CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Expediente No. 36130 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36. 130 Acta No. 009 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARACELLY DEL SOCORRO RAMIREZ MARTINEZ (DE GARCIA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales y sanción por no pago o indexación, aduciendo para ello, en suma, que “a más de la edad exigida, tiene las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o bien tiene 1000 en cualquier tiempo” (folio 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, en su defensa alegó que la demandante no cumple con el número de semanas exigidas para acceder la pensión de vejez. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘buena fe’, ‘improcedencia de la indexación’, ‘imposibilidad de condena en costas’, ‘compensación’ y ‘cualquier (sic) otra excepción que se probare en juicio’ (folios 19 a 20).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 21 de febrero de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante en un 50%. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, esencialmente, una vez asentó que “observando detenidamente la prueba aportada al proceso” (folio 82), podía darse por establecido que como la demandante estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años para el 1º de abril de 1994, pues nació el 4 de octubre de 1944, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que le exigía para acceder a la pensión 500 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad o un número de 1000 en cualquier tiempo, aseveró que “dentro del estudio del caso de autos, se percibió que efectivamente la actora no alcanza a reunir las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo mismo que las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como se puede estudiar de folios 9 a 13 y de 73 a 77, pues apenas alcanzó a reunir un total de 492 semanas entre el 4 de octubre de 1979 y el 4 de octubre de 1999, esto es en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima” (folio 82).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la recurrente pretende en su demanda (folios 8 a 12, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 32 a 33, cuaderno de la Corte), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con ese objetivo la acusa de aplicar indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976; y 48 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene más de quinientas (500) semanas cotizadas al ISS entre los 35 y los 55 años.
“Dar por demostrado (sic), sin estarlo, que la demandante no tiene cotizadas 500 semanas entre los 35 y los 55 años” (folio 10, cuaderno de la Corte). Indica como erróneamente apreciadas las documentales de folios 9 a 13 y 73 a 77 del expediente; y como dejada de apreciar la del folio 15. Afirma la recurrente que las documentales de folios 9 a 10 arrojan una sumatoria de 2.807 días de cotización entre 1981 y 1984, por cuenta de las patronales Industrias El Cid: 494 días;
Rosa Amelia Zapata: 90 días; Atempi de Antioquia: 683 días(sic); Saltarines Limitada: 252 días; Laborales Medellín: 342 días; Vinculamos Limitada: 169 días; Primordial Limitada: 315 días; Roldán Zapata Jailer: 39 días; María Irene Marín Carmona: 297 días; y María Irene Marín Carmona: 297 días. De allí divide en 7 y obtiene un número de 401 semanas de cotización. Suma 415 días de las patronales Doralba Mejía Moreno: 232 días;
Irene Marín Carmona: 117 días; Jesús Antonio Vélez: 58 días; y Doralba Mejía Moreno: 8 días, que señala se extraen de los folios 11, 12 y 13 (enero de 1995 a diciembre de 1996), y divididos por 7 le arrojan 59 semanas, para un total parcial de 460 semanas de cotización. Aduce que a esas 460 semanas se le deben adicionar las que aparecen a folio 15, “que coinciden con las de folios 73 a 77” (folio 11, cuaderno de la Corte), y que atribuye del 1 de diciembre de 1997 a octubre de 1999 en número de “600 días, que divididos por 7 (días de la semana) arroja un resultado de 85 semanas” (folio 12, cuaderno de la Corte), para un gran total de 545 semanas de cotización, que considera “suficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).
LA REPLICA El Instituto opositor reprocha al cargo que haga coincidir los datos del folio 15 con los de los folios 73 a 77 pero atribuya al primero la falta de apreciación y a los segundos su apreciación errónea. Y respecto de las sumatorias que hace la recurrente alega que ellas no son acertadas, dado que las cotizaciones de los citados folios 73 a 77, ó 15, apenas alcanzan a 240 días que dan escasas 34.2857 semanas, para un gran total de 494 semanas, inferiores a las exigidas para el acceso a la pensión. Ergo, el Tribunal no erró en su conclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión de la recurrente con el fallo se contrae a la sumatoria de semanas de cotización que efectuó al Instituto demandado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, del 4 de octubre de 1979 al mismo día y año de 1999, pues nació esa misma data pero de 1944.
