Micelio
36130(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 36130 JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 36130 JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 162.

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo de la medida de descongestión dispuesta mediante Acuerdo 7326 del citado año, confirmó el fallo adoptado el 9 de julio de 2007 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 34 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con acto sexual violento agravado.

HECHOS Los que encontraron acreditados los falladores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: El 28 de noviembre de 2003 los jóvenes John Míller Luengas Espitia y Yamile Jhoana Díaz Mendivelso, a quienes los unía una relación de noviazgo, departieron en el establecimiento de nombre “ Bar Blast Music” ubicado en la carrera 45 sur No. 72 B 23 de esta ciudad hasta bien avanzada la noche cuando decidieron salir de allí para desplazarse a la casa de la segunda, aun cuando antes de llegar a ese destino optaron por abordar un taxi con el fin de dirigirse al barrio Venecia. El vehículo automotor escogido con ese propósito iba conducido por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, a quien acompañaba, en el puesto correspondiente al copiloto, Jorge Luis Acosta Montealegre.

Durante el trayecto Luengas Espitia hizo detener el taxi con el fin de acudir a un cajero automático para retirar dinero. Mientras realizaba esa actividad el conductor del rodante inopinadamente se alejó del lugar, llevándose consigo a la novia de aquél, quien sorprendido por lo ocurrido de inmediato demandó ayuda de las autoridades de policía, organizándose la búsqueda de la joven con resultados negativos.

Sólo hasta el día siguiente, siendo las diez de la mañana, la joven fue hallada en un paraje solitario, donde yacía sin vida y con visibles señales de violencia tanto física como sexual. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El mismo 29 de noviembre de 2003 la Fiscalía inició investigación previa, con miras a esclarecer los hechos. Practicadas múltiples pesquisas, dentro de las cuales estuvo la identificación del conductor del taxi abordado por la víctima y su novio, finalmente el 20 de marzo de 2006 el Fiscal Octavo Seccional de esta ciudad decretó la iniciación de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo logró también identificar al acompañante del conductor. 2.

Librada orden de captura en contra de los implicados y verificadas las mismas, el instructor los escuchó en declaración de indagatoria, resolviéndoles la situación jurídica con providencia del 12 de mayo del precitado año, en la cual les impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento agravado. 3.

Vencida la fase investigativa, el 10 de julio del mismo 2006 el fiscal dispuso su clausura. Antes de calificarse el mérito del sumario Jorge Luis Acosta Montealegre impulsó la terminación anticipada de la actuación, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal. El diligenciamiento entonces siguió tramitándose respecto de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, a quien el instructor le formuló resolución de acusación mediante decisión del 11 de agosto de 2006, que no fue objeto de impugnación. 4.

La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y pública del juzgamiento para posteriormente poner término a la instancia con la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Justicia y Paz, al desatar la alzada promovida por el acusado y su defensor. 4.

Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, el profesional del derecho en mención lo impugnó por vía del extraordinario recurso de casación, habiendo instaurado oportunamente la respectiva demanda, de cuyo examen en cuanto a los presupuestos de lógica y adecuada sustentación se ocupa la Sala en la presente determinación. LA DEMANDA La defensa formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por nulidad y el último por violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación contemplada en la Ley 906 de 2004, sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación de la garantía fundamental a la imparcialidad, al no aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones de la mencionada codificación procesal, particularmente el numeral 2º de su artículo 181, que impedían al juez de primera instancia seguir tramitando el juicio seguido contra JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, pues ya había proferido sentencia anticipada contra Jorge Luis Acosta Montealegre por los mismos hechos por los cuales se acusó al primero de los mencionados.

El actor apoya su criterio en las normas constitucionales y legales que consagran el principio de favorabilidad, así como en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, acorde con las cuales la Ley 906 de 2004 se aplica de preferencia a la Ley 600 de 2000 aun respecto de normas procesales, siempre que, como lo expresó la primera de esas Corporaciones, no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio.

En ese sentido, estima que en este caso debió aplicarse por favorabilidad la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906, porque el Juez 24 Penal del Circuito profirió la sentencia contra Acosta Montealegre, por cuya razón no podía adelantar el juicio y proferir fallo respecto de RODRÍGUEZ BLANCO, incurriendo al hacerlo en nulidad por afectación de las garantías fundamentales.

Lo anterior, según el censor, tanto más cuando la Corte Constitucional señaló que la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 es equivalente a la aceptación unilateral de cargos regulada en el artículo 351 de la Ley 906, lo cual da derecho a quienes son condenados en virtud de la primera de esas disposiciones a que se les aplique la segunda por virtud del principio de favorabilidad.

Considerando de esta forma que en el presente evento se incurrió en violación del debido proceso por exclusión evidente de la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906, solicitó casar la sentencia para declarar la nulidad a partir del auto de control de legalidad emitido por el Juez 24 Penal del Circuito.

Segundo cargo: Acude nuevamente a la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004 para aducir que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, atendida la existencia de una incompatibilidad que afectó la garantían de imparcialidad del juez a quo. Como sustento del reproche señala que cuando el Juez 24 Penal del Circuito profirió sentencia contra Jorge Luis Acosta se configuró la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para asumir el conocimiento del juicio seguido contra JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ por tratarse de los mismos hechos, pues de acuerdo con dicha causal impediente queda inhabilitado para conocer del juicio quien hubiere participado dentro del proceso.

El libelista apoya su criterio en la sentencia de casación dictada por la Sala el 21 de marzo de 2007 dentro del radicado 25407, así como en decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la aludida causal de impedimento, luego de lo cual concluye que cuando el Juez 24 Penal del Circuito profirió dos fallos consecutivos por los mismos hechos quedó incurso en “ una verdadera incompetencia incompatibilidad (sic) que afectaba la garantía de la imparcialidad, tan celosamente protegida y garantizada en el ley 906 de 2004”, la cual se torna de aplicación imperativa en este caso en virtud del principio de favorabilidad.

Tercer cargo: Bajo el auspicio de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del inciso cuarto del artículo 7º y artículo 381 del mencionado estatuto procesal penal, pues en este caso no se acreditó con certeza la responsabilidad del procesado.

Sobre el particular, destacó cómo la prueba científica practicada a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ lo excluyó como aportante de la mezcla de células encontradas en la escena de los acontecimientos, amén de que el propio Jorge Luis Acosta, al mismo tiempo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, declaró que aquél solamente les prestó el servicio de taxi, exonerándolo de cualquier participación en los hechos delictivos.

Adicionalmente, considera que la denuncia anónima recibida en el D. A. S., acorde con la cual tres años atrás había visto bajar el cuerpo del taxi, no puede ofrecer certeza para comprometerlo, porque al sitio donde se halló el cadáver no podía ingresarse en ese tipo de vehículos. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación y, en ese orden, con el fin de diferenciarlo de los alegatos de instancia, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo estará llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Tales requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Observada la demanda instaurada por el defensor de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.

En efecto, desde el mismo momento en que enuncia cada uno de los tres cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, el censor incurre en imprecisión, en cuanto los apoya en las causales de casación contempladas en la Ley 906 de 2004, pese a que el presente proceso se ritúa con sujeción a los trámites previstos en la Ley 600 de 2000.

Aun cuando el actor deja entrever que tal invocación tiene como fundamento el principio de favorabilidad, surge evidente el desacierto de esa consideración, pues la Sala de manera reiterada tiene dicho que en punto del trámite del recurso de casación, contrariamente, la Ley 906 contiene normatividad más gravosa para los intereses del procesado.

En efecto: “3. Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.

Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.

Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro.

A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).

Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).

Pero la anterior no es la única falencia que presenta la demanda. El desarrollo de cada uno de los reproches también exhibe graves defectos de fundamentación. Obsérvese: En los cargos primero y segundo el actor coincide en aducir la presencia de nulidad, por cuanto el Juez 24 Penal del Circuito asumió el conocimiento del juicio seguido al aquí procesado al punto de proferir condena en su contra, no obstante haber dictado con anterioridad el fallo anticipado solicitado por Jorge Luis Acosta Montealegre, a quien se le imputaron los mismos hechos.

Según el demandante, el funcionario no podía proceder de esa manera porque estaba impedido al tenor de lo previsto en la causal 6ª tanto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Olvidó el censor que cuando en sede de casación se acude a la nulidad corresponde precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.

Más aún, en punto de la trascendencia, es su deber exponer de manera fundada el perjuicio sufrido por el procesado con el vicio y la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. El libelista no cumplió esa carga argumental, sino que se limitó a citar precedentes jurisprudenciales relacionados con la posibilidad de aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a casos tramitados con apoyo en la Ley 600 de 2000, así como a evocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2007 dentro de la radicación 25407, donde se declaró la nulidad de lo actuado por desconocimiento de la garantía de imparcialidad.

Omitió, empero, explicar de qué manera el análisis jurídico probatorio efectuado por el juez en la sentencia proferida en contra de Acosta Montealegre comportó la emisión de juicios anticipados que comprometieron su neutralidad a tal punto de impedirle decidir con objetividad el caso seguido en desmedro de RODRÍGUEZ BLANCO. Es más, el casacionista en momento alguno hizo referencia a la copiosa jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual la no manifestación de impedimento durante el trámite del proceso no constituye nulidad del mismo, criterio expuesto tanto con fundamento en la normativa de la Ley 600 de 2000 como bajo la égida de la Ley 906 de 2004, implicando en ese último caso variación de la postura plasmada en la sentencia del 21 de marzo de 2007 citada por el actor.

Así, recientemente la Corte ratificó dicho criterio en los siguientes términos: “En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal.

Finalmente, en el tercer cargo el demandante denuncia al fallador de incurrir en violación directa de la ley sustancial. No obstante, la enunciación de la censura no se corresponde con su desarrollo, pues allí se dedica a referir la existencia de errores de valoración probatoria, desviando así el discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, causal de casación que reviste diversa connotación. En efecto, la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.

El libelista no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, afirmando que las pruebas allegadas a la actuación no arrojan certeza acerca de la responsabilidad del acusado RODRÍGUEZ BLANCO, luego –se insiste- el ataque por vía de la violación directa resulta desacertado.

Pero es más, en los cuestionamientos de orden probatorio formulados al Tribunal no atinó el impugnante a estructurar la existencia de alguno de los yerros denunciables por esa vía en casación, de manera que ni precisó si en la sentencia se incurrió en error de hecho o en error de derecho, ni ubicó la censura en alguna de las modalidades en las cuales se expresan esos yerros, es decir, en el primer caso (error de hecho), falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y, en el segundo (error de derecho), falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Simplemente, como se esbozó, presenta una mera discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el juzgador, olvidando que ese tipo de postulaciones no resultan admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia impugnada.

En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO. Casación oficiosa: Advierte la Corte que el juez de primera instancia, en decisión no reformada por el Tribunal, vulneró el principio de legalidad al dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la impuso a los procesados por el mismo término fijado para la pena principal, esto es, por treinta y cuatro (34) años, cuando el límite máximo de esa accesoria, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal, es de veinte (20) años.

La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia. Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí impuesta a RODRÍGUEZ BLANCO. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24109.

En el mismo sentido, autos del 24 de marzo de 20010, radicación 33206 y del 28 de abril de 2010, radicación 33318. � Al respecto, ente otras, providencias del 19 de enero de 2006, radicación 20769, del 6 de mayo de 2009, radicación 29328, del 9 de marzo de 2010, radicación 28545 y del 4 de agosto de 2010, radicación 30788. � Sobre el particular, providencias del 4 de febrero de 2009, radicación 30363 y del 6 de mayo de 2009, radicación 31592. � Providencia del 12 de mayo de 2010, radicación 33755. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.