Micelio
36121(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 36121 Casación inadmite N° 36121 Juan de Jesús Coronado Borda PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 36121 Juan de Jesús Coronado Borda.. Proceso nº 36121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan de Jesús Coronado Borda, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, en la que se lo condenó como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ El día 11 de febrero de 2008, en la zona urbana del municipio de Maicao, La Guajira, miembros de la Policía Judicial, adscritos al comando zona norte antinarcóticos, Unidad de Investigación Criminal de Santa Marta, dando cumplimiento a la orden de servicios N. 010, impartida por el Teniente Coronel Héctor Hugo Montenegro, se dirigieron al Parqueadero – Hotel, “Las Mulas”, ubicado en la calle 16 N. 25 -150, donde solicitaron al administrador del parqueadero un registro al inmueble, accediendo éste de forma libre y voluntaria.

En dicha inspección se encuentra presente en el parqueadero el señor Juan de Jesús Coronado Borda, quien manifestó ser el propietario de un vehículo de los ahí aparcados, accediendo de forma voluntaria a la inspección del tracto camión azul de placas YHK 271; en dicha requisa realizada por parte de los miembros de la policía judicial, encontraron en las paredes del trailer tipo termoking, una caleta con una sustancia que al practicarle la prueba de identificación preliminar arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 938.473.6 kilogramos, circunstancia que generó la captura en flagrancia del conductor del rodante Juan de Jesús Coronado Borda”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 13 de marzo de 2008, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación contra Juan de Jesús Coronado Borda, como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar, previsto en el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3º del artículo 384 ibídem.

La acusación fue formulada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Rioacha el 9 de julio de 2008. 2. Luego de surtidas las audiencias preparatoria y de juicio, el 3 de febrero de 2010, se emitió sentencia absolutoria a favor del sindicado, motivo por el cual se dispuso la libertad inmediata de Juan de Jesús Coronado Borda. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha que el 14 de diciembre de 2010 revocó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en su lugar, condenó al acusado a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente se dispuso el comiso del vehículo de placas YHX 271 a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado recurre en casación, siendo éste el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Cargo Único: Causal tercera – “error en la aducción de la prueba o falso juicio de legalidad- apreciacion falsa” Señala que el Tribunal “violó de manera indirecta la ley sustancial” por haber interpretado de manera incorrecta las normas que regulan la aducción de las pruebas al juicio, concretamente, los medios de convicción recaudados con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro que dio origen a este proceso.

Luego de hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad, los requisitos para que proceda una diligencia de allanamiento y registro y los presupuestos para que una captura sea calificada como flagrancia, sostiene que los funcionarios de policía judicial, pretermitieron todas las exigencias para realizar el registro y allanamiento que dio lugar al hallazgo de la cocaína, pues ya habían hecho presencia en el parqueadero, practicando dicha intervención al derecho a la intimidad, sin contar con la orden judicial respectiva, ni la autorización de sus moradores para el ingreso a ese lugar, se trasgredieron los derechos al debido proceso, libertad individual e intimidad, lo cual deriva en la “invalidez” de la diligencia y por tanto, de los elementos materiales probatorios y evidencia así recopilada.

Hace este tipo de afirmaciones, toda vez que el acta de allanamiento se le hizo firmar al administrador del hotel, una vez finalizó el procedimiento, sin que él lo haya presenciado, pues en ese momento no se encontraba en el sitio. De igual manera que la captura del sindicado no se produjo en situación de flagrancia, habida cuenta que la droga no era visible, ni se contaba con elementos técnicos que permitieran advertir su presencia en un primer vistazo.

Agrega, el juzgador de segunda se equivocó al considerar al hotel y parqueadero “Las Mulas de Maicao” como un lugar abierto sin limitaciones al que podían ingresar las personas libremente, cuando lo cierto es que se trataba de un estacionamiento para vehículos y un hospedaje para personas con limitaciones de privacidad para los huéspedes y automotores que allí se aparcaban.