Pues bien, cierto es que los folios 9 a 10 indican una suma total por las patronales reseñadas en el cargo de 2.807 días, para un número de semanas de 401. Eso no lo discute el opositor, como tampoco que los folios 11 a 13 agregan un número de días equivalente a 59 semanas, para un total parcial de 460 semanas, por las anualidades 1981 a 1996.
Ahora, los folios 73 a 77 dan cuenta de aportes al Sistema de Régimen Subsidiado en Pensiones, así: 1998-01-29, 30 días y 30 días; y 1999-03-11 30 días, para un total de 90 días en 99-10-01 (folio 74 vto.), que se refrenda en 2001-06-01 (folio 75). Y al reverso del folio 75 aparecen aportes, así: 2002-11-06, 30 días; 2002-12-09, 30 días; 2003-01-15, 30 días; 2003-02-16(sic), 30 días; y 2003-03-06, 30 días, para un total de 150 días, tal como se consigna al pie de la columna ‘días’ de dicho folio.
Las restantes casillas de este folio, como de los anteriores, ni relacionan el IBC, ni el número de días al que pudiera corresponder el aporte, de haberse –hipotéticamente-- efectuado. De suerte que, como lo destaca la réplica, la sumatoria de días que arrojan los documentos de folios 73 a 77 no coincide en nada con lo afirmado por la recurrente, pues hasta octubre de 1999, de agregarse los 90 días ya indicados (90/7= 12.8571), se obtendrían 472.8571 semanas de cotización (460 + 12.8571).
Y de adicionarse --en gracia de discusión-- las cubiertas con aportes posteriores a la dicha data (150/7= 21.4285), se obtendría un gran total de 494.2856 semanas, número más que inferior al de 500 semanas de cotización que encontró el Tribunal se requería para el reconocimiento de la pensión. Ello, se repite, sin tener que abordarse la incidencia jurídica de las efectuadas con posterioridad al cumplimiento de la edad prevista para la pensión. Por manera que, aparte de no explicar la recurrente de dónde obtiene el número de 600 días de cotización que dice corresponder al período 12-1997 a 10-1999, para un total de 85 semanas adicionales a las que pacíficamente acepta el Instituto opositor, y que emergen de los documentos ya estudiados, de la vista ya expuesta de los mentados documentos se impone aseverar que no surge el yerro de apreciación que respecto de éstos pretende atribuir el cargo al juzgador.
Para rematar, y sin entrar en mayores disquisiciones, cumple anotar que el documento de folio 15 corresponde es a una certificación de la Gerente de la Regional Noroccidente del Consorcio Prosperar, de 5 de febrero de 2004, en la cual se consigna que si bien la demandante estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional como ‘independiente urbano’, desde el 1 de septiembre de 1997 y hasta el 30 de junio de 2001, su retiro se produjo por ‘no pago de sus aportes cumplidamente’, de donde no es dable inferir, siquiera ligeramente, que hizo un determinado pago de semanas de cotización, que lo hizo oportunamente como ‘independiente urbano’ en cuya condición se afilió, y que tal período arrojó 600 días de cotización entre diciembre de 1997 y octubre de 1999, como lo afirma en el cargo.
No es más lo que debe decirse para concluir que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al asentar que la hoy recurrente no tenía derecho a la pensión reclamada, dado que, “dentro del estudio del caso de autos, se percibió que efectivamente la actora no alcanza a reunir las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo mismo que las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como se puede estudiar de folios 9 a 13 y de 73 a 77, pues apenas alcanzó a reunir un total de 492 semanas entre el 4 de octubre de 1979 y el 4 de octubre de 1999, esto es en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima” (folio 82).
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ARACELLY DEL SOCORRO RAMIREZ MARTINEZ (DE GARCIA) promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria