CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 36128 ALBERTO MARTÍNEZ CALDERÓN Vs. LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36128 Acta No.34 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARTÍNEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES El accionante pidió el pago de la pensión convencional vitalicia de jubilación, atendiendo lo percibido en el último año de servicio con el 76%, según la convención de 1996-1998; solicitó también las mesadas adeudadas y las adicionales legales, con los reajustes periódicos, intereses moratorios, indexación y las prestaciones que se llegaren a causar desde la presentación de la demanda y las asistenciales, derivadas de la pensión. Señaló que fue trabajador oficial del IDEMA del 23 de noviembre de 1977 al 15 de octubre de 1997; su último cargo fue el de profesional especializado, y “ despedido en desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA ”, por medio del Decreto 1675 de junio 27 de 1997, cuyo pasivo pensional según su artículo 9, fue asumido por la Nación; aduce que fue afiliado a Sintraidema y beneficiario de la convención 1996-1998; que su última asignación mensual fue de $1.554.646; y que cumplió 50 años el 31 de enero de 2006, por lo que tiene “ derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN establecida en el ARTÍCULO 98 de la convención COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1998 ”, que reglamenta la pensión sanción por despido injusto, después de 15 años de servicio, con 50 de edad, en un 76% del promedio salarial percibido en el último año de servicio.
La Nación Ministerio de Agricultura se opuso a las pretensiones y aceptó que el último cargo fue de trabajador oficial, pero indicó que su vinculación inicial fue como empleado público; que su retiro obedeció “a expresa prescripción del Decreto 1675 de 1997 por medio de la cual se suprimió y liquidó el IDEMA”; aceptó que el trabajador era beneficiario de la convención, la asignación mensual de $1.554.646, que se le pagó la indemnización por supresión del cargo, pero no por despido sin justa causa, pues “ no ocurrió un despido en estricto sentido jurídico laboral si no que ocurrió un modo legal de terminación del contrato de trabajo”; agregó que el demandante ostentó la “categoría de trabajador oficial solamente desde el 13 de julio de 1992 ”, por lo que su situación “ no encaja en el caso concreto” y que por disposición del “parágrafo artículo 97 de la Convención colectiva de trabajo estaba dirigido para los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tempo de servicios”.
Fundamentó su defensa en que la convención sólo tuvo vigencia hasta la fecha pactada entre las partes, “por cuanto jurídica y fácticamente es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva sin que existan los sujetos destinatarios de la misma, como lo es el IDEMA”; que no se cumple el requisito del despido sin justa causa; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, e improcedencia de la pensión convencional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito de Neiva, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión del a quo. Puntualizó el asunto a definir, en torno a la obtención del “reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva celebrada por el IDEMA, y el Sindicato de trabajadores de la extinta entidad; además si el despido del que fue objeto fue injusto”; del convenio colectivo dijo: “La cláusula 98 de la Convención Colectiva vigente entre el año 1996 y 1998, establece: “PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. “( ) “Pues bien, el demandante señor Alberto Martínez Calderón, nació el día 31 de enero de 1956, es decir, que para la época de retiro del servicio, 15 de octubre de 1997, contaba con 41 años de edad, pese a que su tiempo de servicio era superior a los 19 años en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, no se da cabal cumplimiento con la edad requerida para hacerse acreedor a la aplicación de la pensión anticipada de jubilación, establecida en la convención colectiva, razón suficiente para que se tornen imprósperos los argumentos de la apelación, en virtud de la ausencia del requisito de edad que sirve de presupuesto para la consumación del derecho pensional.
“El artículo 467 del C. S. T., es diáfano en la aplicabilidad de las convenciones colectivas, siempre que se cumpla con el presupuesto de la vigencia de la relación de trabajo, condición ésta que no se cumplió, como quedó explicado, por el retiro de sus labores por parte del demandante Martínez Calderón, desde el 15 de octubre de 1997, sin cumplir la edad para adquirir el derecho pensional convencional, nótese además que la vigencia de la convención colectiva estaba prevista hasta el año 1998 y ésta no fue renovada por virtud de la liquidación de la entidad con la cual se firmó el acuerdo convencional; adviértase entonces que el demandante como bien lo menciona en el interrogatorio que absolviera ante el Juzgado de conocimiento, reconoce que la edad de pensión que alega debe ser tenida en cuenta, la cumplió en el año 2006, fecha además posterior al de la posible vigencia de la convención colectiva que se predica sea aplicada.
“Frente al despido injusto que se solicita sea declarado, esta Sala comparte lo expuesto por el Juzgado a quo. “Expedido el Decreto 1675 del 27 de junio 1997, se procedió a dar por terminados los contratos laborales por medio de comunicaciones recibidas por los trabajadores el 15 de octubre de 1997. Los trabajadores fueron indemnizados en cumplimiento de la ley y del parágrafo 2 del artículo 8 del mencionado Decreto.
“El Decreto 1675 de 1997, estableció en el artículo primero la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992, cuyo término de duración se estableció hasta el 31 de diciembre de 1997.
“Así mismo el artículo 8 dispuso que “ Suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales ” entonces es por disposición legal que se da tal terminación, de ahí que el hecho se haya consumado a partir del 15 de octubre de 1997, de ahí que valga decirlo, la indemnización y liquidación del contrato de trabajo que se cuestiona, sólo por efecto del pago del lapso aquí desvirtuado, debe tenerse ajustada a los preceptos de la normativa laboral que los rige.
“En relación con las indemnizaciones a que tendrían derecho los trabajadores que resultaren desvinculados, el mismo Decreto reglamentó este aspecto en el parágrafo Segundo del artículo 81. “Se reitera que el despido unilateral de los demandantes obedeció a la supresión de la entidad empleadora, y no a un capricho de la misma, proceso liquidatorio que aparece cimentado en el artículo 30 de la ley 344 de 1996”.
RECURSO DE CASACIÓN El demandante pide la casación de la sentencia, y, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito presenta 3 cargos, replicados oportunamente por la demandada. Se analizarán conjuntamente, dadas las previsiones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la interpretación errónea del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 13 y 14, 259, 260, 468 a 470 del mismo Código; 98 de la convención y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que la pensión de Jubilación decretada a favor del trabajador, se causa hacia futuro, pues una correcta interpretación de la misma, no deja dudas de que ésta consagra dicho derecho así no tenga la edad requerida cuando se suceda el despido injustificado.
“2°. No dar por probado, cuando lo está, de que no es requisito sine qua non para causar el derecho a la pensión pregonada, de que trabajador a la fecha de su desvinculación tenga cumplida la edad requerida para obtener el derecho a la pensión vitalicia deprecada. (resaltado del original). 3º • No dar por probado estándolo, que el trabajador demandante, cumplía de manera suficiente con el requisito de tiempo de servicios para causar el derecho a la pensión incoada, la cual le debe ser reconocida por la encartada, pero, a partir de la fecha en que cumple sus cincuenta (50) años de edad como en efecto acontece”.
Cita como prueba erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo (folios 68 y 69). Alega que es claro el precepto convencional y la causación del derecho, “partiendo de la premisa cierta e irrefutable de que fuere desvinculado sin justa causa, pues sabido es que conforme a la normatividad vigente en materia laboral y de seguridad social no se considera a la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, como justa causa de despido, de tal suerte que, en tratándose de tal evento, el trabajador cumple con el presupuesto para propender por el reconocimiento y pago de la pensión incoada”;
“ quedando pendiente del cumplimiento de su edad mínima para optar por tal beneficio ”. Aduce que el Tribunal fijó, al artículo 98 convencional “ un alcance del cual adolece ”, como es que entendió mal que los 50 años de edad se hubieran cumplido a la fecha de desvinculación del trabajador, y que “ una correcta interpretación (..) nos debe indicar con toda claridad que el trabajador accede o adquiere el derecho a la misma, por cumplir con los requisitos para que ésta se le pague por parte del empleador comprometido, amén de que en esa fecha no cumplía con el requisito de la edad requerida”; anota que “ si hubiera aplicado con diligencia su lógica y su experiencia tal como nos lo enseñan los doctrinantes y la misma ley procesal, hubiera encontrado que en dicho documento se plasmó la intención de las partes de convenir una condición que en un todo favorece al trabajador ”.
LA RÉPLICA Explica que en la vía indirecta no es viable acusar la interpretación errónea; pero que al margen de ello, los soportes del Tribunal fueron 3: a) la vigencia de la convención “ hasta el 30 de abril de 1998 ”, la cual no se renovó, porque la entidad “ ya había desaparecido física y legalmente ” b) que al momento de perder vigencia la convención, “ el actor no contaba con la edad de cincuenta años requerida por el artículo 98 convencional”, y c) que la terminación legal “no se tornó en injusta”.
Advierte entonces que el censor centró su discrepancia en uno de los presupuestos de la norma convencional, “ la edad” y sólo de manera tangencial se refirió al despido, pero olvidó el pronunciamiento sobre la vigencia de la convención; explica que si se aceptaran los errores de hecho, serían inanes, dados los sustentos del fallo, que quedaron incontrovertidos de modo que no se cumplen los requisitos para lograr la pensión. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 13 del CST, en consonancia con los preceptos 467, 470 y 471, en relación con el 259 y 260 de la misma obra y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 9, 14, 15, 16 y 18 del CST; 25, 46, 48, 53 y 58 de la C.N. Señala que el juzgador se apartó del artículo 13 del CST, sobre derechos mínimos del trabajador y desconoció los efectos de la convención, pues las partes no los limitaron en el tiempo, y por lo tanto procede la pensión en los términos convenidos, que por ser en beneficio del trabajador, puede sobrepasar los límites legales mínimos y por tanto ser satisfecha por el empleador obligado, así esté liquidado, pues es la Ley la que permite su aplicabilidad y no puede restringirse, a que a la fecha de la liquidación de la entidad, tuviera los 50 años cumplidos.
Se apoya en los artículos 48, 53 y 58 de la C.N que protegen los derechos irrenunciables a la seguridad social cuya estipulación en contrario no produce efecto alguno. TERCER CARGO Denuncia la violación medio de los artículos 58 de la C.N en relación con los preceptos 259, 260 y 467 a 471 del CST; 98 de la convención colectiva en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9, 14, 15, 16 y 18 del CST.
Anota que el Tribunal no tuvo en cuenta que en este caso se trataba de un derecho adquirido, pues la pensión de jubilación se causó, por el tiempo de servicios exigido para su nacimiento y que bastaba este requisito para percibirla. Se apoya en sentencia C-168 de abril 20 de 1995. LA RÉPLICA Asegura que no se entiende si el censor señala un desconocimiento de los derechos mínimos por parte del sentenciador, o si fue la convención la que los vulneró; que no explica la infracción directa que acusa; censura la referencia a una situación fáctica, esto es, que se desconocieron los efectos de la convención y el cumplimiento de los requisitos.
SE CONSIDERA En la vía indirecta se deben reseñar los yerros fácticos en los que considere el recurrente incurrió el Tribunal, y determinar las pruebas que, por su falta de apreciación o por su equivocada estimación, condujeron al juzgador al error manifiesto de hecho; en ese sentido corresponde señalar que aunque el concepto que se adujo en el primer cargo –interpretación errónea-, no es procedente en ese sendero indirecto, como lo dice el opositor, ello por sí sólo no lleva a desestimar el ataque, pues debe entenderse bien enderezado, en tanto contiene el listado de errores de hecho, las pruebas denunciadas y el consecuente desarrollo o demostración. Los restantes cargos, esos sí de la vía directa, no tienen argumentación fáctica probatoria, y se dirigen a cuestionar la inferencia del juzgador de la aplicabilidad del convenio colectivo, después de liquidada la entidad empleadora.
En ese orden debe señalarse que para la Sala es claro que el convenio colectivo constituye prueba del proceso, y en tal virtud la Corte ha respetado la valoración que hagan los juzgadores, cuando existe pluralidad de lecturas y entendimientos posibles e igualmente razonables; pero no cuando es único e invariable el alcance de ese medio probatorio, puesto que en ese evento se le ha fijado el inequívoco entendimiento que surja de su texto, como acontece en este caso.
En efecto resulta totalmente desatinado el alcance que dio el Tribunal a la cláusula convencional, por exigir el requisito de la edad, al momento de terminación del vínculo, toda vez que ella es clara y especifica en el tema, según se subraya en su texto: “ ARTÍCULO 98 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla la edad con posterioridad al despido.
“Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces tiene la expresada edad.. ”. Sobre esa base cierta de haberse estipulado sin duda alguna que la edad para la jubilación convencional no tenía que cumplirse en el curso de la relación laboral, sino que bien podía llegarse a ella una vez finalizado el vínculo contractual, es patente también la equivocación del sentenciador, al estimar que la liquidación del IDEMA impedía el percibimiento de la pensión. Adicionalmente, corresponde señalar que es indefectible, como lo dice la acusación, que el Tribunal debió partir del supuesto incontrovertido, pues lo adujeron ambas partes, de haberse desvinculado al actor, por la liquidación de la entidad, lo que en modo alguno podía tomarse como un despido justo.
En consecuencia los cargos prosperan, y en sede de instancia, se tiene por establecido que el demandante laboró desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 15 de octubre de 1997, para un total de 19 años 10 meses y 23 días; que nació 31 de enero de 1956, conforme con el registro civil de nacimiento de folio 3 y percibía un salario promedio de $1.554.646; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; presupuestos que configuran el derecho consagrado en la cláusula 98 convencional 1996 -1998.
Aplicado el 74.60% al salario promedio, resulta una mesada pensional por la suma de $1.165.984, a partir del día siguiente al que cumplió 50 años, (1 de febrero de 2006); ella se deberá hasta que el ISS la subrogue, siendo de cargo del demandado sólo el mayor, si lo hubiere, entre la mesada sufragada y la que reconozca el ISS; se deberán aplicar los incrementos conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluidas las mesadas adicionales, tal como se dispuso en la sentencia 31987 del 17 de marzo de 2009; no hay lugar a decretar la prescripción, pues la reclamación administrativa se formuló el 28 de febrero de 2006, y se instauró la demanda el 18 de abril de ese año (folios 1 y 21).
No proceden los intereses moratorios porque ellos sólo se aplican a pensiones reconocidas conforme al nuevo régimen integral de seguridad social; así se estableció en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 35059; en cambio se ordena la indexación pedida causada a partir del 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago con base en la siguiente fórmula: capital a indexar, por IPC final, sobre IPC inicial.
Las prestaciones asistenciales solicitadas son inherentes al estado de pensionado. Sin costas en casación. Las de instancia, se impondrán al ente accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de marzo de 2008, dentro del proceso seguido por ALBERTO MARTÍNEZ CALDERÓN contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL; en sede instancia, REVOCA el fallo del a quo y, en su lugar, condena al pago de la pensión sanción convencional del 1 de febrero de 2006, en cuantía de $1.165.984,5, más los incrementos legales; pensión que se deberá hasta que se subrogue en el ISS, momento a partir del cual sólo será de su cargo el mayor valor, si lo hubiere; las mesadas debidas desde aquella fecha se pagaran en forma indexada a la fecha efectiva del pago según la fórmula indicada en la parte motiva.
Se absuelve de las demás pretensiones. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Radicación No.36128 M.P: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: ALBERTO MARTÍNEZ CALDERÓN VS LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para negar los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no ser viables en este caso los intereses moratorios pretendidos, la razón que allí se expone no puede ser el fundamento para ello, pues la mayoría sostiene, que “ ellos sólo se aplican a pensiones reconocidas conforme al nuevo régimen integral de seguridad social ”, pues considero que la improcedencia radica, en que se trata de una pensión convencional.
Como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores que se encontraban en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, y que por ende, son beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad.
Así aclaro mi voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21