Micelio
36129(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36129 Héctor J. Patiño Achury. Casación Número 36129. Héctor J. Patiño Achury. Proceso nº 36129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENA Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor José Patiño Achury y José Alberto Barrera Romero contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida el 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a los procesados por el delito de fraude procesal.

Hechos En el año 2002, Héctor José Patiño Achury y José Alberto Barrera Romero, invocando, en su orden, la condición de propietario y arrendador de la casa lote ubicada en la carrera 136 No.20A-09 Barrio Kasandra de Fontibón, iniciaron contra ROSA CECILIA GARZON SUAREZ, quien venía ocupando el bien, un proceso de restitución, con fundamento en prueba testimonial que daba fe de su condición de arrendataria, obteniendo que el Juzgado 37 Civil Municipal, al que correspondió el asunto, admitiera la demanda y ordenara, mediante sentencia de 29 de agosto de 2003, la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien a los demandantes.

Enterada de esta situación, la señora ROSA CECILIA GARZON SUAREZ denunció penalmente a Héctor José Patiño Achury y José Alberto Barrera Romero por el delito de fraude procesal, y a los testigos Luz Mery Barrera Contreras y Rafael Eduardo Cediel Carrillo, quienes declararon ante Notario la existencia del contrato de arrendamiento, por el delito de falso testimonio, argumentando que había entrado en posesión del bien desde 1999, no en virtud de un contrato de arrendamiento como afirmaban los demandantes y los testigos, sino de uno de compraventa, celebrado verbalmente con el señor Héctor José Patiño Achury, por la suma de $7’000.000, de los cuales le entregó la mitad, hallándose el resto pendiente porque el vendedor había incumplido la entrega de papeles.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Héctor José Patiño Achury, José Alberto Barrera Romero, Luz Mery Barrera Contreras y Rafael Eduardo Cediel Carrillo, y el 19 de mayo de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación contra los dos primeros por el delito de fraude procesal, y contra los últimos por el delito de falso testimonio.

Apelada esta decisión por la defensora de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 26 de diciembre de 2006, confirmó la acusación en contra de Héctor José Patiño Achury y José Alberto Barrera Romero por fraude procesal, y precluyó a favor de Luz Mery Barrera Contreras y Rafael Eduardo Cediel Carrillo por el delito de falso testimonio. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2009, condenó a Héctor José Patiño Achuri y José Alberto Barrera Romero a la pena principal de 51 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autores del delito de fraude procesal.

Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado integralmente por el Tribunal Superior, mediante el suyo de 30 de septiembre de 2010. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Después de referirse a los testimonios de EDWIN HERNANDO CASTRO SANABRIA, LEONOR FONSECA DE LOPEZ y BLANCA AMINTA BOHORQUEZ, para descalificarlos por considerar que son mentirosos, y de ponderar las versiones de MARIA JOSEFA MORENO CASTAÑEDA y de los procesados, porque se ajustan a la verdad real, presenta dos cargos contra la sentencia impugnada: uno principal al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario con fundamento en la causal segunda ejusdem.

Antes de su enunciación y desarrollo, asegura encontrarse legitimado para acudir en casación, “por vía excepcional y favorabilidad del artículo 181 numeral tercero de la Ley 906 de 2004, que hace extensivo el recurso extraordinario de casación a todos los delitos, por vía ordinaria y sin que el mínimo de la pena se tenga en cuenta, para someter a juicio las sentencias ya que forman un solo cuerpo y así corregir las fallas constitucionales y legales en que se incurrió por parte del a quo y ad quem”.

Cargo primero Afirma que las sentencias violan la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 3° y 4° de la Ley 599 de 2000, al darles un sentido y alcance diverso del que tienen, restringiéndolo, lo cual condujo a que ignoraran los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, al igual que el artículo 7° del Código Penal, incurriendo, de esta forma, en la causal tercera de casación, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

Esto quedó establecido en el resumen que se hizo de la prueba, de donde surge que los medios probatorios aportados por la presunta víctima carecen de verdad, puesto que los testimonios son contradictorios, como ocurre con EDWIN HERNANDO CASTRO SANABRIA, quien manifiesta haber presenciado la entrega de un millón quinientos mil pesos de un valor de siete millones.

Cuestión contraria ocurre con LEONOR FONSECA DE LOPEZ para quien fueron tres millones los que entregó ROSA CECILIA a HECTOR JOSE. Por otra parte EDWIN HERNANDO manifiesta que ocuparon la casa en el mes de marzo o abril de 1999, que hicieron entrega del dinero apenas ocuparon el inmueble y que allí no residía ninguna persona, lo cual es falso, porque el inmueble fue ocupado en el año 2002 por MARIA JOSEFA MORENO CASTAÑEDA.

Esto muestra una clara violación de la ley por parte de los juzgadores, “toda vez que la valoración probatoria no se realizó en debida forma aplicando los principios y reglas de la sana crítica como lo ordena el procedimiento, se le dio valor a testimonios que se contradicen entre sí, de personas las cuales no se encontraban presentes a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos; por otra parte se dejaron de valorar todos los medios probatorios aportados por los procesados a través de la defensa lo que ratifica el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia”.

Dentro del mismo cargo, en un acápite distinto, afirma adicionalmente que la sentencia viola directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal, “por haber incurrido parcialmente en la causal tercera, de CASACION, consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”.

A continuación cita apartes de una decisión de la Corte donde se estudian las características del error de tipo, para sostener que si se analizan en forma objetiva las condiciones en que los procesados actuaron “su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad, por qué no decirlo así, su ignorancia en materia delictual como lo evidencia el testimonio de la misma ROSA CECILIA GARZON SUAREZ y la misma lo plantea, incapacidad para participar en la conducta como la de marras y quienes manipularon el proceso nos dan a entender que los señores PATIÑO ACHURY y BARRERA ROMERO, son inocentes por cuanto no participó (sic) desde ningún punto de vista en el insuceso del fraude procesal”.

De la evidencia probatoria forzosamente se llega a la conclusión de que el comportamiento de los procesados “encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido participación alguna en el ilícito que se les endilga, por desconocimiento total de la conducta realizada, puesto que su obrar se encontraba dentro de los parámetros de ley”.

Empero, si se extrema el análisis jurídico, “habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírseles, en sana lógica jurídica y equidad, que faltaron al deber de cuidado al dejarse convencer de ROSA CECILIA, al permitirle el ingreso al inmueble sin ningún documento escrito que la acredita como arrendataria; conforme a la doctrina y la jurisprudencia, necesariamente queda exenta de responsabilidad penal, al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad”.

Sostiene que la conducta es además atípica porque la sentencia de restitución del inmueble dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 29 de agosto de 2003, fue declara nula mediante fallo de tutela de segunda instancia de 18 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por vicios de procedimiento, “es decir que no ha existido ningún fallo contrario a la ley ni a favor de los procesados lo que evidencia una clara violación a la ley sustancial por ausencia de tipicidad”.

Concluye afirmando que si los juzgadores hubieran tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y valorado debidamente los medios probatorios, con aplicación de las reglas de la sana crítica, al igual que las circunstancias en que actuaron los procesados, no habrían caído en la falsa conclusión de declarar su responsabilidad penal en los hechos.

Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio. Cargo segundo Sostiene que la sentencia desconoce la estructura del debido proceso y las garantías debidas a las partes, porque de la evidencia procesal se establece que los procesados, desde la primera versión ante las autoridades, confesaron no haber participado en el ilícito que se les imputa, ni en las irregularidades que se les atribuyen, facilitando las múltiples investigaciones que les adelantaron.

Sin embargo, el tribunal hizo caso omiso de los testimonios aportados por ellos, específicamente de MARIA JOSEFA MORENO CASTAÑEDA, y de su personalidad, como también de las modalidades del hecho, que conducen a la conclusión de que no participaron en la conducta delictual. Se presenta también una grave violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que se recepcionaron los testimonios de EDWIN HERNANDO CASTRO SANABRIA, LEONOR FONSECA DE LOPEZ y BLANCA AMINTA BOHORQUEZ sin la presencia de la defensa técnica, lo cual constituye una clara violación del derecho de defensa y por ende del debido proceso, por cuanto se no se garantizó el contradictorio, siendo nulas de pleno de derecho de acuerdo con lo previsto en la referida norma.

Los procesados tampoco registran antecedentes de carácter penal o policivo que den a entender que son transgresores del ordenamiento punitivo. Nótese cómo avezados delincuentes son a menudo condenados a penas benignas por hechos verdaderamente repugnantes, mientras que personas como los procesados, que no encarnan peligro social alguno, resultan condenados a penas y multas realmente exageradas e injustas.

Remata diciendo que si la sentencia no hubiera violado directamente la ley sustancial, por desconocimiento de la estructura del debido proceso, y en cambio se hubiera tenido en cuenta la verdadera personalidad de los procesados, “como la equidad, ausencia de antecedentes y circunstancias de atenuación punitiva” no los habrían condenado, sino que los hubieran exonerado de responsabilidad.

Por tanto, pide casar el fallo impugnado y exonerarlos de la aplicación de las sanciones penales impuestas. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

Improcedencia de la casación común Este proceso se tramitó bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable, desde hace ya bastante tiempo, que la procedencia de la casación por el aspecto punitivo se determina por las penas previstas en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos.

El delito de fraude procesal se hallaba sancionado para la época de los sucesos con pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Esto indica que el presupuesto punitivo requerido por la normatividad legal para la procedencia de la casación por la vía ordinaria (que el delito por el que se procede tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años) no se cumple en el caso analizado, y que el demandante se equivoca al pretender acceder a ella por esta vía. Tampoco resulta acertado invocar para estos efectos la aplicación de la Ley 906 de 2004, por no ser el estatuto que regula el caso, y porque sus disposiciones en esta materia, en criterio de la Corte, son mucho más exigentes que las de la Ley 600 de 2000, no siendo en consecuencia dable apelar al principio de favorabilidad.

Ante la imposibilidad de acudir a la casación común, el demandante no contaba con alternativa distinta de acudir a la casación discrecional, y de ajustar su fundamentación a las exigencias de la norma, pero no lo hace, y la demanda tampoco reúne las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Fundamentación del recurso La Corte tiene dicho que cuando se plantean en casación equivocaciones en la apreciación de la prueba, el recurrente, además de identificar con claridad la causal invocada, debe precisar la clase de error cometido, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia, fundamentación sin la cual no es posible admitir una demanda a trámite.

Esto implica tener que señalar si el error cometido fue de hecho o de derecho. Y en cualquiera de los casos, precisar su modalidad, es decir, si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso; o de legalidad o convicción en el segundo, y acreditar su estructuración, con indicación de sus implicaciones en las conclusiones probatorias.

En el comienzo del primer cargo, el casacionista se dedica a cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba testimonial que compromete la responsabilidad de los procesados en los hechos, sin denunciar en concreto ningún error de orden probatorio. Y aunque por su contenido pareciera orientarse por uno de hecho por falso raciocinio, ningún esfuerzo argumentativo realiza en procura de demostrar su existencia y trascendencia. La Corte ha dicho, una y otra vez, que cuando se plantea esta clase de error en casación, es deber del demandante indicar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado de la ciencia los juzgadores inaplicaron o aplicaron equivocadamente al valorar la prueba, y qué implicaciones tuvo el error en las conclusiones probatorias, exigencia que por ninguna parte el casacionista satisface.

En la segunda parte del cargo, sorpresivamente plantea una causa excluyente de responsabilidad, específicamente un error de tipo, que sustenta argumentando que los procesados no participaron en el delito de fraude procesal y que su error radicó en haberle permitido a la denunciante la entrada al inmueble, sin decir, en concreto sobre qué elemento o elementos del tipo penal objetivo recayó la falsa aprehensión, y sin que la Corte advierta relación lógica alguna entre el instituto jurídico que plantea y los argumentos que expone para sustentarlo.

En la segunda censura, donde propone una nulidad por violación del debido proceso, continúa su línea de crítica abierta e indiscriminada a la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, por considerar que ignoraron algunas de ellas, de las que surge, en su criterio, que los procesados no son transgresores del ordenamiento jurídico, alegación que nada tiene que ver con la causal de nulidad invocada, y que además se ofrece sin fundamentación, toda vez que no identifica ni prueba ningún error específico.

En el desarrollo del mismo cargo sostiene también que los testimonios de EDWIN HERNANDO CASTRO SANABRIA, LEONOR FONSECA y BLANCA AMINTA BOHORQUEZ son nulos porque fueron recaudados sin la presencia del defensor, sin señalar la norma que exige el cumplimiento de esta condición para la validez de las pruebas, ni precisar por qué su inasistencia violaba la garantía de contradicción probatoria, o afectaba la validez del proceso.

La Corte ha sostenido insistentemente que cuando se plantea en casación una nulidad, el actor debe probar que la irregularidad es trascendente, bien porque desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o porque afecta las garantías de los sujetos procesales, y adicionalmente a ello, demostrar que no se está frente a ninguna de las hipótesis que propician su convalidación o tornan ineficaz su planteamiento, acorde con los principios que rigen su declaratoria.

En conclusión, la demanda que ocupa la atención de la Sala no satisface las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Héctor José Patiño Achury y José Alberto Barrera Romero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 111, 146, 150, 153, 157 y 253-271 del cuaderno original 1 y 3-15 del cuaderno de la Delegada. � Artículo 453 de la Ley 599 de 2000. � C.S.J., Casación 25499, auto de 29 de junio de 2006;

Casación 25550, sentencia de 26 de marzo de 2008; Casación 33527, auto de 10 de agosto de 2010. � El artículo 310 de la Ley 600 de 2000 relaciona entre estos principios los de instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad. PAGE 15