CalificaciOn de /a lnvalidez de Antioquia, con una pardida de la capacidad laboral del 61.75% (folios 6 y 7), y fecha de estructuraciOn del 15 de octubre de 1997".

AnotO que, conforme a la historia laboral que milita a folios 37 a 42, la promotora de la litis si bien, para la fecha de la estructuraciOn de la invalidez, se encontraba afiliada al Institute de Seguros Sociales, no se encontraba cotizando, pues la Ultima cotizaciOn la efectu6 en enero de 1997; y que, con base en esa historia laboral, cotiz6 130 dias, que equivalen a 18.5 semanas de cotizaciOn en el Ultimo afio anterior a la estructuraciOn de la invalidez, por lo que no se cumple con la exigencia del literal b) del articulo 39 de la Ley 100 de 1993.

RenglOn seguido, manifest6: "No obstante lo anterior, a pesar de no cumplirse con el requisito de las semanas minimas exigidas por la Ley 100 de 1993, en el presente asunto debe aplicarse el principio de la condiciOn 'nes beneficiosa, toda vez que en el sub lite, conforme a los criterion plasmados por la jurisprudentia de la Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciOn laboral, en materia de pensiones de invalidez, cuando se ha cotizado un niimero de semanas superior al exigido por /a normatividad anterior, debe dersele aplicacien al postulado de la condition mas beneficiosa".

Luego de reproducir un largo pasaje de la sentencia de la Sala del 31 de enero de 2006 (Rad. 25.134), expres6: "Asi las cosas y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, no hay duda que on el sub lite, se cumple con los supuestos de la norma referida, toda vez que, la 5 RadicatiOn No 36.131 senora GARCES tiene un total de 917 semanas de cotizaciOn en toda vida, de las cuales 874 se cotizaron haste el momento de la estructuraciOn de la invalidez y 827 de estas fueron realizadas antes de la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia del Decreto 758 de 1990, lo que quiere decir que se super6 el ntimero minimo de semanas exigido -300 en cualquier tiempo-, para adquirir el derecho a la pension y por ende es procedente, en virtud del principio de la condiciOn Inas beneficiosa, el reconocimiento de la pension de invalidez a partir del 15 de octubre de 1997 cuando se estructure la misma con forme al dictamen rendido por la Junta de CalificaciOn de la lnvalidez.

"Eso si, debe dejarse claro, que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2002, se encuentran prescritas atendiendo la excepciOn de prescripci6n propuesta por la Procuradora General en lo Laboral, en defensa del patrimonio páblico, a folios (sic) 18 del expediente y toda vez que la demanda se presentO el mismo dia y mes de 2006, sin que con la solicitud presentada el 9 de noviembre de 1998, se hubiere logrado interrumpir el tOrmino previsto en el articulo 50 del Decreto 758 de 1990" Transcribi6 esta Ultima disposición y se aplicO a efectuar los calculos para fijar el valor de la pensi6n y del retroactivo.

Y rematO asi: "Frente a los intereses moratorios debe advertirse, que comp la entidad demandada no considerO en la oportunidad legal para el efecto el reconocimiento de la pension y al encontrarse en mora en el pago de las mesadas pensionales los mismos son procedentes en los precisos terminos del articulo 141 de la Ley 100 y hasta el dia en que se cubra /a totalidad de la obligación a cargo del ISS.

"En las condiciones anteriores y sin necesidad de més consideraciones al respecto, se REVOCARA la sentencia del juzgado de instancia por las razones que se han dejado consignadas, incluyendo lo relativo a las costas. En esta • instancia no se causaron". M. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con 61 aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para 5 Radicacidn No 36.131 que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese propOsito, propuso dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido directamente los articulos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 44 de la Ley 100 de 1993, "y tambien viold por haber aplicado indebidamente los articulos 6° y 50 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1°) y el articulo 141 de la Ley 100 de 1993".

Se refiriO al contenido de los articulos 36 de la Ley 90 de 1946 y 151 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, at igual que a la condena fulminada por el Tribunal. Record6 que en las consideraciones de la providencia recurrida, el ad quem dio par probado que el 15 de octubre de 1997 se estructur6 el estado de invalidez de la demandante, pero que no conderfii at demandado a pagar la pensi6n de invalidez desde ese dia, por haber concluido que as mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2002 se encontraban prescritas, es decir, que encontrO probado que habia transcurrido el tiempo previsto en el articulo 50 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de que s\ RadicaciOn No 36.131 prescribieran las mesadas pensionales por las cuales no fulminO condenO. AgregO el recurrente: "Pero como el tiempo transcurrido desde cuando se hizo exigible el derecho a la pensi6n de invalidez hasta el dia en que se inici6 este proceso super6 el espacio de tiempo de cuatro anos previsto en el articulo 36 de la Ley 90 de 1946 para que por prescripci6n se extinga la acciOn para el reconocimiento de una pension, la decisiOn judicial se hubiera ajustado a Ia ley si hubiera absuelto al Instituto de Seguros Sociales de la pensi6n de invalidez por haber prescrito el derecho".

AludiO al articulo 151 del COdigo Procesal del Trabajo. Luego de ello anot6: "En virtud de lo establecido en el articulo 36 de Ia Ley 90 de 1946, el articulo 151 del Cedigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el articulo 44 de la Ley 100 de 1993, preceptos legates que por su naturaleza son de superior jerarquia normative a cualquier reglamento que haya podido expedir el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, el tribunal estaba obligado a hacer prevalecer la clara voluntad del legislador por sobre cualquier norma jerarquicamente inferior, pero como no lo hizo, infringio directamente la ley al no haberle hecho producir efectos en el caso a las normas exactamente aplicables pare la recta saucier] de la controversia referente al sistema de seguridad social sometida a su conocimiento".

Considera demostrada la infraccián directa del articulo 36 de la Ley 90 de 1946 y del articulo 151 del COdigo Procesal, pero cree "pertinente anotar que el derecho a Ia pension de invalidez si prescribe, al igual que la acci6n para su reconocimiento, por cuanto no se trata de una pension de caracter vita/icio". A continuaciOn, expuso: "No existe un precepto legal del orden nacional 8 RadicaciOn No 36.131 que establezca la imprescriptibilidad de las pensiones de Ia seguridad social y el criterio jurisprudencial segän el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que e/ estado de jubilado una vez que se cumplen los requisites para adquirirlo, no es aplicable tratendose de una pensi6n como la de invalidez, cuyo disfrute esta condicionado a que subsista el estado de invalidez de Ia persona que ha perdido su capacidad laboral on un porcentaje tal que permita considerarlo invalid° para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte, conforme resulta de los regiamentado en los articulos 8° y 10 del Acuerdo 49 de 1990.

"No esta demas anotar que la Ley 100 de 1993, que el tribunal ha debido tener en cuenta porque la invalidez se estructur6 el 15 de octubre de 1997, tambian establece que la pension de vejez per riesgo comOn es revisable y que aun cuando se puede readquirir el derecho posteriormente, 'la respectiva pensiOn prescribira' (Art. 44) si pasados doce meses, contados desde la fecha en que e/ pensionado debe someterse a la revision del estado de invalidez, la persona no se presenta o no permite el examen correspondiente.

"Quiere decir lo anterior que si la pension de invalidez no es vitalicia sine que su disfrute esta condicionado a que subsistan las condiciones que determinaron su otorgamiento, al igual que cualquier action o derecho emanado de las leyes sociales, puede extinguirse como consecuencia de la prescripci6n. "La violaciOn del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se produjo per haberlo aplicado indebidamente en un case en el que per haberse extinguido per prescripci6n las acciones emanadas de las leyes sociales que consagran el derecho a Ia pensi6n de invalidez e igualmente el derecho a dicha pensi6n, el Instituto de Seguros Sociales —que oportunamente reconoci6 Ia indemnizaci6n sustitutiva de Ia pensi6n de invalidez- per no adeudar mesadas pensionaies a Elcira del Socorro Garcas Ramirez no ha incurrido en mora en el pago y, consiguientemente, no este obligado a pagar intereses de mora".

LA REPLICA La parte demandante senala que el Institute de Seguros Sociales no propuso la excepciOn de prescripciOn, por lo que aducir en el recurso de casaciOn una excepci6n que no se formul6 en su momento oportuno 9 RadicaciOn No 36.131 y que era obligatorio hacerlo, entrana una violaciOn del debido proceso y, por tanto, inadmisible de plantear a esta altura procesal.

Manifesto que el Ministerio PUblico no es parte procesal, pues su intervención en los procesos laborales es facultativa, y, en tal medida, no podia proponer la excepciOn de prescripción "y tal como lo pormitiO el Juzgado de instancia". Agregó que la intervención del Procurador en los procesos laborales no fue disenada para suplir las falencias y omisiones de la parte demandada; y que si al Ministerio PUblico se le permitiera proponer los medios de defensa que estan reservados a las partes, "podria, con ese mismo criterio permitirsele apelar de la sentencia de segunda instancia, e inclusive en casaciOn, lo que resulta totalmente contrario a las normativas que gobiernan la intervenciOn de ese funcionario päblico en e/ proceso laboral".

IndicO que el ad quern no pudo haber infringido directamente el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se rebelO contra 61, "sino que encontr6 que el fenOmeno extintivo del derecho habia acaecido parcialmente y en esa labor, pudo haber incurrido en una equivocada intelección de la norma, mas no asi en una falta de aplicaciOn, que es lo que el cargo reclama". 10 C5 7 Radicachin No 36.131 Dijo que, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestaciOn, los articulos 151 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 36 de la Ley 90 de 1946 y el 44 de la Ley 100 de 1993 no gobiernan la prescripciOn cuando se trata de mesadas pensionales otorgadas por el Institute de Seguros Sociales; que si la disposici6n que regla la prescripciOn de las mesadas pensionales es el articulo 50 del Acuerdo 049 de 1990, el ataque acus6 una norma que no regula el caso debatido y ese extravio hace que el cargo resulte inane, por lo que no se cit6 la norma de orden sustancial que regula de manera especifica la prescripciOn en el caso de autos.

Finalmente, arguy6 que "existe una afieja y pacifica postura de la Corte sobre el tema de la preschool& del status de pensionado, posiciOn que se ha mantenido inalterable desde hace atios, tesis doctrinaria respecto de la cual no se ye razones para que sea ahora corregida". IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La oposiciOn plantea que el Ministerio PUblico no es parte en el proceso laboral y, por tanto, no puede proponer la excepciOn de prescripci6n; y que su intervenciOn no fue disenada para suplir las falencias de la parte demandada.

Por tanto, considera que, como el Institute de Seguros Sociales, no la propuso al contestar la demanda, no resulta vàlido que ahora en casaciOn ataque la sentencia 11 Radicacion No 36.131 de segunda instancia por no haber declarado prescrita la pension de invalidez recabada por la demandante. Las cuestiones traidas a cuento por la replica, en torno a la calidad de parte del Ministerio POblico en el presente proceso y a su vocation para proponer la excepciOn de prescripciOn debieron discernirse en las instancias, de manera que no resulta de recibo invocarlas en sede de casaciOn.

Acusa la censura al Tribunal por haber ihfringido directamente el articulo 36 de la Ley 90 de 1946. Olvida que el termino de prescripci6n ahi consagrado fue derogado por el articulo 151 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el ad quern no pudo quebrantar esa disposici6n legal. Al punto esta Sala de la Corte, en sentencia del 22 de Julio de 2003, Rad. 19.796, adoctrin6: "Asi mismo, tampoco es acertada la inferencia del Tribunal en el sentido de que el termino de prescripcien aplicable a/ caso es e/ articulo 36 de la Ley 90 de 1946, pues para la CorporaciOn dicho precepto quedO derogado por el articulo 151 del que ahora se denomina cedigo de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que no puede perderse de vista que esta norma estipula que 'las acciones que emanen de las leyes sociales prescribiran en tres anos', y entre tal tipo de !eyes indiscutiblemente estén las que contienen el derecho pensional de la demandante genesis del litigio.

V por ello es equivocado el razonamiento de la mayoria del Tribunal cuando sostiene que prevalece la primera norma legal antes citada" Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, 12 RadicaciOn No 36.131 es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuraciOn, no solo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su circulo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sosten econOmico que aquel les brindaba.

Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidaciOn del derecho a la pension, su titular este facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se este en presencia de algunas de las hip6tesis fecticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia juridica de su extinciOn o desapariciOn de la vide del derecho. De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo.

Por consiguiente, de el solo cabe predicar su extinciOn, pero no su prescripciOn. El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripci6n, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletereo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura juridica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en si, en atenciOn a su carecter permanente y, generalmente, vitalicio.

Ha admitido, en cambio, la perdida, RadicaciOn No 36.131 mewed al fenOmeno juridico de la prescripci6n, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del termino prescriptivo comOn del derecho del trabajo y de la seguridad social. De ese mismo criterio juridico participa la Corte Constitucional, que, tras advertir que la prescripcien extintiva no vulnera el orden constitucional, como que, la fijaciOn de lindes temporales a la posibilidad juridica de adelantar controversies y ejercer acciones judiciales, contribuye a la seguridad juridica, en sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, apostilla: "No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.

Como ocurre en el especifico evento de las pensiones, tan pronto una persona reline los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado 'status' de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoria de los derechos que no prescriben en relaciOn con su reconocimiento; de manera que, solo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaciOn del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituciOn pensional establecida en la icy o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho".

Y, sin duda, en afar' de plenitud y precision, en ese mismo fallo, expresO: "Asi las cocas, la pensiOn de jubilacihn, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripciOn extintiva del derecho en si mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad juridica; por of contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir on la sociedad, la proteccian y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as! como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaciOn 14 47\ RadicaciOn No 36.131 efectiva del valor fundante que impone Ia vigencia de un orden econOmico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible Ia disposici6n demandada, salvo para lo relacionado con la denominada 'pensign gracia' de que tratan las disposiciones legates pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.

"Cabe agregar, que dada la naturaleza peri6dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripciOn resulta viable, exclusivamente, respecto de los creditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado, dentro de los tres anos anteriores al momento en que se presente Ia reclamaciOn del derecho". Tambian el Consejo de Estado comulga con la consideraciOn juridica de que el derecho a la pensiOn, en si mismo, no es prescriptible, pero si lo son as distintas mesadas pensionales.

De ello es ejemplo la sentencia del 17 de febrero de 1994 (Expediente No 8.082), en la que se adoctrinO: "Los planteamientos del a-quo en lo que hace con el derecho de Ia demandante a reclamar el reajuste de Ia pensi6n que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripciOn extintiva respecto de las prestaciones peri6dicas opera tinicamente en relaciOn con las mesadas anteriores a los tres (3) atlas anteriores a Ia fecha en que se efectuO la reclamaciOn gubernativa, y no on cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible".

Para el recurrente el derecho a la pensi6n de invalidez si prescribe, lo mismo que la acciOn para su reconocimiento, "por cuanto no se trata de una pension de caracter vitalicio". A su juicio, "el criterio jurisprudencial segUn el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que 15 Radicaci6n No 36.t31 el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable en tratandose de una pensi6n como /a de invalidez, cuyo disfrute esta condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo invalido".

Y agregO que la Ley 100 de 1993 "establece que la pensiOn de invalidez por riesgo corm:in es revisable y que aun cuando se puede readquirir el derecho posteriormente, respectiva pensi6n prescribira' (Art. 44) si pasados doce meses, contados desde la fecha en que el pensionado debe someterse a la revision del estado de invalidez, la persona no se presenta o no permite el examen correspondiente".

La Corte considera que la pensi6n de invalidez si es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revision periOdica no la priva de su vocaciOn de durar hasta el fin de los dias del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte. De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensi6n durante su vida, con aptitud juridica para ser trasmitida, con ocasiOn de su fallecimiento, a los miembros de su nUcleo familiar.

Entonces, si la pension de invalidez es 16 RadicaciOn No 36.131 vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad —pacificamente y desde antario- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en si mismas consideradas, y aceptar la prescripciOn de las mesadas pensionales.

Adicionalmente, la tesis del recurrente, que aboga por la prescripciOn del derecho a la pension de invalidez, a no dudarlo, contraria, abierta y francamente, todo un plexo de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, que abandona su naturaleza de imperativo etico y pasa a convertirse en un mandato constitucional con poder vinculante para todas las personas que integran la comunidad; la protecciOn y asistencia especial a las personas que, por su condici6n econOmica, fisica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en el propOsito de garantizarles una vida digna; el derecho irrenunciable a la seguridad social, que se reconoce a todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de nacer y de vivir; y la realizaciOn efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econOmico y social justo, dentro de la estructura de un Estado social de derecho, que tiene como punto de partida una situaciOn material de desigualdad social, comprometido no solo con la remociOn de las trabas que conspiran contra la realizaciOn de la justicia, sino con el logro de la igualdad real y la efectividad on el disfrute de los derechos fundamentales.

(0\ 17 Radicaci6n No 36.1:31 En este punto, precisa conocer el tenor literal del articulo 44 de la Ley 100 de 1993, como que la impugnaciOn arguye que, conforme a sus voces, la pension de invalidez prescribe. Reza asi esta disposiciOn legal: "El estado de invalidez podra revisarse: Por solicitud de la entidad de prevision o seguridad social correspondiente cada tres (3) afios, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirviO de base para la liquidaciOn de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinciOn, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

"Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los articulos anteriores. "El pensionado tendra un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisiOn del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisiOn dentro de dicho plazo, se suspenders el pago de la pension.

Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respective pensi6n prescribira. "Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer invalid° debera someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen seran pagados por el afiliado, y Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo".

Propende la revision periOdica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de invâlido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pardida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido. La comprobaciOn de la condiciOn de inválido traduce la conservaciOn de la pension de invalidez, al paso 18 0 RadicaciOn No 36.131 que la desapariciOn de aquêlla comporta la extinciOn de la prestaciOn.

Sin embargo, la pensiOn de invalidez puede volver a ser reconocida, merced a un nuevo dictamen que determine que la persona es invalida. Ello significa que la extinci6n no es definitiva, como que no impide que la pension de invalidez se radique nuevamente en cabeza de una persona, con la demostraciOn de haber pasado a ser invalida. Dispone la norma en estudio que el pago de la pensiOn de invalidez se suspende si el pensionado, salvo fuerza mayor, no se presenta o impide la revision, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud de revision del estado de invalidez.

Preceptha que, transcurridos doce (12) meses, contados desde aquella misma oportunidad, sin que el pensionado, a menos que demuestre fuerza mayor, no se presente o no permite el examen, la respective pensiOn prescribirã". Pero, renglOn seguido, senala que "Para readquirir el derecho en forma posterior, of afiliado que alegue permanecer invelido deb era someterse a un nuevo dictamen".

Sea lo primero advertir que el legislador, con una impropiedad absoluta, tilda de prescripciOn lo que en realidad no lo es, como que, por milenios, se ha entendido que 19 Radicaci6n No 36.1.31 la prescripci6n es la perdida de un derecho con venero en la inercia de su titular de ejercerlo durante un determinado tiempo. A mayor abundamiento, si, conforme al texto legal en examen, el derecho a la pensi6n de invalidez "prescribe", no por la falta de su ejercicio en un ambito temporal determinado, sino por la renuencia a someterse a un examen medico, carece, por completo, de sentido juridico que el legislador predique prescripciOn, que, por definici6n traduce perdida definitiva, del derecho a la pension de invalidez, cuando ordena que este puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de invalid°.

No se olvide que la lectura de las normas legales no puede hacerse al margen de los mandatos de la Carta Politica, de forma tal que se desoigan sus directrices y se soslayen sus principios y valores. La prescripciOn de la pensiOn de invalidez ofende la ConstituciOn, pues, como se dej6 explicado, desconoce un espectro de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, la protecci6n de los disminuidos fisicos, siquicos y sensoriales, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el logro de un orden econemico y social justo.

A lo dicho, Gabe agregar que la invalidez constituye una de las situaciones que rezuma dramaticamente el dolor y la frustraciOn de un ser humano. 20 RadicaciOn No 36.131 El desarrollo de las potencialidades de una persona, la consecuciOn de una vida normal y plena, en sus dimensiones individual y social, al igual que la elevaciOn del concepto de su propia valia, esto es, de la autoestima, requiere de la conjugaci6n, a plenitud, de las funciones fisicas y siquicas.

Su disminuciOn o pêrdida, sin duda, impacta, a profundidad, a la persona y a su circulo familiar. De modo que el tratamiento normativo de la invalidez, lo mismo que la interpretaciOn de los textos legales por parte de los distintos operadores judiciales, siempre debe tomar en consideraciOn esa afectaciOn may6scula que la contingencia de la invalidez produce en el invalid° y en su entomb familiar y social.

Justamente, por ello, carece de todo sentido admitir que el derecho a la pensiOn de jubilaciOn o vejez se sustraiga de los efectos deletóreos de la prescripci6n, pero, en cambio, no se acepte respecto de la pension de invalidez, siendo que, aunque la vejez y la invalidez comportan la imposibilidad de arbitrar recursos con que atender as necesidades por la pèrdida de la capacidad laboral, la situaciOn del invalido termina por reflejar, en toda su intensidad, el drama, el dolor y la frustraciOn humanos. Asi lo explicO la Corte en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, radicaciOn 32961, en la que dijo: tip 21. - Radicacian No 36.1;1 "La prestachin por invalidez, se paga una vez ocurrida alguna de las contingencias dispuestas para cada tipo de pension; se debe mientras subsista el estado de invalidez; pero no por ello se puede distinguir que la pension otorgada por vejez o la de sobrevivientes, tenga el °erecter de imprescriptible, mientras que la de invalidez no, pues todas protegen un bien juridic° de igual importancia, la vejez, la offended, la viudez y la incapacidad para trabajar, que desde que este latente en el ser humano, permite la consecucien del derecho que ellas salvaguardan.

"El hecho que a future la pension de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitacien del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez con figurados sus presupuestos, pues ello conllevaria el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripcien procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamacien oportuna, la pension, como prestacien que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneracien al bien juridico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestacien".

No desconoce la Code que, con anterioridad a la sentencia antes memorada, en sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137), con respaldo en la del 15 de febrero de 1995 (Rad. 6.803), se adoctrine que "Mutatis Mutandi, pero siguiendo el anterior criterio, se impone concluir que en este caso se produjo la prescripci6n del derecho a solicitar la calificaciOn m6dica".

Es verdad que en el segundo de los fallos, el de quince de febrero de 1995, se sostuvo que "no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificacian m6dica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad juridica y contra el fundamento de los preceptos citados.

Asi las cosas, como le asiste tal derecho a /a e yaluaciOn Osta no puede diferirse por mas 22 Radicacidn No 36.131 de tres atios contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo porque ese es el termino ordinario de prescripciOn senalado en la ley y adernes es el que se desprende del articulo 222 del C. S.T." Pero -es bueno resaltarlo- esta posici6n juridica se adoptä frente al regimen de la indemnizaciOn plena por accidente de trabajo ocasionado por culpa comprobada del empleador.

Por manera que el criterio juridico ahi sentado de la prescripci6n del derecho a solicitar la calificaciOn medica no se opone a la doctrina de la imprescriptibilidad del derecho a la pension de invalidez, por cuanto en ese regimen indemnizatorio de infortunio laboral, por culpa del empleador, no viene consagrada la pensiOn de invalidez. En cambio, la consideraciOn juridica expresada en la sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137) es contraria a la tesis que aboga por predicar que el derecho a la pensiOn de invalidez no es susceptible de perderse por prescripciOn, por lo que la Corte la revise y, en consecuencia, no la sigue prohijando como criterio doctrinal.

Tambien rectifica el siguiente juicio juridico ahi mismo expuesto: "Dado que en e/ fallo en el cual fue sentado el criterio jurisprudencial que hoy se reitera el asunto se estudiO, como era apenas obvio, a la luz de las normas del C6digo 23 Radicaci6n No 36.131 • Sustantivo del Trabajo y del C6digo Procesal del Trabajo, resulta pertinente anotar que la prescripciOn de los derechos que se derivan del estado de invalidez aparece igualmente consagrada en la legislación sobre la seguridad social vigente, pues el articulo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que prescribe la pension cuando la entidad de prevision o seguridad social ha solicitado la revision del estado de invalidez y el pensioned°, transcurridos doce meses desde la fecha de la solicitud, no se presenta o permite la practice del examen medico correspondiente, sin una razOn que justifique su negative a facilitar la revision".

Por consiguiente, la doctrina que ahora se plantea sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensiOn de invalidez, en si mismo considerado, de suerte que solo son susceptibles de prescripciOn las mesadas pensionales, i rectifica cualquier jurisprudencia, en contrario, de la Corte. Acusa la sentencia por haber aplicado indebidamente los articulos 36 de la Ley 90 de 1946, 6 y 50 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758 de 1990, art. 1), 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que la violación indirecta de la ley provino de los siguientes errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos: No haber dado por probado, estandolo, que desde el 15 de octubre de 1997, dia en que se estructur6 el El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO 24 RadicaclOn No 36.131 estado de invalidez de Elcira del Socorro Garces Ramirez, hasta el 7 de febrero de 2006, dia en el que fue presentada la demanda, transcurrieron ocho atios, tres meses y veintitres dias.

No haber dado por probado, estandolo, que desde el 5 de marzo de 1999, dia en que se presentO el recurso de reposici6n contra la resoluciOn 178 de 1999, hasta el 7 de febrero de 2006, dia en que fue presentada la demanda, transcurrieron seis arios, once meses y tres dias. Manifiesta que el quebranto indirecto de la ley tuvo su origen en la apreciaciOn errOnea de la demanda (folios 2 a 5), el dictamen de la Junta Regional de CalificaciOn de Invalidez de Antioquia (folios 6 y 7) y la ResoluciOn 178 de 1999 (folio 8).

Despuês de referirse al contenido de los articulos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 49 de 1990, apunta "De to establecido por el articulo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta indiscutible que la pension de invalidez no es vitalicia sino temporal y que el derecho a disfrutarla se extingue por prescripciOn.

"Si el tribunal hubiera apreciado sin error la demanda y los otros dos documentos singularizados no hubiera violado indirectamente /as anteriores normas at haberlas aplicado indebidamente at caso por haberse limited° a declarar que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2002, cuando ha debido declarar prescrito e/ derecho a obtener el reconocimiento de /a pensiOn de invalidez.

De haber aplicado debidamente la ley no hubiera revocado la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado y no 25 Radicaci6n No 36.124 hubiera condenado al Institute de Seguros Sociales a pagar la pensi6n de invalidez. "En la infracciOn legal por la que se acusa al fallo incurriO el tribunal al no haber dado por probado el hecho de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los ter-minas fijados en el articulo 36 de la Ley 90 de 1946 y en el articulo 50 del Acuerdo 49 de 1990 para que prescriba la action para el reconocimiento de una pensi6n, contados dichos terminos 'a partir de la exigibilidad del respectivo derecho'; y si transcurrio un lapso que supera los cuatro anos, necesariamente se cumplie el termino de prescripciOn de fres abos previsto en el articulo 151 del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

"En raz6n de ester prescrita tanto las acciones emanadas de las leyes sociales como el derecho a la respective pension de invalidez, se cae de su peso que el Institute de Seguros Sociales no adeuda mesadas pensionales a Elcira del Socorro Garces Ramirez y no este obligado al page de los intereses de more consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, que tambien fue aplicado indebidamente".

LA REPLICA A su juicio, se extravió el sendero de acusación y ello da al traste con el estudio del cargo, porque la discusian es estrictamente juridica, "tendiente a demostrar si las pensiones de invalidez, por tener revisiones peri6dicas, estan sujetas a prescripciOn como derecho". V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad la acusaciOn, como lo destaca la oposiciOn, trae a la palestra un asunto estrictamente juridico, como es el de que la pension de invalidez, en razón de ser revisable periOdicamente, es susceptible de extinguirse por prescripcian. 26 Raclicaciem No 36.131 Al resolver el primer cargo, la Corte explicO, a espacio, due el derecho a la pensi6n de invalidez no prescribe, en si mismo considerado, y que solo prescriben las mesadas pensionales cuyo titular no cobre en el termino comUn de prescripciOn previsto en las normas del trabajo y de la seguridad social.

Aqui se dan por reproducidos los argumentos que se esgrimieron. En consecuencia, el cargo no tiene vocaciOn de prosperidad. Como hubo replica, se impondren costas en el recurso extraordinario a la parte demandada. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ELCIRA DEL SOCORRO GARCES RAMIREZ le promovie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. COPIESE, NOTIFiOU ESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 27 ELSY DEL FILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER 0 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 28 Radicaci6n No 36.13% • • Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28