Micelio
36119(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.119 -Inadmisión- ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.119 -Inadmisión- ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la recurrente a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales; y, le concedió el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al declararla cómplice de fraude procesal y autora de falsedad en documento privado.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ En septiembre del año 2003 la señora RITA DEL CARMEN LLANOS PINEDO puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que fruto de su relación con RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ fue procreada la menor LAIMA JULIANA GUTIÉRREZ; pero debido al incumplimiento de sus obligaciones alimentarias por parte del padre de la niña, promovió proceso de alimentos cuyo conocimiento asumió el Juez 1 de Familia, funcionario que decretó una cuota provisional de alimentos equivalente al 30% del sueldo del demandado y como garantía de la cuota alimentaria el embargo del 30% de las cesantías en caso de retiro o liquidación parcial, teniendo en cuenta que estaba demostrado que se desempeñaba como subgerente y a su vez era socio capitalista de la empresa Hechos y Servicios Ltda. Enterado de la decisión, por intermedio de apoderada RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ presentó ante el Juzgado de Familia memorial mediante el cual puso de presente que ya no laboraba para la empresa y tampoco era socio de la misma al haber realizado venta de las cuotas de capital, aportando documentos que lo acreditaban, los cuales no eran más que una simulación y a la postre impidieron materializar la orden impartida por el Juez de Familia; documentos en cuya elaboración y consecución falaz participaron ALMA ROSA GUTIÉRREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, tal como aconteció con la elaboración de un contrato de cesión de las cuotas de participación de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ en la sociedad, que posteriormente fue elevado a escritura pública, y avalar un acta mediante la cual presuntamente se designaba a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA como Subgerente de la sociedad en reemplazo de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ; documentos mentirosos que tenían la finalidad de evadir las obligaciones impuestas por el Juez de Familia.

De manera, en la conducta o conductas desplegadas por RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA las señoras ALMA ROSA GUTIÉRREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, también resultaron involucradas al haber fungido como intervinientes en los citados actos, motivo por el cual la Fiscalía las convocó a investigación. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de instrucción por auto del 27 de enero de 2004, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de Alma Rosa Gutiérrez Mendoza, Raquel Antenor Gutiérrez, Mauricio Ortega Londoño y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, mediante indagatoria, sin embargo, ante la renuencia a comparecer para tal fin, estos últimos debieron ser declarados personas ausentes mediante auto del 25 de mayo de 2005, en el que se les designó defensor de oficio.

El 16 de enero de 2006, la Fiscalía delegada precluyó la investigación adelantada contra Raquel Antenor Gutiérrez, Mauricio Ortega Londoño, al constatar que contra estas mismas personas se estaba siguiendo otra instrucción por los mismos hechos, en curso de la cual la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá les había proferido resolución de acusación desde el 10 de mayo de 2005, por los delitos fraude procesal y falsedad en documento privado.

La Fiscalía se abstuvo de definir la situación jurídica de las sindicadas ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA y Alma Rosa Gutiérrez Mendoza, decretando el cierre de la investigación el 8 de marzo de 2006. El mérito del sumario se calificó el 4 de mayo de 2006, profiriendo resolución de acusación contra ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y contra Alma Rosa Gutiérrez Mendoza por fraude procesal y obtención de documento público falso.

El llamamiento a juicio no fue impugnado. El conocimiento en esta etapa se le asignó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá que celebró la audiencia preparatoria el 12 de febrero de 2007 y la pública inició el 25 de julio del mismo año. La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de julio de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA Cuatro cargos postula el demandante. El primero, por nulidad, que denomina cargo único; los dos siguientes por violación indirecta de la ley sustancial, los nombra como cargos primero y segundo; y, el cuarto, por incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo designa como cargo subsidiario. 1. Primer Cargo. Nulidad. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad “ …en razón a que la misma, por desconocimiento de los fundamentos del debido proceso mixto, quebrantó gravemente su estructura y a la par las garantías constitucional y legalmente consagradas a favor del procesado, lo cual da lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 306 del ordenamiento procesal… ” Invoca las causales de nulidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Aduce el demandante que son funciones de la Fiscalía investigar los delitos y acusar a los infractores ante las autoridades judiciales competentes. La acusación –añade– no es definitiva, sino provisional, porque puede variarse por “ …error en la estimación de la conducta punible, el grado de participación o el reconocimiento de agravantes o atenuantes… ”, conforme lo prevé el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Señala el actor que en este caso, en curso de la audiencia pública, el Fiscal consideró necesario variar la calificación y precisó que la procesada debía responder por fraude a resolución judicial, en lugar de fraude procesal en condición de cómplice y no como coautora. Sin embargo, afirma que la Juez A quo omitió cumplir las formalidades propias del proceso, porque no les corrió traslado de esa variación a los sujetos procesales ni les dio la oportunidad de solicitar la suspensión de la audiencia. Además, considera que la defensa fue sorprendida, porque estaba preparada para alegar en relación con “ …el punible de falsedad (sic) procesal y no para el fraude a resolución judicial, violándose así el debido proceso y el derecho de contradicción que tienen las partes dentro de todo proceso.” Resulta aún más grave para el defensor que la primera instancia hubiese admitido que su defendida sí actuó en condición de cómplice, pero no del delito de fraude a resolución judicial, sino de fraude procesal y como autora de falsedad en documento privado “ …demostrándose claramente la vulneración a las formas de juicio establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto que se generó por el funcionario a quo su propio diseño del proceso aplicable, que en este evento consistió en volverse coautor de la calificación –con usurpación de competencias a éste particular– produciendo así una especie de calificación tertia que en todo caso le está vedada, puesto que si discrepaba de la calificación que a la hora de nona presentaba el ente acusador, ha debido entonces acudir al mecanismo legal que para el efecto le fijaba el mentado artículo 404 del C. de P. en su numeral (sic) segundo, e invitar a su modificación, o proceder a su anulación, nada de lo cual ocurrió, tanto más cuanto amén del sorprendimiento (sic) de la defensa, su opción última redundó claramente en contra de la procesada que acudimos. ” Cita a continuación algunos fragmentos de la sentencia, con los que, a su juicio, se sustenta el yerro de la Juez del Circuito, que acogió la solicitud del Fiscal en cuanto a la forma de participación –complicidad– de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, empero la condenó por las conductas punibles que se le dedujeron en la resolución de acusación. Por último, advierte que el hecho de condenar a la señora MORENO ARIZA por fraude procesal, resultó más gravoso para ella que si se le hubiese sentenciado por fraude a resolución judicial, lo cual vulneró no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa.

Solicita de la Corte que case la sentencia “ …y se declare la NULIDAD del proceso hasta la diligencia de audiencia pública de juzgamiento en el que se hace la variación de la calificación, exclusive, para que invalidada aquella, se disponga el envió (sic) al funcionario competente a efectos de que se reponga la actuación procesal y se rehaga con apego estricto a la legalidad. ” 2.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Considera que el Tribunal incurrió en “ …error de hecho debido a falso juicio de raciocinio, en la apreciación de un importante documento privado, lo que lo condujo a la aplicación indebida del tipo penal contemplado en el art. 289 del [C].P. (falsedad en documento privado) en contra de mi acudida a título de autora (Art. 29 ibidem), delito medio en virtud del cual el juzgador se condujo de contera a condenar en su contra y a aplicar también indebidamente el Art. 453 del mismo texto legal en cita, (fraude procesal) en condición de cómplice (Art. 30 Ob. cit.), con la exclusión evidente del Art. 7° del C. de P.P. ” Advierte el actor que el Ad quem desconoció el principio lógico del tercero excluido, mismo que para poderse entender debe armonizarse con los de identidad y no contradicción. “ Por lo que conjugando los dos anteriores, para el Principio del tercero excluso, habremos de señalar que entre la afirmación y negación de una cosa, no existe una tercera posibilidad. ” La prueba sobre la cual se incurrió en falso raciocinio, es el acta No. 003 del 30 de octubre de 2001, que contiene el desarrollo de una junta de socios de la empresa Hechos y Servicios Ltda., “ …mismo documento privado que perteneciente a idéntica sociedad, con igual número y fecha y con personas naturales concurrentes distintas, enseña determinaciones disímiles, el cual milita al folio 72 del cuaderno original ya citado. ” El error –asegura el actor– consiste en haber considerado que ambos documentos son falsos y, a partir de esa premisa, condenar tanto a su asistida como a Alma Rosa Gutiérrez Mendoza, “ …sin percatarse de que por fuerza de los mencionados principios, UNA (sic) DE LOS DOS DEBE SER CORRECTO, CIERTO, vale decir, es un despropósito a la luz de la lógica formal, que ambas elaboraciones documentales puedan ser tildadas de falsas simultáneamente, puesto que indefectiblemente, en la misma proporción se asienta la fidelidad del otro, pues obligado es que no puede entonces constatarse la apócrifo, sino a partir del apego con la verdad que ostente el otro. ” A continuación transcribe los que asegura son apartes de las sentencias de primero y segundo grados, para señalar que fueron equivocados los argumentos aducidos por las instancias al valorar esos documentos y considerar que ambos eran falsos, porque, a su juicio, “ …de la circunstancia de que ambos documentos no puedan ser simultáneamente verdaderos, no se concluye en modo alguno que ambos son falsos tal y como en el pronunciamiento erradamente se asumió, en lo que se desconoce como una “Aporía”, en palabras del también filósofo griego, Zenón de Elea. ” Concluye que el raciocinio correcto, de acuerdo con los principios de la lógica es que “ El acta No. 003 es, y solamente puede ser igual a si misma.

(Principio de identidad); no puede ser verdadera en modo originario y no serlo a la vez por estar en disimilitud de contenidos (principio de no contradicción); luego no existe la posibilidad de que ambas actas sean simultáneamente falsas, o simultáneamente verdaderas, pues se genera ahí el tercio excluso o nefando. ” Señala que para determinar cuál de las dos actas era la verdadera, el fallador debió acudir al principio de que “ QUIEN ES PRIMERO EN EL TIEMPO LO ES EN EL DERECHO. ”, con mayor razón, porque si uno de los documentos se elaboró para corregir el otro “ …obligado es concluir que la primera es la que cobra sus efectos jurídicos, que no la última, dado que estipulan la misma situación de imposible coexistencia, con arreglo a lo antes dicho. ” Copia fragmentos de una de las actas nombradas como No. 003, y asegura que formaba parte de la autonomía de los socios plasmar en ese documento tal contenido, relacionado con el nombramiento de gerente y subgerente, porque así se los autoriza la ley comercial.

Explica que el fundamento para la elaboración de la referida acta, fue otra que se numeró como 002 del 2 de octubre de 2001, por lo que, en su sentir, ninguna falsedad podría predicarse del contendido de la No. 003. Una de las actas rotuladas con el No. 003 –agrega– ni siquiera fue suscrita por su defendida, porque, como sí lo hizo en la anterior, en ésta no ofició como secretaria, sino que simplemente ocupó su posición de asistente a la reunión y “ …legalmente ella en su calidad de secretaria de la reunión de marras, al igual que un notario, responde por las manifestaciones que allí se hicieron en su presencia, mas nunca por la realidad de sus contenidos, y muchísimo menos, por el uso que tiempo después se le de al documento, en absoluta similitud con el fehaciente público en cita. ” “ Incólume como ha quedado la verdad documental atrás contemplada, documento que se extiende –se repite– el 30 de octubre de 2001, cuando todavía no se había notificado al procesado ANTENOR GUTIÉRREZ del juicio de alimentos seguido en su contra, (lo cual acaece tan solo el 2 de febrero del 2002), y cuando lo acordado en tal reunión no fue cosa distinta a la subgerencia o suplencia de la gerencia en cabeza de mi representada, no hay manera de pregonar de forma aceptable que ello se hacía con el exclusivo propósito de defraudar los intereses de la administración de justicia para dentro de cuatro (4) meses, ya que ello implicaría un verdadero acto de futurología, a menos que se incurra en otro clásico error del razonamiento, conocido como la PETICIÓN DE PRINCIPIO. ” (Subrayas originales) Considera que el negocio jurídico celebrado entre Alma Rosa Gutiérrez Mendoza y Raquel Antenor Gutiérrez, no fue desvirtuado ni se desprende su simulación del contenido de las actas, por tal razón no podía condenarse a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA por fraude procesal, máxime porque no se probó la falsedad en documento privado, siendo ese el fundamento para concluir que su defendida incurrió en el delito que describe el artículo 453 del Código Penal.

“ Pero otra vez la lógica vuelve a ser tajante: si el falso documental es el delito medio, no estando probada la existencia del mismo en relación con mi defendida, como evidentemente no lo está, tampoco puede predicarse la comisión del delito fin por su parte, en este evento, el punible de fraude procesal. Eso es irrefutable. ” Para el demandante la trascendencia del error radica en que de no haberse considerado falso el documento referido, el sentido del fallo hubiese sido absolutorio, porque ese fue el delito medio para condenar por fraude procesal.

Considera que se aplicaron indebidamente los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal, 289, 453 y 30 del Código Penal; y dejó de aplicarse el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que se refiere a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo. En consecuencia, pide de la Sala que case la sentencia impugnada y en su lugar profiera fallo absolutorio a favor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 3.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. “ [P] or haber incurrido el fallo censurado en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador supuso en cabeza de mi defendida la prueba de autoría de un importante documento privado (segunda acta No. 03 de la Sociedad HECHOS Y SERVICIOS LTDA), lo que lo condujo a la aplicación indebida del tipo penal contemplado en el art. 289 del [C].

P. (falsedad en documento privado) en su contra a título de tal (Art. 29 ibidem), delito medio en virtud del cual el juzgador se condujo de contera a condenar en su contra y a aplicar también indebidamente el Art. 453 del mismo texto legal en cita, (fraude procesal) en condición de cómplice (Art. 30 Ob. cit.) con la exclusión evidente del Art. 7° del C. de P.P. y del artículo 232 de ese estatuto procesal penal. ” El error –afirma el actor– radica en que el Tribunal supuso que ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA falsificó el acta No. 003, con la que se corrigió la primera que lleva idéntico número, sin que exista una sola prueba que permita deducir tal hecho, para cuya demostración cita un trozo de la sentencia impugnada y agrega: “ Con el mayor de los respetos, pero es que no se puede conseguir con la pluma, lo que la prueba no da.

Y eso es exactamente lo aquí acontecido, en la medida que está ayuna por completo de demostración ni más ni menos que la deducción de autoría por confección personal inclusive, del falso documental privado. Ello concreta el rompimiento del PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA en virtud del cual, “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.

Se trata entonces, de una afirmación y consiguiente atribución de responsabilidad penal por tal conducto, absoluta, completa, enteramente GRATUITA. ” Refiriéndose a la trascendencia del error, explica el demandante que “ Es clara, advertido que de no haberse producido la falsa apreciación por imaginación de la prueba denunciada, no hubiera podido el juzgador proferir sentencia condenatoria en contra de mi procurada, y otro tendría que ser el sentido del fallo, esto es, necesariamente absolutorio.” Finalmente, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que dicte fallo absolutorio a favor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA por el delito de falsedad en documento privado. 4.

Cuarto cargo. La sentencia no está en consonancia con la acusación. Censura la sentencia de segunda instancia, porque la considera “ …violatoria del denominado “Principio de Congruencia”, al no estar ésta en relación de consonancia con los cargos formulados en la variación de la resolución de acusación, en cuanto fue legalmente mutado por la Fiscalía en la diligencia de Audiencia Pública el punible de fraude procesal contemplado en el artículo 453 del C.P. al de Fraude a Resolución judicial tipificado en el artículo 454 del C.P., haciendo caso omiso el fallador de dicha variación procediendo a condenar por el primer punible en mención. ” El fiscal –afirma el censor– varió la calificación provisional de la conducta de fraude procesal a fraude a resolución judicial y degradó la responsabilidad de las procesadas de autoras a cómplices.

Tal modificación, a su juicio, tenía fuerza vinculante para las instancias. Sin embargo, ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA fue condenada por fraude procesal y falsedad en documento privado, desconociendo los Jueces la reforma que le introdujo a la acusación el delegado de la Fiscalía en curso de la audiencia pública, lo cual perjudicó a su defendida, a quien condenó con fundamento en la resolución que la había convocado a juicio.

Solicita de la Sala de Casación Penal que case el fallo impugnado y dicte la sentencia “ …de sustitución con ajuste a las prescripciones legales. ” OPOSICIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE PARTE CIVIL El apoderado de la parte civil solicita que se inadmita la demanda de casación instaurada por el defensor de la sentenciada ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA.

Lo primero que advierte es que el actor no explicó si la demanda era excepcional o discrecional. Sobre el cargo por nulidad señala que los fundamentos anotados por el Fiscal para variar la acusación, carecen de respaldo probatorio, porque Raquel Antenor Gutiérrez y Mauricio Ortega Londoño sí fueron acusados por fraude procesal y por esa misma conducta se les condenó. Además, considera que tampoco hubo ninguna variación en la calificación jurídica provisional de la conducta punible, porque no se cumplían, para el efecto, las condiciones previstas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Advierte que el demandante no se ciñó a los hechos declarados por las instancias y, en cambio, narró el devenir fáctico que le convenía omitiendo introducir las circunstancias que no lo favorecían. Asimismo, dice que el censor citó como prueba a favor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, el acta No. 002, sin que ese documento obre en el expediente, lo cual constituye un acto de deslealtad.

También omitió informar que el acta No. 003 del 30 de octubre de 2001, pretendieron inscribirla el 11 de febrero de 2002, para presentarla como medio de defensa ante el juzgado de familia, en donde se había notificado de la demanda por alimentos desde el 1 de febrero de 2002. En cuanto al falso raciocinio, advierte que no procede, porque el demandante omitió referirse a los demás medios de prueba y las dos actas que menciona en este cago son falsas, conforme lo determinaron los jueces de primero y segundo grados.

Aludiendo al falso juicio de existencia, se opone a su prosperidad, aduciendo que a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA no se le condenó exclusivamente por la falsedad de la segunda de las actas rotuladas con el No. 003, porque también se le reprochó el fingimiento de la primera, en cuya elaboración participó como secretaria y, no obstante, plasmó en ese documento un contenido ajeno a la verdad, avalando los datos con su firma.

Finalmente, señala que la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, no es vinculante para los jueces, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2010, dentro de un proceso adelantado contra ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sancionados con penas de prisión cuyos máximos son de 8 y 6 años, respectivamente, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas punibles (febrero de 2002).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. Asimismo, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional.

Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Y, a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten, la Corte no admitirá ninguno de los cargos en examen, como quiera además que en su inadecuada formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 1.3.

En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué la procesada, en este caso, fue privada de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el censor no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, no pasa del simple enunciado, porque omite ceñirse a los principios que rigen este tipo de yerros y su convalidación, de acuerdo con la preceptiva del artículo 310 ibídem; en relación con la violación indirecta de la ley sustancial, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, en los atentados contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado; y. en cuanto a la causal segunda, como se verá más adelante, al igual que en el caso de la nulidad, el censor parte de una falsa premisa que enerva cualquier posibilidad de que prospere tal reproche. 2.

Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura–, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía–, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;

(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.

Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. ” En este caso, resulta evidente para la Sala que el actor no descubrió ninguna irregularidad en el trámite que la Juez A quo le dio a los alegatos del señor Fiscal delegado. En efecto, durante la audiencia pública, al concedérsele el uso de la palabra al delegado del ente investigador, indicó: “ …procede la Fiscalía en este (sic) instancia a presentar sus alegatos de conclusión… ”, y manifestó más adelante, luego de que objetara un dictamen pericial, “ …procede la fiscalía a presentar los alegatos de fondo dentro de estas diligencias… ”.

En ese sentido, señaló el Fiscal que las procesadas debían responder por la conducta punible de fraude a resolución judicial que define el artículo 454 del Código Penal, al igual que por las falsedades en documento privado y público, pero en condición de cómplices y no como autoras. Así lo expuso el referido funcionario: “ Esta agencia judicial, considera, que las calificaciones dadas, en cada uno de los procesos a las conductas realizadas, es solo parcialmente aceptadas (sic), porque en efecto, nosotros creemos que estas personas, todas, solo deben responder por fraude a resolución judicial y no fraude procesal, y falsedad en documento privado y también en documento público, peor (sic) no como autoras, sino como cómplices.” Tales consideraciones introdujeron por parte de la Fiscalía, una solicitud para que el Juez de instancia les reconociera a las acusadas una forma de participación que atenuara su responsabilidad.

Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente en casación, el criterio reiterado de la Sala es que la figura de la variación de la calificación jurídica se aplica cuando se requiere agravar la situación de los procesados. En razón de ello, no es necesario acudir a esa figura procesal cuando se trata de degradar la responsabilidad de los acusados.

Sobre el particular ha dicho la Corte: “ …la variación de la calificación jurídica sólo es procedente cuando se trata de hacer más gravosa la situación del procesado, no sólo en cuanto al género del delito sino en relación con la especie, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o deducción de una de agravación que modifique los límites punitivos en su contra.

Empero, en tratándose de la degradación de la responsabilidad, como aquí ha acontecido en razón de prueba sobreviniente, no es necesario variar la calificación provisional. En un tal evento, le bastaba a la Fiscalía alegarlo así… ”. En consecuencia, al argumentar el Fiscal en sus alegatos de conclusión que, en su sentir, las procesadas deben responder como cómplices y no como autoras, ninguna variación implica frente a la acusación que ya había presentado formalmente en orden a que se le diera inicio a la fase del juicio.

En consecuencia, tratándose de una solicitud de degradación de la responsabilidad en curso de la audiencia pública y la supuesta afectación al debido proceso y al derecho de defensa técnica, por no habérseles dado traslado de esa petición a los demás sujetos procesales, no basta con afirmar, como lo hizo el libelista, los aparentes vicios, porque luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, tiene el deber de demostrar que ocurrieron y que confluyen en cada caso los principios que los orientan.

Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que dice irregulares afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que desquiciaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se advierte que se hubiese alterado la estructura del proceso o desconocido las garantías de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, sin que constituyan sustento suficiente las simples afirmaciones que en ese sentido presenta el defensor.

Es que, aun cuando se evidenciara que realmente tuvieron ocurrencia los errores que el demandante describe, de tales eventos no se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los derechos de la señora MORENO ARIZA, circunstancia que se patentiza con el tiempo que dejaron transcurrir ella y su defensor para alegar las pretendidas irregularidades, si se tiene en cuenta que la audiencia pública se celebró el 25 de julio de 2007, habiendo guardado silencio, incluso en curso de la etapa del juicio, porque nada informaron al respecto en la misma audiencia ni durante la segunda instancia. Tampoco se revela el resquebrajamiento de la estructura procesal, entendida como la traducción del principio lógico antecedente-consecuente que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, porque es evidente que en este caso, luego de ordenarse la apertura de instrucción, la procesada fue vinculado al trámite, no era obligatoria la definición de situación jurídica, se clausuró la investigación, se calificó el mérito del sumario y se agotaron todas las fases propias de la etapa del juicio.

Ningún esfuerzo argumentativo realizó el actor para dejar en claro que de no haberse incurrido en los supuestos yerros, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendida. En síntesis, aparte de que el desarrollo de la censura incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar separadamente los reproches por el supuesto quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en cada caso, respetar las exigencias que vienen de señalarse, también soslayó demostrar las faltas que denuncia y su trascendencia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo de los cargos no pasa de los simples enunciados. 3.

También se dirige la demanda a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho derivado de un falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado, el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El error de hecho por falso raciocinio radica, de acuerdo con el demandante, en que las instancias consideraron que las dos actas designadas con el No. 003 del 30 de octubre de 2001 son falsas y, a partir de esa premisa, condenaron a las procesadas, sin advertir que necesariamente, en atención al principio lógico del tercero excluido, una de las dos debe ser verdadera, siendo ésta, a su juicio, la primera que se elaboró. La carga argumentativa creyó cumplirla la demandante identificando la prueba –acta No. 003 del 30 de octubre de 2001– que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando parcial y sesgadamente su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener que se incurrió en falso raciocinio por no haber atendido principios de la lógica, pues, a su juicio, “ …de la circunstancia de que ambos documentos no puedan ser simultáneamente verdaderos, no se concluye en modo alguno que ambos son falsos tal y como en el pronunciamiento erradamente se asumió, en lo que se desconoce como una “Aporía”, en palabras del también filósofo griego, Zenón de Elea. ”.

Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendido por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia expresada en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de los principios de la lógica, presupuesto del cargo presentado por el casacionista en este caso, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por el Ad quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, ratificar que se simuló un negocio jurídico con el fin de inducir en error al Juez de Familia y de esa forma evadir la responsabilidad alimentaria que le incumbe a Raquel Antenor Gutiérrez, no puede válidamente controvertirse a partir de argumentos que no constituyen principios lógicos, sino afirmaciones ficticias del recurrente, fundadas no en lo que realmente enseñan los medios de convicción, sino en su concepción de cómo deben valorarse las de naturaleza documental que se allegaron legalmente durante la investigación. En otras palabras, cuando la casacionista afirma que de acuerdo con “ …el Principio del tercero excluso, habremos de señalar que entre la afirmación y negación de una cosa, no existe una tercera posibilidad ”, y que en razón de ello, debieron las instancias admitir que “ El acta No. 003 es, y solamente puede ser igual a si misma.

(Principio de identidad); no puede ser verdadera en modo originario y no serlo a la vez por estar en disimilitud de contenidos (principio de no contradicción); luego no existe la posibilidad de que ambas actas sean simultáneamente falsas, o simultáneamente verdaderas, pues se genera ahí el tercio excluso o nefando. ”, no está relacionando, así lo diga, algún principio lógico, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su defendida la autoría y la responsabilidad en la falsedad en documento privado y la complicidad en el fraude procesal.

Es que, ni siquiera dice el recurrente dónde se halla inserto ese principio y cómo opera para el caso concreto. Tampoco exhibe, aunque lo anuncie como tal, un postulado al que debiera acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arrojara el cotejo entre el fallo con los axiomas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria, sin que sea suficiente para lograr ese cometido –como lo propone–, afirmar que las supuestas contradicciones en la apreciación de las actas calificadas de falsas, atentan contra la en principio del tercero excluido, constituyéndose su afirmación en simple petición de principio.

Si de verdad lo que propone el actor tuviese vocación de representar algún principio lógico, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, nunca pueden concurrir fenomenológicamente dos documentos falsos, cuando el segundo reputado como tal contiene la corrección del primero al que también se le ha asignado el mismo valor por haberse determinado que es apócrifo, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.

Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra el demandante, como postulados, es decir, como enunciados teóricos, lo cual los excluye de la condición de validez universal. No puede entonces aducirse el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por apartarse de los enunciados teóricos que formula el libelista, porque tampoco se conoce que sean aproximaciones explicativas de las circunstancias que él denuncia, incurriendo de esa forma, se itera, en el error denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.

El reproche, en esas condiciones, apenas constituye una propuesta alternativa que busca persuadir a la Sala sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de la dialéctica que dejó de soslayo el demandante, esto es, la demostración de errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada.

Precisamente, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esas afirmaciones escuetamente planteadas constituyen postulados lógicos, bien poco hizo el actor para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistida.

En este sentido, para delimitar el aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que el supuesto error fue el motivo de la condena. En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.

Esa premisa permite suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada ante los Jueces, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia. Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos del demandante, es claro que tal aspecto fue suficientemente analizado en las instancias, al proferir los fallos, y se concluyó que los dos documentos eran falsos, sin que tuviera cabida la posibilidad de reputar la validez de uno de ellos.

Así se refirió el tema la señora Juez del Circuito: “ Con el mismo propósito de evadir la obligación alimentaria, ante el funcionario de familia fue allegada un acta de junta de socios rotulada con el número 003, documento que se aportó a la presente actuación –folio 70 del c.o. 1 y copias– y en el que efectivamente se observan los respectivos sellos de recibo de dicha autoridad.

Se dice en el mismo que el 31 de octubre de 2001, a las 10:30 a.m., se reunió la junta de socios de la firma Hechos y Servicios Ltda., conformada por MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, a quien luego de la respectiva deliberación y bajo el argumento de que RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ se encontraba en proceso de negociación para la venta de las cuotas de interés social, se aprobó nombrarla suplente del gerente o subgerente de la sociedad.

Dicho documento fue avalado con su firma por ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA en condición de secretaria y este hecho a la postre conllevó a su vinculación penal, pues ocurrió que al ser presentado ante la Cámara de Comercio para su respectiva inscripción, la abogada de la entidad –fl. 10 c.o.– el 12 de febrero de 2002, valga recordar, después de la notificación de la demanda de alimentos, rechazó la solicitud debido a que en la misma aún seguía apareciendo como socio RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ, quien se supone había dejado de serlo por virtud de la cesión de sus acciones que a su prima ALMA ROSA GUTIÉRREZ hizo conforme a la escritura pública previamente registrada.

Corrigiendo el aparente yerro, fue presentada y efectivamente inscrita –folio 72 c.o. 1– ante la Cámara de Comercio una segunda acta encabezada igualmente con el No. 003, de la misma fecha y hora, pero, obviamente, atendiendo el requerimiento, incluyéndose esta vez a la supuesta nueva socia ALMA ROSA GUTIÉRREZ, con la novedad adicional de que fue a ésta y no a ANDREA MORENO ARIZA a quien se designó como subgerente.

Tal circunstancia ratifica, por una parte, la firme inclinación del demandado RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ de evadir su compromiso alimentario mediante el engaño al funcionario judicial que conocía de la demanda de alimentos instaurada en su contra por RITA DEL CARMEN LLANOS PINERO, y, por otra, la cooperación de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA en tal propósito.

Como lo señalara el delegado de la Fiscalía, la conclusión es que ambos documentos son espurios, pues lo primero a tener en cuenta es que dentro de los parámetros de la lógica no resulta posible que en una misma cesión (sic) se tomaran determinaciones tan disímiles frente a un mismo aspecto, como que ANDREA DEL PILAR MORENO y ALMA ROSA GUTIÉRREZ simultáneamente resultaran elegidas subgerentes de la empresa Hechos y Servicios Ltda., pudiendo solo una de ellas ejercer el cargo, o que en uno y otro caso las dos fueron secretarias, o que RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ estuvo presente pero a la vez lo reemplazó ALMA ROSA GUTIÉRREZ como socia. Circunscribiéndose al acto de registro propiamente dicho, el acta firmada por ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, y que para el asunto es la que interesa, carece de todo fundamento porque hay que tener presente que previo a su presentación, esto es, el 7 de febrero de 2002, ya se había llevado a cabo la inscripción de un documento de mayor trascendencia como lo era la escritura pública por la cual RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ supuestamente cedió sus acciones a ALMA ROSA GUTIÉRREZ, por tanto, si éste ya no era partícipe accionario no había razón para que se registrase un documento en el que continuaba conformando dicho bloque, tal como lo advirtió la propia funcionaria de la Cámara de Comercio.

De haber existido legalmente dicho documento y en la medida que ya no era procedente su registro, lo normal era que a través de otra junta de socios en fecha posterior, desde luego, se discutiera la designación del nuevo subgerente y no proceder a variar su contenido como se hizo. Un yerro de tal magnitud lo que definitivamente demuestra es que la invocada reunión jamás tuvo lugar, al igual que la venta de las acciones, simplemente que, como RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ fungía como Subgerente, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio aportado al Juzgado de Familia –fl. 227 c.o. 1– restaba por eliminar esta condición, requiriendo para ello del respectivo registro que así permitiera certificarlo; no obstante, como ninguna de estas actuaciones tenía un sustento verdadero, pasaron por alto una circunstancia que probablemente sí lo era, como que RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ aún tenía la condición de socio, pero que no podía incluirse en la supuesta junta de socios celebrada el 31 (sic) de octubre de 2001, porque que (sic) ya se había efectuado un registro donde su sucesora era ALMA ROSA GUTIÉRREZ; tamaña equivocación se “corrigió” elaborando un nuevo documento, por supuesto falso, cuyo registro admitió la Cámara de Comercio el 17 de febrero de 2002.

No sobra agregar que la venta de las acciones fue una ficción según se pudo comprobar, de tal suerte que bajo ese entorno, los actos que con relación a esta situación surgieron, como las actas No. 003 y su consiguiente registro, necesariamente tienen la misma connotación, consideraciones que se estiman suficientes para responder a los planteamientos de la defensa. ” Y, esos argumentos fueron ratificados por el Tribunal en los siguientes términos: “ 5.1.

El soporte fáctico de la responsabilidad penal atribuido (sic) a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, consiste en: a. La mencionada implicada, prestó cooperación para simular la supuesta insolvencia económica de Raquel Antenor Gutiérrez, con el fin de que el nombre de él dejara de figurar en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, como “suplente del gerente” de la sociedad “Hechos & Servicios Ltda propiedad horizontal”, para de este modo acreditar ante el Juez Primero de Familia, la desvinculación definitiva del asociado Raquel Antenor de la sociedad. b. Para dicho propósito, se presentó ante el Juez Primero de Familia, una Acta No. 003 signada el “Martes 30 de octubre de 2001”, certificando que a la reunión de la Junta de socios de “Hechos & Servicios Ltda propiedad horizontal” compareció ANDREA DEL PILAR, junto con Mauricio Andrés Ortega Londoño y Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza y que en dicha reunión se decidió designar como nuevo suplente o subgerente de tal empresa a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA; tal documento fue suscrito por quienes intervinieron en dicha sesión. c. Al pretender la inscripción de esta acta en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, esta entidad advirtió que tal acto de publicidad no podía ser llevado a cabo, por cuanto para el día doce (12) de febrero de dos mil dos (2002), el señor Raquel Antenor GUTIÉRREZ Mendoza ya había sido desvinculado de tal sociedad, lo que daba a entender que en tal acto no podía intervenir éste como socio. d. Ante la anomalía advertida, se resolvió por parte de la implicada alterar el contenido del acta No. 003 del día “martes 30 de octubre de 2001” y cambió lo concerniente a los sujetos comparecientes; quitó el nombre de Raquel Antenor, incorporó en su lugar el de ALMA ROSA GUTIÉRREZ MENDOZA, y designó como suplente o subgerente, a ésta última. e. La nueva acta así modificada tan solo por Mauricio Ortega Londoño –como Presidente– y por ALMA ROSA GUTIÉRREZ MENDOZA –como secretaria– desconociendo la premisa que enseña “Nada es tan natural como disolver algo en la misma forma como se constituyó”; aunado que la misma implicada, ALMA ROSA, en la indagatoria rendida en la ciudad de Riohacha – Guajira manifestó que: “nunca fui a Bogotá”. ” De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los postulados de la lógica, que pretende derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es infundada. 4.

Invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, reprocha, bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, que se hubiera proferido el fallo recurrido suponiendo la prueba de responsabilidad de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA en la falsedad del acta No. 003 del 30 de octubre de 2001.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro que se le atribuye al Tribunal Superior comporta la obligación de mostrarle a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem supuso la responsabilidad de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA en la falsedad del acta No. 003, con la que se corrigió la primera que lleva idéntico número, sin que exista una sola prueba que permita deducir tal hecho, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de la procesada.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, verificar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y determinación de su capacidad de persuasión, lo cual tampoco se obtiene mediante la imposición del criterio particular del censor, porque a él le incumbe demostrar con la lógica del recurso extraordinario que los jueces incurrieron en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En el caso que se examina, el libelista no propone un planteamiento de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, la suposición de la prueba de responsabilidad, pero nada dice con relación al verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente sobre lo concerniente a la participación de su defendida en la falsificación del citado documento, mismo que lleva su rúbrica y en el cual dijo actuar como secretaria de la fingida junta de socios, circunstancia que se demostró no sólo con el acta No. 003 cuya inscripción rechazó la Cámara de Comercio de Bogotá, sino con la versión de los hechos suministrada por Alma Rosa Gutiérrez, a quien incluyeron en la misma calidad –secretaria– en la segunda acta No. 003, y quien tajantemente dijo que “ nunca fui a Bogotá ”, conforme lo constató el Tribunal.

Aspectos que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche. En otras palabras, el demandante omitió explicar cuáles eran las razones para afirmar que, si el Ad quem no hubiese supuesto la prueba de responsabilidad de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA en la falsificación del acta No. 003, con la que se corrigió la primera que lleva idéntico número, entonces la labor probatoria de la Fiscalía carecería de la contundencia requerida para que los funcionarios judiciales de instancia se convencieran, sin asomo de duda, de que la señora MORENO ARIZA fue una de las autoras de la conducta punible de falsedad en documento privado, por la que se le acusó. Era imprescindible que el demandante indicara, con la lógica argumentativa del recurso extraordinario, cuál fue la prueba que supuso el Ad quem para fundamentar sobre ella la sentencia, porque en este caso el cargo no pasó de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales, circunstancia que, por demás le impedía señalar la trascendencia del inexistente error.

Se advierte que el recurrente confunde la invención o suposición de una prueba, con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales, después de analizar el conjunto probatorio; medios éstos que sirvieron de sustento para cimentar la acusación por la conducta punible de falsedad en documento privado. En realidad, el demandante cuestiona el mérito probatorio asignado por el fallador a los elementos de convicción, confundiendo el error de hecho por falso juicio de existencia con el error de hecho por falso raciocinio, a cuya vía debió acudir si pretendía demostrar que el valor suasorio arrojado por dichos medios de prueba es diverso al derivado por el Tribunal, pero para ello estaba obligado a acreditar que en la sentencia se incurrió en la violación de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, tarea que se abstuvo de emprender. 5.

Considera el demandante que la sentencia impugnada viola el “ Principio de Congruencia ”, porque no se dictó en consonancia con los cargos formulados en la variación que, de la resolución de acusación, asegura que introdujo el Fiscal delegado durante su intervención en la audiencia pública, al advertir –según afirma– que ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA debía responder por la conducta punible de fraude a resolución judicial en lugar de fraude procesal, pues resultó condenada por esta última.

La inconsonancia entre la acusación y el fallo, tiene lugar cuando se afecta la estructura lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas o genéricas de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito y, ante una eventualidad de esa magnitud, le correspondería al actor aceptar que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta y que por ello, la solución al asunto precisa de un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación. Como se señaló en capitulo precedente, la figura de la variación de la calificación jurídica se aplica cuando se requiere agravar la situación del procesado, y en este caso ocurrió que la Fiscalía lo que hizo fue pedir que se degradara la responsabilidad de las procesadas.

De todas formas, si se aceptara que las pretensiones formuladas por el delegado de la Fiscalía en curso de la vista pública pudieran considerarse como variación de la calificación jurídica provisional, debe destacarse que la Sala ha reiterado que cuando se introduce una modificación de tal naturaleza, el sentenciador está facultado para escoger la formulada en el pliego acusatorio o la postulada en la variación. “ 12.4.

La variación en el juicio de la calificación provisional de la conducta punible por error en la resolución de acusación, solo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva más grave o una modalidad comportamental más severa, no cuando la nueva imputación es más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica. 12.5.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, de manera que no se desconoce la consonancia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena en forma atenuada, por la razón de que si puede absolver, también puede atemperar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada.

En ese sentido habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas.” Así lo entendió la señora Juez del Circuito, quien al pronunciarse sobre las peticiones del representante de la Fiscalía, precisó: “ En aras de responder a la solicitud de la agencia Fiscal en punto de la variación de la calificación jurídica de los comportamientos, por los que se ha de sentenciar a las procesadas, sea la oportunidad para indicarle que no es procedente respecto de ninguna de las procesadas ni de los cargos formulados, en el sentido en que lo propone, pues su petítum se dirige a que se cambien los cargos que quedaron definidos en la Resolución de acusación, como es fraude procesal y obtención de documento público falso para ALMA ROSA GUTIÉRREZ, y fraude procesal y falsedad en documento privado para ANDREA DEL PILAR MORENO, a fraude a resolución judicial y falsedad en documento público y privado, en condición de cómplices.

Al efecto hay que tener presente que si bien las procesadas pudieron concurrir también en la conducta de fraude a resolución judicial, el ente acusador omitió elevar cargos en este sentido pero tal omisión, per se, no enerva el reproche que por fraude procesal ha de hacérseles, como quedó establecido, en tanto y en cuanto su contribución estaba encaminada no sólo a la sustracción a la obligación alimentaria provisional dispuesta por el Juez de Familia en contra de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ sino, fundamentalmente, a inducir en error al funcionario judicial para obtener por parte y a favor del demandado por alimentos una decisión judicial contraria a la ley.

De otro lado, los cargos de falsedad en documento público y privado para ALMA ROSA GUTIÉRREZ, y falsedad en documento público (sic) para ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, así sea en grado de complicidad, no fueron contemplados como entidades independientes en el pliego que recoge la acusación formal, y los comportamientos por ellas desplegados encuadran en las tipificaciones específicas por las que aquí se les reprocha, de tal suerte que en punto de ellos no hay razón para aceptarse tal mutación, la que, de cualquier manera, no devendría de prueba sobreviniente sino de errores en la calificación, lo que ya de por sí haría improcedente el cambio, según lo precisado últimamente por la Corte Suprema de Justicia al retomar el estudio sobre este asunto.

(…) A su turno ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA responderá por los delitos de fraude procesal, en condición de cómplice, y autora de falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289, respectivamente, de la misma obra sustantiva penal. ” Ningún yerro demuestra el impugnante tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial.

El cargo, en consecuencia, carece de fundamento, con mayor razón si se tiene en cuenta –se itera– que cuando se introduce una modificación de en la calificación provisional de la conducta punible, el sentenciador está facultado para escoger la formulada en el pliego acusatorio o la postulada en la variación. De manera que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista. 6.

Conforme se había anunciando al inicio de las consideraciones, ante el abandono del demandante por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. 7. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 36.119 –Inadmite demanda- EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ I M P E D I D O FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 al 10, C. No. 1 � Ídem, fol. 17 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 15 de febrero de 2005.

Ídem, fol. 164 al 167 � Ídem, fol. 199 y 200 � Ídem, fol. 272 al 275 � Acta de inspección judicial obrante de folios 268 al 272, C. No. 1 � C. No. 1, fol. 276 al 291 � C. No. 2, fol. 106 al 111 � CF. No. 2, fol. 30 � Ídem, fol. 86 al 93 � C. No. 1 de la causa, fol. 2 y 3 � Ídem, fol. 18 y 19 � Ídem, fol. 69 al 79 � C. No. 2 de la causa, fol. 18 al 54 � Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004.

Rad. No. 22.082. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Auto del 28 de febrero de 2006. En el mismo sentido, pronunciamientos realizados en febrero 14 de 2002, Rdo. 18.457; 4 de agosto de 2004, Rdo. 21.287; 18 de noviembre del mismo año, Rdo. 20.521; y 18 de octubre de 2005, Rdo. 24.275. � Corte Suprema de Justicia. Auto del 2 de diciembre de 2008.

Rdo. 30446 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos de 14 de febrero y 12 de marzo de 2002, radicados 18.457 y 19.013.