Micelio
36127(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 59 16 Expediente 36127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36.127 Acta No.020 Bogotá, D.C., ventisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de marzo de 2008, en el proceso que sigue ANTONIO MARIA PEREZ MEDINA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO MARIA PEREZ MEDINA demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial con fundamento en lo instituido en la Ley 33 de 1985; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria; y las costas del proceso (folios 3 y 4, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la entidad demandada desde el 1º de julio de 1975 hasta el 18 de junio de 2005, cuando fue despedido con fundamento en los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005; que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial de conformidad con los artículos 1º y 36 de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (folios 4 y 5, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 57 a 61, cuaderno 1), el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las súplicas y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago, prescripción y buen fe. Mediante sentencia de 21 de junio de 2007 (folios 222 a 230, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que el demandado “no está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada” por el actor, y a éste le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 64 a 83, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a reconocer y pagar al promotor de la litis la pensión de jubilación oficial desde el 18 de junio de 2005, en cuantía de $1.942.629.00.

Costas en primera instancia para la parte vencida. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural, luego de realizar un recuento normativo de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y de, determinar que era pública, asentó que “a 01 de abril de 1994, fecha que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de cuarenta años y más de quince de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

Dicha consagración constituye un reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Si la ley 100 consagra el derecho a que el trabajador sea beneficiario del régimen que traía a (sic) antes de la vigencia de la normativa, no se remite a duda que la que regulaba la situación del señor PEREZ MEDINA, no es otra que la ley 33 de 1985, pero acontece que ella reclama para acceder al derecho, haber laborado veinte (20) años continuos o discontinuos y tener más de cincuenta y cinco años de edad, la Sala entiende que esa labor en la densidad reclamada debe serlo como trabajador oficial” (folio 72, cuaderno 2).

Después el colegiado copió apartes de sentencias proferidas por esta Sala, y sostuvo que “ no es cierto como lo afirma el apoderado del señor PEREZ MEDINA, que al 1 de julio de 1995, llevara más de 20 años como trabajador oficial, se tiene en cuenta que tal calidad la ostentó del 01 de julio de 1975 al 4 de julio de 1994, ello es, 19 años, 6 meses y 3 días, en adelante fungió como trabajador particular, pero a partir del 29 de septiembre de 1999, cuando el aporte oficial superó el 90%,- folio 38 C2- completó la densidad temporal requerida por la Ley 33 de 1985, ya que solo le faltaban 5 meses 27 días, para ajustar los 20 años previstos por la mencionada ley y debe tenerse en cuenta que su desvinculación acaeció en el año 2005.

Por ser beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión del señor Pérez Medina debe calcularse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios” (folios 78 y 79, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 19 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 31, ibídem), el banco recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, confirme el del juzgado, y se provea en costas como en derecho corresponda (folio 14, ibídem).

Para ello le formula un cargo en el acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos “28 (No. 28.3) del decreto 2331 de 1999 y 320 del decreto 663 de 1993; como también de la aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993; 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 449 de 1998; 1º del decreto 092 de 2000” (folio 14, cuaderno 4).

Sostiene el recurrente que el Tribunal solo leyó una parte del numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1999 “ y por ello no entendió que ese aumento en el aporte estatal para colocarlo por encima del 90% no generaba absolutamente ninguna variación en el régimen laboral que les venía siendo aplicable a los servidores del Banco. Es decir, ese fenómeno financiero es absolutamente intrascendente para las relaciones jurídicas del Banco con sus trabajadores quienes, por mandato expreso de la norma en comento, continuaron antes de producirse el cambio en la composición del capital de la demandada como consecuencia de la financiación introducida por FOGAFIN.

Como el régimen que se les venía aplicando era el del sector privado, todos los trabajadores, incluido naturalmente el demandante, continuaron sometidos a tal régimen, lo cual significa que si el tiempo de servicio contabilizado a partir del 5 de julio de 1994 no contaba para identificar el tiempo servido por el demandante como trabajador sometido a las reglas del sector oficial y dentro de ellas lo preceptuado por el artículo 1º de la ley 33 de 1985, el tiempo posterior al 28 de septiembre de 1999 tampoco podía ser contabilizado para los efectos de sumar años de servicios que pudieran ser imputables a los requisitos para obtener la pensión señalada en la dicha ley 33 de 1985.

Por eso el ad quem aplica mal su artículo 1º porque lo hace producir efectos en relación con un caso para el cual no es aplicable. Sencillamente, como el demandante para el 5 de julio de 1994 no alcanzó a completar los 20 años de servicios bajo el sometimiento al régimen del sector oficial, ya no pudo completarlos nunca porque la situación de quedar cubierto por el régimen laboral privado, ya no se modificó” (folios 16 y 17, cuaderno 4).

Para el Banco Cafetero el sentenciador “confunde un sistema de seguridad social con un régimen laboral. Tal artículo [36 de la ley 100 de 1993] se refiere a la conservación de las condiciones para configurar el derecho a una pensión de vejez, muy particularmente cuando ella se genera mediante la suma de requisitos que se vuelven más gravosos con la nueva ley.

Pero otra cosa es que se conserve el régimen laboral aplicable cuando en aplicación en materia laboral cuando en el momento de la expedición de la ley 100 de 1993 aun no se podía saber lo que llegara a suceder con la configuración del capital de la sociedad demandada cuyas variaciones, por mandatos de otras normas, debía generar un cambio en cuanto al régimen aplicable a sus servidores, cambio que involucraba e involucra la integralidad de las disposiciones correspondientes, es decir, no puede concluirse que esos servidores iban a tener un sometimiento al régimen privado para los todos los efectos menos para lo relacionado con la pensión prevista en la ley 33 de 1985.

Es el caso del principio de la inescindibilidad contemplado en el artículo 21 del C.S.T., solo que en este evento se aplica no a un artículo insular sino a un sistema o conjunto normativo, que en concreto es el que representa el régimen laboral del sector particular” (folio 18, cuaderno de la Corte). Por último, asevera el impugnante que el artículo 28 del Decreto 2331 de 1999 establece que los trabajadores “no verán afectados sus derechos laborales” y en el caso bajo escrutinio el actor no tenía derecho adquirido alguno, en la medida en que para el 5 de julio de 1994, “no tenía los veinte años de servicios bajo el sometimiento al régimen oficial ”.

LA REPLICA Asevera, en suma, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, “atendiendo los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales” (folio 29, cuaderno 4). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a los argumentos esbozados por el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ya tuvo oportunidad de estudiarlos en un proceso seguido precisamente contra el Banco Cafetero, en la sentencia de instancia de 15 de julio del año retropróximo, radicación 29.256, en la cual quedó asentado: “La materia de debate en casación gravitó alrededor de elucidar si el actor tenía derecho o no a la pensión de jubilación oficial, a la luz de lo estatuido en la Ley 33 de 1985, dados los diferentes cambios en la participación del Estado en el haber social de Bancafé, que ha llevado, también, a variar no sólo la naturaleza jurídica de la entidad sino la de sus servidores.

Pues bien, en primer término, es claro para la Corte que el actor laboró en la entidad demandada por más de 20 años como trabajador oficial, vale precisar, cuando el capital del Estado superó el 90% de las acciones en el Banco Cafetero. En cuanto a dicha calidad de servidor público del demandante, juzga conveniente la Corte precisar que una cosa es que el régimen jurídico laboral aplicable a los trabajadores del Bancafé - entidad estatal descentralizada por servicios- sea el propio de los empleados particulares, circunstancia ésta permitida por la Constitución Política (artículo 210) y la Ley (489 de 1998), y otra diametralmente diferente que por ese hecho se entienda que se cambie o mute la naturaleza del ente público y que sus servidores dejen de ser públicos, puesto que, se reitera, a las claras resulta insoslayable la participación mayoritaria del Estado en su haber social.

Entonces, recabando, si el actor laboró al servicio del Banco Cafetero, por algo más de 28 años y si a este tiempo se descuenta el transcurrido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, por lo discurrido en la esfera casacional, necesario resulta arribar al colofón de que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial por un tiempo superior a los 20 años.

En segundo lugar, y partiendo de la arista en precedencia, se debe establecer si el actor estaba cobijado ppor el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que son supuestos incontrovertibles: (i) que el demandante inició sus servicios con el Banco Cafetero el 7 de septiembre de 1976; (ii) que nació el 17 de junio de 1944;

(iii) que el Banco Cafetero, para el 1º de abril de 1994, era una empresa industrial y comercial del Estado y, en consecuencia, el actor tenía la condición de trabador oficial, necesario resulta concluir que el promotor del proceso es beneficiario del régimen de transición pensional, habida cuenta que al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios en la sociedad demandada y más de 40 años edad.

