CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 36.126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.126 Acta No. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA LEIBER CASTRILLÓN de VILLEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 27 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES María Leiber Castrillón de Villegas convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que sea condenado a pagarle la pensión de vejez, a partir del 15 de abril de 2005, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que nació el 15 de abril de 1950; que prestó sus servicios en el sector privado y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir entre el 15 de abril de 1985 y el 15 de abril de 2005; que sus cotizaciones fueron las siguientes: autoliquidaciones ISS 1995/01 – 1999/05, 1.560 días;
Consorcio Prosperar Hoy 1999/07/01 – 2005/04/15, 2.085 días, para un total de 3.645 días, equivalentes a 520.71 semanas; y que “los 1.560 días que se acreditan entre los meses de enero del año 1995 y el mes de mayo del año 1999, se prueban con la copia auténtica de las autoliquidaciones respectivas que se cancelaron en el Banco de Bogotá de esta ciudad, toda vez que en el sistema de Autoliss del Instituto de Seguros Sociales no se reflejan estos ciclos, a pesar de la solicitud que la oficina de medios magnéticos de la Seccional Risaralda del ISS hizo a la Jefe de Departamento Nacional de Conciliación de tal entidad”.
El ente convidado al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que la demandante tiene cotizadas 634 semanas, de las cuales en los últimos 20 años fueron cotizadas 304, siendo febrero de 2007 la última fecha de cotización. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa.
Ventilada la controversia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia del 1 de febrero de 2008, negó todas las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas a la parte actora; y ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la posible conducta punible de fraude procesal en que pudo incurrir la promotora de la litis.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante recurrió en apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y no elevó condena en costas en la segunda instancia. El juez de segundo grado advirtió que el punto neurálgico de debate tiene que ver con la validez de unas cotizaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima, para acceder a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas, de acuerdo con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, que establece, en el artículo 12, como presupuestos para adquirir la pensión de vejez haber cumplido 55 años, en el caso de las mujeres, y haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Puntualizó que en la hipótesis de las 500 semanas, la norma impone que esa densidad se haya generado y pagado en ese período. Y agregó: “Esta norma, impide que cualquier aporte efectuado por fuera de ese espacio temporal, surta efectos dentro del mismo, pudiéndose contabilizar únicamente aquellos montos cancelados –efectivamente- en ese período”.
A continuación, se refirió a la eventualidad en que el cotizante haya sostenido su relación laboral, pero no haya seguido cotizando o presentado mora en algún período de pago. Al respecto, dijo que es posible purgar la mora, siempre que se cancelen las cotizaciones atrasadas, junto con los intereses moratorios que se hayan causado, pero que resulta necesario que el pago se efectúe con antelación a la ocurrencia del siniestro, si lo que se pretende es el acceso a una pensión de sobrevivientes o de invalidez, o al cumplimiento de la edad, si lo que se busca es acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con las 500 semanas cotizadas.
Apuntó que en el caso de los trabajadores independientes, como las cotizaciones son voluntarias “no es posible hablar de mora en el caso de falta de su pago, por lo que la solución que se propone en estos eventos es muy simple: dichos períodos no se tomarán en cuenta para efectos pensionales”. Y añadió: “Y ello resulta bien lógico, si se tiene en cuenta que los trabajadores independientes, para la época en que supuestamente se generaron las cotizaciones en el presente caso -1995 a 1999- no tenían la obligación de cotizar, conforme al artículo 15 original de la Ley 100 de 1993, sino que hacían parte del grupo de afiliados en forma voluntaria, lo que hacía que sus cotizaciones tuvieran igual calidad, siendo abiertamente improcedente hablar de mora y, consecuentemente, en caso de no pago, deberán obviarse esos períodos, sin que importe si se ha informado o no el retiro.
“Ni siquiera es posible que el pago posterior subsane tal situación, pues, se reitera, la calidad de afiliados voluntarios que ostenta tal grupo económico de la sociedad, no permite convalidarlo, máxime cuando ni siquiera se tiene certeza si los períodos pagados después, fueron efectivamente laborados o cuáles fueron los ingresos durante el mismo.
“Bien, con esa claridad, debe decirse en el caso que ocupa la atención de la Sala, que de las autoliquidaciones (fls. 15 a 68) aportadas al libelo genitor, se desprende que la actora reporta pagos en los períodos de 1995 a 1999, en carácter de trabajadora independiente, efectuándose los mismos apenas el 27 de noviembre de 2006, por lo que, siguiendo la intelección dada anteriormente, dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta, ya que la actora los reporta como trabajadora independiente, por lo que no puede hablarse de mora en la cancelación de los aportes, sino que debe entenderse como la intención de no pagarlos, siendo la única solución, no tenerlos en cuenta para ningún efecto”.
A renglón seguido, indicó: “Los referidos pagos, de ninguna forma, pueden generar los efectos que pretende la actora, ya que ni aceptando, en gracia de discusión, la validez de su pago y el surtimiento de efectos en los períodos allí mencionados, alcanzan a cubrir la totalidad de los ciclos adeudados y los intereses que por mora se hayan podido causar y, por si fuera poco, se cancelaron por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo que genera que no puedan tomarse en consideración ” (Las negrillas pertenecen al texto).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él solicita de la Corte casar, en su totalidad, la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado “accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En costas se provea lo que en derecho corresponda”. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículo (sic) 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política”. Comenzó por señalar que la demandante nació el 15 de abril de 1950, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que le eran aplicables las preceptivas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Luego de transcribir el artículo 12 de dicho acuerdo, anotó: “Que con 55 años de edad y habiendo acreditado 500 semanas de cotización estaba en su derecho a que el fallador de primer grado le hubiera concedido la prestación de vejez que se demanda. “No obstante, las decisiones de los operadores judiciales de primera y segunda instancia se fundaron en el hecho que la demandante efectuó unos aportes –ciclos dentro del lapso de transición- de manera extemporánea y sin cancelar los intereses moratorios.
“La gran culpa de esta razón que argumenta la apelación la tuvo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por su poca diligencia aunque finalmente en el pago de la pensión cuando es condenado a pagar la prestación descuenta sumas adeudadas por el asegurado como son: indemnizaciones pagadas o intereses moratorios, son hechos irrelevantes que no tienen discusión par (sic) que se niegue una pensión que es un derecho que tiene el trabajador como cierto e indiscutible.
“El Tribunal no aplicó la norma en mención y se desvió con argumentos que no tienen nada que ver con el caso concreto que estamos tratando. “En este orden de ideas los ciclos pagados pertenecen a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima como se prueba con los documentos anexos a la demanda, pues en el año 2006 canceló una mora del año 1995 y 1996 los cuales efectivamente adeudaba siendo efectivamente afiliada y cobijada por el ya enunciado Sistema General de Pensiones.
Es de aclarar que cuando inició este sistema la demandante se encontraba afiliada al I.S.S. por las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde el año 1971. Aun más, se recalca que tales aportes pagados a través de las respectivas planillas de autoliquidación y cuyo valor ingreso (sic) a las arcas del IS (sic), no se reflejaron en le (sic) Autoliss, razón esta que motivó al mismo ISS Risaralda para solicitar ante el Departamento Nacional de Conciliación del ISS, la inclusión de dichas cotizaciones en su base de datos.
“Contrario resultaría que se pretendiera conseguir la condena en contra del I. S. S. por una pensión con unos ciclos pagados por fuera de los 20 años anteriores a la edad mínima. La señora MARIA LEIBER CASTRILLÓN DE VILLEGAS se encuentra amparada por el régimen de transición y cobijada por la Constitución Política de Colombia en cuanto a sus Derechos adquiridos como son los Derechos a la propiedad privada”.
Pasó a referirse, en extenso, al presunto fraude procesal. Y concluyó que la demandante allegó, como prueba para obtener su derecho a la pensión de vejez, fotocopias de la historia laboral y autoliss (cotizaciones a través de formularios de autoliquidación) expedidas por el I. S. S., “sin alterarlas, ni mucho menos añadir, suprimir o algo similar”.
Y en el remate del cargo, expresó: “De esta manera si el Tribunal se hubiera detenido a analizar las pruebas no habría confirmado la sentencia de la falladora de primer grado”. LA RÉPLICA Pone de presente que la interpretación errónea de la ley, como motivo que justifique infirmar la sentencia, se da sólo si se le hace producir efectos en el caso a la norma que es mal interpretada, pues si el error de interpretación ninguna incidencia tiene en la decisión judicial impugnada, por no haberse aplicado el precepto legal, lo procedente es hacer la correspondiente rectificación doctrinaria, conforme invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.
Dice que si el Tribunal “no aplicó la norma en mención”, como lo enseña el cargo, no cabe alegar la violación de la ley por interpretación errónea. Enfatiza en que es improcedente referirse a las pruebas en un cargo formulado por la vía directa, pues se alega que “se prueba con los documentos anexos a la demanda” que “los ciclos pagados pertenecen a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima” y que “en el año 2006 canceló una mora del año 1995 y 1996 los cuales efectivamente adeudaba”.
Resalta que no guarda relación alguna el nada sucinto alegato respecto del delito de fraude procesal, el que debido a su impertinencia ni siquiera en instancia podía ser considerado oportuno, pues el proceso versa sobre una controversia referente al sistema de seguridad social integral y no sobre la posible comisión de un delito. Finalmente, manifiesta que el Tribunal absolvió al Instituto de Seguros Sociales por haberse formado el convencimiento, basado en las pruebas del proceso, de haber sido pagadas las cotizaciones “por fuera de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión” y que las cotizaciones pagadas extemporáneamente tampoco “alcanzan a cubrir la totalidad de los ciclos adeudados”, por lo que controvertir estas conclusiones y demostrar que son equivocadas demandaría que el ataque se hubiera formulado por la vía indirecta de violación de la ley para que pudieran examinarse las pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa recordar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por la senda de puro derecho, como que comporta necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
Se presenta dicha especie de ofensa al derecho sustancial cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Sin duda, el cargo no está llamado a prosperar en la medida en que la demanda de casación no expresa en qué consistió el errado entendimiento que el Tribunal dio a las normas denunciadas como quebrantadas, ni cuál es el genuino y cabal sentido de éstas. La acusación contraría la lógica y la técnica de casación, en tanto que, en principio, denuncia la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y luego imputa al Tribunal el desatino de no aplicarla.
De tal suerte que, respecto de la misma disposición normativa, mezcla modalidades de violación directa de la ley, puesto que de una preceptiva legal que no fue aplicada para la solución de la controversia judicial no puede afirmarse que se le dio una inteligencia equivocada, como que la interpretación errónea comporta la aplicación de la disposición legal, pero con distorsión de su recto sentido o de su cabal entendimiento.
De otra parte, la censura deja libres de reparos los razonamientos que llevaron al juez de segundo grado a no tomar en consideración, para efectos de la pensión de vejez reclamada en la demanda genitora de la causa, las cotizaciones correspondientes al período 1995-1999. Como se recordará, el Tribunal arguyó que, en la hipótesis de los trabajadores independientes, en razón de que las cotizaciones son voluntarias, “no es posible hablar de mora en el caso de falta de su pago” y que “Ni siquiera es posible que el pago posterior subsane tal situación, pues, se reitera, la calidad de afiliados voluntarios que ostenta tal grupo económico de la sociedad, no permite convalidarlo, máxime cuando ni siquiera se tiene certeza si los períodos pagados después, fueron efectivamente laborados o cuáles fueron los ingresos durante el mismo”.
Por lo tanto, la sentencia sale indemne en la medida en que no se derrumbaron sus cimientos, puesto que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte: "Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación” ( Sentencia del 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).
Pero eso no es todo. El ad quem expresó que “Los referidos pagos, de ninguna forma, pueden generar los efectos que pretende la actora, ya que ni aceptando, en gracia de discusión, la validez de su pago y el surtimiento de efectos en los períodos allí mencionados, alcanzan a cubrir la totalidad de los ciclos adeudados y los intereses que por mora se hayan podido causar y, por si fuera poco, se cancelaron por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo que genera que no puedan tomarse en consideración” (Negrillas en el texto).
El anterior que es, sin duda, un argumento central del fallo impugnado y que surge de la forma como el Tribunal entendió los hechos del proceso, no es compartido por el impugnante quien, por el contrario, asevera que “…en este orden de ideas los ciclos pagados pertenecen a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima como se prueba con los documentos anexos a la demanda…”.
Esa disconformidad con la cuestión fáctica del proceso no es admisible en un cargo orientado por la vía de puro derecho, que es la que orienta los dos cargos que contradictoriamente acumula la impugnación, la cual supone la aceptación de los hechos por parte de quien pretende la casación del fallo del Tribunal. Una vez más la Corte expresa que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados.
Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada el 27 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LEIBER CASTRILLÓN de VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2