Micelio
36124(04-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 36124. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36124 IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 114 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor Orlando Fierro Perdomo, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, funcionario judicial que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 7 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Ricardo Perilla Cortés a la pena principal de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el doctor Orlando Fierro Perdomo, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que se declara impedido para conocer del recurso de apelación, toda vez que en pretérita oportunidad hizo Sala con el doctor Hermes Darío Lara Acuña en la que se decidió la petición de nulidad que se deprecó en este asunto, a través del cual se declaró la invalidez del auto que negó el allanamiento a cargos efectuado por el imputado, acto en el que valoró medios de convicción que obraban en el diligenciamiento, como por ejemplo, el relacionado con la trayectoria del proyectil que hicieron variar la calificación jurídica inicialmente atribuida. 3.

Dando trámite al impedimento mencionado, la Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Superior de Bogotá no lo aceptó habida cuenta que el conocimiento que tuvo el doctor Fierro Perdomo del proceso, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la nulidad del allanamiento a cargos, “en nada afecta la objetividad para resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta contra la sentencia, toda vez que el mentado recurso en este tipo de decisiones se circunscribe al estudio de (i) la vulneración de garantías fundamentales, (ii) los mecanismos sustitutivos y subrogados penales y (iii) la dosificación de la pena, aspecto último motivo de la alzada en este caso”.

Así las cosas, consideran los Magistrados que no se debe aceptar el impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en él se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

Dicho de otra manera, la manifestación de impedimento que realiza el operador judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. 3.

De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto no procede la causal de impedimento manifestado por el Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el argumento expuesto por el citado funcionario judicial para apartarse del conocimiento del asunto resulta infundado, toda vez que se avizora que en él hay el compromiso de imparcialidad con el cual deben actuar los operadores judiciales.

En efecto, recuérdese que la expresión haber “ participado ” no debe tomarse de manera textual ni aislada del contexto procesal en donde se predica, dado que tal situación llevaría a extremos que desnaturalizaría el instituto de los impedimentos. De manera que resulta un imperativo que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales expliquen las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados por el hecho de haber participado en el proceso.

En consecuencia, para la Sala la manifestación de impedimento que hizo uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que apoya en haber participado dentro del proceso no está llamada a prosperar, habida cuenta que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la nulidad de la actuación, su criterio e imparcialidad, no se vieron comprometidos para conocer hoy de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado, en la medida en que si se examina la intervención del doctor Fierro Perdomo en la providencia del 6 de septiembre de 2010, se concluye que ésta estuvo dirigida a confirmar el auto que ordenó la invalidez del allanamiento a cargos que hizo el acusado en esa oportunidad, actividad jurídica que no compromete su imparcialidad en el asunto que hoy corresponde dirimir, máxime cuando éste refiere a la determinación de la sanción. De tal manera que en este supuesto no es dable predicar la citada causal de impedimento, toda vez que hoy se está debatiendo, por razón del recurso de apelación, la dosificación de la pena derivada del allanamiento a cargos y no la responsabilidad del sentenciado.

Por tanto, se declarará infundado la manifestación de impedimento hecha por el doctor Orlando Fierro Perdomo, según lo expuesto en precedencia. |En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que continúe con el trámite de la actuación.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7