Ahora, la pregunta que surge y que, desde luego, hay que dilucidar es si con la expedición del Decreto 2331 de 1998, los trabajadores oficiales de Bancafé que a 1º de abril de 1994 cumplieron los presupuestos instituidos en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, perdieron las expectativas de jubilarse de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Ante todo, debe recordarse que a partir del 4 de julio de 1994, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 130 de 1976 y la Ley 498 de 1998, las relaciones laborales en el Banco Cafetero se rigen por las normas del sector privado, dado que la participación del Estado se redujo al 85.11%. El elemento teleológico del Decreto 2331 de 1998, fue el de adoptar “medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”, dado que “mediante Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio Nacional hasta las veinticuatro horas del dieciséis (16) de noviembre de 1998”.

En desarrollo del mencionado decreto, el 29 de septiembre de 1999, Fogafín capitalizó al Banco Cafetero, alcanzando el Estado el 99.999973339% del haber social, y continuó sometido a las reglas del derecho privado, de conformidad con lo instituido en el artículo 28.3 del Decreto 2331 que dispuso que “cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiaras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones no verán afectados sus derechos laborales o convencionales, por la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen que les era aplicable antes de dicha participación”.

Pues bien, para la Corte no existe el menor asomo de duda que tanto el Decreto 2331 de 1998, dictado en Estado de Emergencia Económica y Social, como la variación accionaria de que fue objeto el Banco Cafetero desde el 4 de julio de 1994, no pueden, per se, alterarle al actor los privilegios y prerrogativas establecidos en el régimen de transición, ya que no existe en la legislación nacional norma alguna que establezca como causal de pérdida del régimen de transición, la situación mencionada, es decir, el cambio accionario de una entidad estatal.

Por el contrario nótese que la misma ley, artículo 4º del Decreto 2725 de 2000, de manera expresa y patente establece: “ CONSERVACION DE BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.

Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 o. de este decreto. Así mismo, cuando el trabajador de acuerdo con el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique como régimen de transición el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, se retire de la entidad empleadora sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión, podrá obtener el reconocimiento de la pensión cuando se revincule al mismo empleador y cumpla los requisitos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo.

Para el reconocimiento y pago de la pensión se aplicará el régimen de pensión compartida, a través del régimen de prima media para lo cual el empleador deberá cotizar y trasladar el título pensional. La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto”.

De allí que si el hecho de la privatización de una entidad oficial no conlleva el quebranto de los beneficios del régimen de transición, con mayor razón si se ha mantenido por parte del Estado una participación en el ente, verbi gratia, que supera el 90% de las acciones y que, por ende, no ha sufrido privatización. Entonces, a modo de ejemplo, un trabajador oficial del Banco Cafetero que se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hacía el futuro puede materializar los requisitos establecidos en el Ley 33 de 1985, siempre y cuando, desde luego, acredite haber laborado en calidad de tal durante por lo menos 20 años.

Pero igualmente, aún persistiendo en él dicho régimen, es factible que no acceda a la pensión de jubilación oficial, en el evento de no laborar los 20 o más años como servidor público. Resumiendo: el cambio de la composición accionaría de Bancafé producida desde el 28 de septiembre de 1999, no modifica, respecto a sus trabajadores amparados por el régimen de transición, los beneficios de la pensión de jubilación oficial, quienes quedaron, asimismo, abrigados por el manto de las disposiciones legales que gobernaban su situación pensión a 31 de marzo de 1994”.

Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. De lo discurrido en líneas precedentes, dimana palmario que el Tribunal no incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostra el impugnante, por lo que cargo no tiene vocación de salir avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por ANTONIO MARIA PEREZ MEDINA contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Costas a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.36127 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Entidad demandada: BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafín. A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.

A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.

El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.

Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Respetuosamente, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 36127 Me aparto de las consideraciones efectuadas en la sentencia que se apoyaron en un fallo de esta Sala en relación con la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor con el banco demandado, por las razones que a continuación brevemente expongo: El artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.

Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.

Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.

Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.

Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".

“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".

Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.

Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce