CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36129 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 36129 Acta No. 02 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.
I.
ANTECEDENTES María José Rodríguez Uribe demandó a CAJANAL E.I.C.E. para obtener el reajuste de su pensión de jubilación incluyéndole, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la ley, la diferencia que resultare entre la pensión a que tiene derecho y la que efectivamente percibe, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; subsidiariamente solicitó que de no ser compatible la condena a intereses moratorios y la indexación, se le conceda la que le reporte un mayor beneficio en aplicación al principio de favorabilidad.
En apoyo de esas súplicas afirmó que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991; que al liquidar su mesada pensional no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio; y al ser la pensión reconocida inferior a la que le corresponde, se ha dejado de cancelar la mesada pensional de manera plena, que genera una mora en el pago, y consecuencialmente intereses moratorios; que es beneficiaria del régimen de transición; y que agotó la vía gubernativa -23 de mayo de 2005-.
La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración de litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por haber prosperado la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, profirió sentencia el 29 de febrero de 2008, confirmando la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “1. El punto relativo a la prescripción de los factores salariales en tratándose de un reajuste a una pensión de jubilación, es asunto ya definido en forma clara, enfática y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello a lo expuesto por la falladora de primer grado poco hay que agregar en esta instancia, simplemente reiterar que tal postura viene desde la decisión del 15 de julio de 2003 (Radicado 19.557), citada en la decisión hoy recurrida, y que ha sido ratificada en sentencias posteriores, tales como las del 13 de agosto de 2003 (Radicado 20.920), 19 de agosto de 2004 (Radicado 22.413) y 5 de diciembre de 2006 (Radicado 28.552).
En esta última precisamente se dijo: “ la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión.” (M.P. Doctor Luis Javier Osorio López).
Sobra agregar, que para los efectos anteriores poca o ninguna importancia tiene la condición del pensionado, es decir, trabajador privado, trabajador oficial o empleado público, pues las normas a aplicar, cuando del asunto conoce la jurisdicción ordinaria laboral, son las mismas. 2. El reparo sustentado en la falta de resolución del recurso de reposición que se interpuso en contra del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, el cual debe conducir a que el término prescriptivo no comience a correr, es deleznable desde todo punto de vista, no solo porque la norma en que entiende la Sala se sustenta, que es el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es posterior a la fecha del citado recurso (30 de diciembre de 1997, fl. 79), y bien se sabe que las normas procesales no tienen efecto hacia el pasado, sino porque si el recurso fue rechazado, es apenas obvio y elemental concluir que la decisión administrativa se ejecutorió. Lo anterior se reafirma con la documentación aportada en esta instancia, y de manera especial con la constancia obrante a folios 95vto., la cual da cuenta que la Resolución 24492 del 4 de diciembre de 1997, se encuentra ejecutoriada desde el 30 de diciembre del mismo año. Sobra agregar que en el auto 100385 del 29 de enero de 1998 (fl. 80), se le hizo saber a la demandante que el recurso de reposición interpuesto se rechazaba, y que contra tal decisión no procedía recurso alguno, lo que conduce a ratificar que lo dispuesto en la citada resolución de reliquidación de la pensión de jubilación quedó en firme desde el 30 de diciembre de 1997. 3.
Por último, la objeción que se sustenta en que la prescripción no procede para aquellos eventos en donde se discute la normatividad a aplicar en la determinación del Ingreso Base de Liquidación, pues en el presente caso se alegó como soporte de una de las pretensiones subsidiarias que ésta debía ser la contemplada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la establecida en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, es válida porque así lo ha dispuesto la jurisprudencia misma de la Corte, pero inane en la presente decisión, pues la pensión de la demandante no es de TRANSICIÓN, pues su estatus pensional lo adquirió antes de esta ley, tal como se puede leer de la resolución 41000 del 17 de noviembre de 1993, en la cual quedó asentado: “Que adquirió el status jurídico el 27 de julio de 1991 “ (fl. 89).” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia, y que al actuar en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda. Con esa intención propuso un cargo único el cual no fue replicado, así: “…acuso la sentencia…de ser violatoria, INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44° de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se esta atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACION INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.
En la demostración del cargo señala el censor que el ad quem al declarar la prescripción consagrada en los artículos 151 del C.P.L. y 50 del C.S del T. incurrió en errores de aplicación y de interpretación, por cuanto al tener en claro que el actor es un funcionario público, aplicó al sub lite normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una abstracción de las disposiciones que regulan las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al Estado.
Agrega que la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2003, que no obstante lo anterior, las entidades públicas se dirigen a los particulares por medio de actos y hechos administrativos, los cuales no dejan de gozar de tales características por el hecho que se asigne a una jurisdicción diferente -a la contenciosa- para conocer de la legalidad de aquellos, debiéndose acudir entonces, a las normas pertinentes.
Expone que incurrió el ad quem en la falta de aplicación al concluir que los artículos 36 y 136 del C.C.A. no se podían aplicar al sub lite, pasando por alto la sentencia proferida por esta Sala con radicado 25.770. Indica que el ad quem incurrió en la aplicación indebida al aplicar al caso sometido a conocimiento normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, -que rigen las relaciones laborales entre particulares-, debiendo acudir a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo toda vez que, al ser normas especiales se prefieren sobre las de carácter general.
No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se centra en determinar las normas que regulan la prescripción de los factores salariales que hacen parte del IBL, al momento de liquidar el monto de la pensión de jubilación del actor reconocida a partir del 1 de octubre de 1991. El ad quem para resolver el asunto sometido a su consideración fundamentó su decisión en la jurisprudencia proferida por esta Sala con radicado 28.552; expuso que las normas a aplicar en la jurisdicción ordinaria laboral son las mismas sin importar si el pensionado ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público.
Considera el censor que el sub lite debió resolverse a la luz de las normas del C.C.A, al ostentar el actor la calidad de empleado público. Como el cargo esta dirigido por la vía directa se ha de partir de los supuesto fácticos de la sentencia del ad quem, sin que en ningún momento éste asumiera que la actora fuera funcionaria pública, por cuanto, manifestó que indistintamente de la calidad que ostentara la actora las normas a aplicar son las mismas; y no basta sólo con invocar la naturaleza de la entidad pública del citado Ministerio.
Bajo el anterior supuesto se ha de agregar que el ad quem no incurrió en infracción directa, ni interpretación errónea de unas normas que no convienen al caso. Por las razones primeramente indicadas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ URIBE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Radicación N° 36129 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, porque como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico relacionado con la prescripción de los factores salariales de liquidación de una pensión de jubilación, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.
En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.
Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).
De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.
Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.
De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.
En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA