Proceso n° 36120 Rad. 36120. CASACIÓN ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36120. CASACIÓN ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 188 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDREA YISELA FAJARDO SASTOQUE.
H E C H O S El Tribunal ad quem los resumió así: “ Tuvieron origen en la captura de la ciudadana colombiana ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE, cuando pretendía salir del país el 09 de diciembre de 2004, en el vuelo 020 de la aerolínea AVIANCA con destino a New York, y quien presentó a efectos de identificación ante la detective del DAS MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ, el pasaporte colombiano número AG516891 y la cédula de ciudadanía número 52.933.304 de Bogotá, a nombre de MARINA PINILLA RODRÍGUEZ, logrando establecerse, además, que el folio 7 de la visa americana número 20001189260002, es producto de una falsedad, conforme lo señalara el correspondiente estudio grafológico, suscrito por OSCAR FAJARDO GUZMÁN. Por los anteriores hechos fue llamada a juicio FAJARDO SASTOQUE, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en calidad de determinadora.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriores y con fundamento en el informe elaborado por los miembros del DAS adscritos a la Coordinación de Servicios Migratorios del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, la Fiscalía Seccional 302 de esta misma ciudad, dispuso la apertura de instrucción con resolución del 11 de diciembre de 2004. En esa misma fecha rindió indagatoria la acusada y luego de algunas diligencias practicadas por miembros de la policía judicial fue cerrada la investigación el 22 de noviembre de 2006.
La calificación se produjo el 14 de diciembre siguiente con resolución de acusación contra ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE como autora responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso; la anterior providencia fue recurrida en apelación cuyo conocimiento correspondió a la Fiscal 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo desató con resolución de 24 de octubre de 2007, en la que confirmó de manera integral la decisión adoptada. 2.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que tras celebrar la audiencia preparatoria el 21 de agosto del 2008, así como la audiencia pública el 9 de marzo del 2009, dictó sentencia de primer grado el 13 de agosto de 2010, mediante la cual condenó a ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE a la pena principal de 54 meses de prisión en calidad de autora del delito de falsedad material de particular en documento público falso, agravada por el uso, en calidad de determinadora.
En esta providencia también le impuso la pena accesoria de de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 2 años, a la vez que le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. El defensor de la procesada apeló la sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 30 de mayo de 2008, con la modificación de imponer la pena de 36 meses de prisión como determinadora del delito de falsedad en documento público agravado por el uso y le concedió el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo de nulidad. Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber transgredido los artículo 31 de la Constitución Política y 17 y 217 de la Ley 600 de 2000 los cuales establecen la garantía de reformatio in pejus en materia penal.
Expresa que la procesada fue condenada en primera instancia a la pena de 54 meses de prisión como autora del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en calidad de determinadora, pero que ésta fue modificada en la providencia de segunda instancia a 36 meses, la que había sido recurrida únicamente por el defensor de la acusada.
Sostiene que la apelación fue resuelta variando la calificación dada por el inferior y que el Tribunal llega a la conclusión que su defendida no era apta para cometer el delito de falsedad y que tampoco tenía la aptitud para discernir su condición de determinadora, pues creyó en la honorabilidad de la persona que le ofreció los servicios para adelantarle el trámite de la visa al sujeto conocido como Roberto Contreras, siendo estafada con la ilusión del sueño americano. Afirma que la sentenciada sufre un trastorno mental transitorio que le impide su percepción de ser víctima de un sujeto inescrupuloso que la somete a responder ante la justicia penal con el riesgo de ser enviada a la cárcel.
Considera que el fallador de segunda instancia no respetó las garantías y derechos fundamentales de “mi protegida por cuanto se hizo una interpretación adecuada al variar la calificación y disminuir la pena impuesta por el funcionario de primera instancia, ya que se presentó una aplicación indebida de una norma y por ello el Tribunal modificó (sic) la pena impuesta como la esencia del delito, al hablar de que ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE no es autora material sino determinadora”.
A renglón seguido plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación a su estructura y violación de la garantía del derecho a la defensa, al no vincular al estafador que ofreció los servicios a su defendida, por lo que habría lugar a una nulidad por falta de pruebas. Considera también que se produjo un desconocimiento tanto de las reglas de producción como las de su apreciación de las pruebas, así como una “interpretación errónea” en la calificación del delito, lo que fue materializado cuando el Tribunal varió la pena impuesta al sostener “que no se trata de una Falsedad Material y que por lo tanto ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE es determinadora del delito de Falsedad”.
Añade en esta misma línea que también “Se presenta para el caso que nos ocupa la duda porque hay eximentes de responsabilidad, ira y prohibición de la reforma peyorativa, todos tenemos que sujetarnos al imperio de la Ley y con mayor razón quien es empleado oficial y más aún si es Juez de la República.” Complementa el escrito con la enunciación y definición de conceptos como violación directa, indirecta y que en el error de hecho hay un falso juicio de existencia porque “existe una suposición, una omisión”; que “En el falso juicio de identidad, se omitió para el caso que nos ocupa la identidad de la prueba, y existe un falso raciocinio”.
Adiciona la crítica con el señalamiento de que también hubo presencia de un error de derecho por un falso juicio de convicción al no tener en cuenta la tarifa legal por no oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dijín, Sijín y demás órganos, con la finalidad de comprobar la verdadera identidad de la persona que se hacía llamar Roberto Contreras, la misma que indujo a error a la procesada.
Recalca que también se incurrió en un falso juicio de legalidad por cuando las pruebas obtenidas no son suficientes para endilgar un delito a su procurada y que el Juez Sexto Penal de Descongestión no tuvo en cuenta las pruebas, al no vincular al presunto estafador. En consecuencia, pide casar la sentencia y declarar la atipicidad de la conducta, para luego declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante la Corporación. Esta última, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el recurrente desarrolla el cargo formulado no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación, precisión, claridad, autonomía de las causales y trascendencia, motivo por el cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. 3.
Las falencias reseñadas surgen nítidas, pues si bien la presentación del enunciado lo dirige el demandante a demostrar la existencia de una nulidad, muy pronto esta intención queda frustrada en un conjunto de afirmaciones y señalamientos que engloba, en forma indiscriminada, las causales primera y tercera de casación en un único cargo, a los que articula un discurso para explicar las diversas modalidades que pueden asumir en cada caso particular, estructura que de entrada afecta el principio de autonomía de los cargos y genera una confusión insuperable, dada la multiplicidad de aseveraciones que no permite a la Corporación entender cuál es la verdadera intención del recurrente, como tampoco dar respuesta a sus inquietudes a través de un discurso respetuoso de la lógica y la debida fundamentación. En efecto, cuando el ataque lo fundamenta el libelista sobre la premisa de demostrar un vicio de actividad a través de la causal de nulidad, con capacidad suficiente para desquiciar la sentencia de segunda instancia, la Corte ha señalado que en su fundamentación le son exigibles las condiciones básicas con las cuales se pretende denunciar un vicio a través de una propuesta juiciosa, lo que ha sido plasmado por la jurisprudencia con el siguiente pronunciamiento: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” El demandante pasa por alto las anteriores previsiones y con total desprendimiento de un discurso coherente y ordenado, formula un cargo único en el que sostiene de forma simultánea e ininteligible y hasta incomprensible que el sentenciador incurrió en violación directa, así como también en una violación indirecta; que adicionalmente fueron cometidos errores por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Alega también la presencia de una nulidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por desconocimiento de principios como la reformatio in pejus cuando el procesado actúa como recurrente único y reclama que no fueron reconocidas las “ eximentes de responsabilidad ” como la ira y un estado de trastorno mental transitorio.
La propuesta socava todos los principios de lógica y debida fundamentación, por cuanto la multiplicidad de temas esbozados imposibilita conocer el contenido real de la pretensión expuesta en la demanda confeccionada por el recurrente. No obstante el anterior defecto en la construcción, debe destacarse que al interior del escrito aparece una reiteración por la supuesta degradación del principio constitucional de la no reformatio in pejus, que desde luego no tiene cabida, pero que en gracia a discusión vale la pena analizar para demostrar la improsperidad del planteamiento formulado por el recurrente.
Al revisar la providencia se tiene que la procesada ANDREA YIZELA FAJARDO SATOQUE fue condenada en primera instancia a la pena principal de 54 meses de prisión como autora responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en calidad de determinadora. Al surtirse el recurso de apelación promovido por el defensor de la procesada, el ad quem estableció que el a quo había incurrido en un error al fijar la pena, por cuanto el aumento de la agravante contenida en el artículo 290 del Código Penal afecta el máximo de la infracción y no su mínimo, como lo hizo equivocadamente el Juez Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El Tribunal, para fundamentar su aserción, reprodujo el contenido del numeral 2° del artículo 60 del Código Penal, el cual dispone que en aquellos eventos en que se aumenta la pena en una sola proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica y, apoyado en esta disposición, fijó el mínimo en 36 meses, como era lo correcto, para establecer los cuartos punitivos y determinar que ante la ausencia de antecedentes penales y circunstancias de intensificación punitiva de las contempladas en el artículo 58 del Código Penal, debía imponer la mínima como en efecto lo hizo.
Obsérvese que en este proceso no hubo variación de la calificación de la conducta por la que fue acusada la procesada, ni tampoco suprimida la circunstancia de agravación específica consagrada en el artículo 290 del Código Penal, esto es, que mantuvo la imputación tanto fáctica como jurídica y el único procedimiento consistió en corregir el quantum punitivo para ajustarlo al marco normativo vigente y respetar la garantía procesal del principio de la legalidad de la pena que le asistía a la procesada, lo cual se tradujo en una rebaja equivalente a 18 meses de la pena intramural.
Aparte de lo anterior, otros razonamientos propuestos en la demanda carecen de fundamento serio, como cuando el demandante plantea que no fue reconocido el estado de ira o el trastorno mental transitorio de la procesada, o que se incurrió en un falso juicio de convicción al no averiguar quien era el sujeto conocido con el nombre de Roberto Contreras, persona que en su criterio, engañó a la procesada ANDREA YISELA FAJARDO SASTOQUE con la promesa de entregarle los documentos que le permitirían salir del país e ingresar a territorio estadounidense sin ningún problema, puesto que todas estas afirmaciones son lanzadas con disgregación del presupuesto fáctico establecido en la sentencia y la notoria impropiedad en el manejo de la noción y significado de las causales y los errores que pueden alegarse en cada una de ellas, en esta sede casacional.
En estas condiciones, los supuestos errores que pregona el demandante no tienen ningún respaldo dentro del proceso, y como quedó establecido, la actividad del Tribunal estuvo dirigida a proteger las garantías y derechos de la procesada, por manera que las críticas del recurrente carecen de fundamento. 4. En conclusión, por los motivos anteriores, y como ya lo advirtiera la Sala, la demanda presentada por el defensor de la procesada ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE, no reúne los requisitos para ser admitida a esta sede extraordinaria, razón por la cual será inadmitida. 5.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ANDREA YIZELA FAJARDO SASTOQUE.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 1 14