Finalmente, como soporte de su argumentación, cita y transcribe apartes de la sentencia de casación con radicación 23327 del 9 de noviembre de 2006, en orden a solicitar de la Corte, casar la sentencia del Tribunal de Rioacha y por contera, se absuelva a Juan de Jesús Coronado Borda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será admitida la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo postulado por el impugnante, el cual se relaciona con la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro.

Calificación de la Demanda El recurrente como único cargo, acusa la sentencia del Tribunal de Rioacha de haber incurrido en un falso juicio de legalidad, lo cual corresponde, vale aclarar, a una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, precisando que se trasgredieron los artículos 15, 28, 29 y 116 de la Constitución Política; 6º, 10º,14, 220, 221, 222, 225, 226, 229, 230 y 232 de la Ley 906 de 2004 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todas ellas referentes a la diligencia de allanamiento y registro. 1.

Cabe aclarar en primer término que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.

Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. El segundo, falso juicio de convicción, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 1.1 Como quiera que el vicio postulado es el de falso juicio de legalidad, corresponde precisar que éste es el desarrollado en la causal tercera de casación, artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de los medios de convicción regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el que se reportan “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, imperativo que se reproduce en los artículos 23 y 455 –comprendidas sus salvedades- del Código de Procedimiento Penal en lo que dice relación con la ilicitud y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende, de exclusión cuando de pruebas “ilícitas” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular, se trate. 1.1.1.

Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

(ii) Así mismo, puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). 1.1.2. Por su parte, la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella “ en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. 2.

Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.

En efecto, si de acuerdo con los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 232, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación de garantías fundamentales, reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho, por razón de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis o derivar la licitud y/o legalidad de medios probatorios. 3.

Es por lo anterior que cuando se alega que una prueba fue ilegal o ilícitamente practicada o incorporada a la actuación y pese a ello apreciada por los jueces de instancia, no es atinado acudir a la causal de nulidad, porque la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas, es la inexistencia jurídica de las mismas, y no la nulidad de las diligencias.

Esto porque la invalidación del trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un presupuesto de la estructura procesal, o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa. Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad. 4.

Si bien es cierto, acertó el recurrente en la selección de la causal, en tanto que persigue la declaratoria de ilicitud y en consecuencia de exclusión de todo el material probatorio, recaudado con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro que califica de ilegal, el soporte fáctico a partir del cual realiza dicha afirmación no corresponde con los antecedentes del proceso.

En tal medida, el censor parte de la base de la carencia de la orden emanada del fiscal del caso para proceder al allanamiento y registro tanto del parqueadero “La Mulas” como del tracto camión en el que se movilizaba el procesado, olvidando que según las pruebas allegadas al proceso, fue el consentimiento de Juan de Jesús Coronado Borda, el que permitió a las autoridades, proceder al registro del citado vehículo, encontrándose en su interior camuflada casi una tonelada de cocaína, sin que el señor Coronado Borda, pudiera explicar la presencia de la droga en su automotor.

A efectos de desvirtuar el soporte probatorio con base en el cual el Tribunal consideró la legalidad de dicho procedimiento y por tanto del material probatorio allí recaudado, el censor estaba en el deber de hacer ver el yerro en el análisis de la prueba por parte de dicha Corporación, por manera que se concluyera que definitivamente, los agentes de la policía no estaban autorizados para proceder al citado registro, pero no obstante ello, en el fallo de segunda instancia se llegó a la conclusión opuesta.

En el libelo se extraña la argumentación dirigida a demostrar cómo los medios de convicción acreditaban la irregular, invasión al derecho a la intimidad, mas bien, lo advertido por la Corte es la propia valoración del censor dirigida a afirmar que la forma como la Policía tuvo conocimiento de la comisión del hecho delictivo, no fue producto de un hallazgo casual precedido de un allanamiento y registro, sino de todo un procedimiento de vigilancia dirigido hacia el acusado, situación que tilda de irregular y en la que funda, además de la falta de orden, o en su defecto, de autorización del titular del derecho a la intimidad, la ilegalidad de tal procedimiento, como de la evidencia y elementos materiales probatorios recaudados con ocasión de ella.

El yerro en el proceso de producción de la prueba, lo finca en una diligencia de registro de la que el ad quem concluyó, había sido el producto del consentimiento del acusado, para lo cual citó prueba testimonial, sin que el recurrente en momento alguno, haya hecho ver a la Sala que el estudio sobre la legalidad y constitucionalidad de la prueba fue equivocado, cuando de su contenido debía extraerse la conclusión contraria, es decir, los policiales registraron el tracto camión, sin que Coronado Borda, los haya autorizado para ello, en orden a inferir la ilegalidad de un procedimiento de tal naturaleza y de los medios de convicción, consecuencia del mismo, caso en el cual, su tesis tendría alguna probabilidad de éxito.

Se reitera, la presunta irregularidad del tantas veces mencionado registro y allanamiento, es el producto de las propias consideraciones del demandante, más no de errores probatorios del sentenciador de segundo grado, cuando al indicarle la prueba testimonial que existió aquiescencia del procesado para que registraran su vehículo, acertadamente derivó la legitimidad de ese procedimiento, pues ningún medio de convicción dijo lo contrario, ni el libelista señaló cuál elemento de juicio, era indicativo de la ausencia de tal consentimiento.

Con claridad se lee de la providencia recurrida que el ad quem fundadamente dio por probado el consentimiento del sindicado para que los agentes de la policía revisaran su tracto camión, cuyo hallazgo sin lugar a duda, permitió calificar la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes en situación de flagrancia, eventualidad que se encuentra incluida como aquellas excepcionales en aras de que legítimamente se prescinda de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación (numeral 1º artículo 230 de la Ley 906 de 2004) en casos de necesidad de practicar una diligencia de allanamiento y/o registro.

El contenido de la demanda se encarga de criticar la conclusión del Tribunal acerca de la referida aprobación de parte de Coronado Borda para que el registro se realizara, pero carece del obligado análisis probatorio a cargo del censor encaminado a demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó en el análisis de las pruebas que le sirvieron de soporte para deducir en el presente caso, la diligencia de allanamiento y registro fue respetuosa de las exigencias legales y constitucionales, pues de entrada acusó al fallo de incurrir en errores sobre “ la producción” de los medios de convicción, sin demostrar primero que el fundamento probatorio era errado, conformándose con citar todas las normas que regulan los registros y allanamientos, señalando simplemente que fueron desconocidas por el Tribunal y por ello avaló ese procedimiento y por contera, lo elementos de prueba y evidencia que se recaudaron como resultado del mismo.

Y aunque recalca la defensa que al haberse negado la incorporación del informe policial en el que se incluía “ el acta de registro voluntario del vehículo”, no hay lugar a demostrar que en efecto el sindicado accedió a que la policía registrara su rodante, debe tenerse en cuenta que el soporte con base en el cual el juez de segunda instancia, derivó la existencia de dicho consentimiento, lo constituyó el testimonio del Teniente Rubio Ocampo, frente a cuya valoración, ningún reparo se postuló, de donde se evidencia cómo, el fundamento de la censura sobre la ilegalidad del allanamiento y registro y la ilicitud de la prueba, en realidad no fue atacado, pues sólo se lanzaron reproches sobre su ilicitud e ilegalidad por no contarse con orden previa o en su defecto con el consentimiento del titular del derecho, siendo lo opuesto lo que muestran los medios de prueba que el propio casacionista se encarga de citar.

Por razón del principio de limitación que regula entre otros, el recurso extraordinario, la Corte no puede pasar por alto los defectos del libelo, mucho mas cuando tampoco se advierte el desconocimiento de garantías fundamentales que ameriten el pronunciamiento de fondo de la Sala. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan de Jesús Coronado Borda Contra esta providencia no procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal. Ed. J.M Boshc.1999 � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 7 _1097413356.doc