Micelio
36119(04-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.119 ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.119 ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 114.

Bogotá, D.C., cuatro de abril de dos mil once. V I S T O S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado especial de Andrea del Pilar Moreno Ariza, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ En septiembre del año 2003 la señora RITA DEL CARMEN LLANOS PINEDO puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que fruto de su relación con RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ fue procreada la menor LAIMA JULIANA GUTIÉRREZ; pero debido al incumplimiento de sus obligaciones alimentarias por parte del padre de la niña, promovió proceso de alimentos cuyo conocimiento asumió el Juez 1 de Familia, funcionario que decretó una cuota provisional de alimentos equivalente al 30% del sueldo del demandado y como garantía de la cuota alimentaria el embargo del 30% de las cesantías en caso de retiro o liquidación parcial, teniendo en cuenta que estaba demostrado que se desempeñaba como subgerente y a su vez era socio capitalista de la empresa Hechos y Servicios Ltda. Enterado de la decisión, por intermedio de apoderada RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ presentó ante el Juzgado de Familia memorial mediante el cual puso de presente que ya no laboraba para la empresa y tampoco era socio de la misma al haber realizado venta de las cuotas de capital, aportando documentos que lo acreditaban, los cuales no eran más que una simulación y a la postre impidieron materializar la orden impartida por el Juez de Familia; documentos en cuya elaboración y consecución falaz participaron ALMA ROSA GUTIÉRREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, tal como aconteció con la elaboración de un contrato de cesión de las cuotas de participación de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ en la sociedad, que posteriormente fue elevado a escritura pública, y avalar un acta mediante la cual presuntamente se designaba a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA como Subgerente de la sociedad en reemplazo de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ; documentos mentirosos que tenían la finalidad de evadir las obligaciones impuestas por el Juez de Familia.

De manera, en la conducta o conductas desplegadas por RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA las señoras ALMA ROSA GUTIÉRREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, también resultaron involucradas al haber fungido como intervinientes en los citados actos, motivo por el cual la Fiscalía las convocó a investigación. ” 1. En atención a la denuncia formulada por Rita del Carmen Llanos Pinedo el 12 de septiembre de 2003, contra Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, por auto del 27 de enero de 2004, dispuso la apertura de investigación y ordenó la vinculación del denunciado y de Mauricio Andrés Ortega Londoño, ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA y Alma Rosa Gutiérrez Mendoza; el 17 de enero de 2006, precluyó la instrucción a favor de los dos primeros, porque en su contra ya se estaba adelantando un proceso por los mismos hechos; y, acusó a MORENO ARIZA por fraude procesal y falsedad en documento privado y a Gutiérrez Mendoza por fraude procesal y obtención de documento público falso. 2.

El conocimiento se le asignó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió conocimiento y celebró las audiencias preparatoria y pública, pues la sentencia fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco de la misma especialidad con sede en esta ciudad, que condenó a las procesadas. En efecto, a la señora MORENO ARIZA le impuso pena de 30 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al declararla cómplice de fraude procesal y autora de falsedad en documento privado, y a la señora GUTIÉRREZ MENDOZA la sentenció a 33 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 30 meses, como cómplice de fraude procesal y obtención de documento público falso. 3.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2010. 4. La Sala de Decisión Penal que profirió el fallo de segunda instancia, estaba conformada, entre otros, por el Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 5. Contra la sentencia que dictó el Juez Colegiado, el defensor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA interpuso el recurso de casación y el estudio de la demanda se le asignó al Doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado de la Sala de Casación Penal, quien el pasado 30 de marzo se declaró impedido para conocer del trámite, precisando que “… por cuanto que en mi condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá participé en la decisión proferida el 12 de agosto de 2010 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada (…), en el sentido de confirmar la sentencia del 16 de julio de 2008 dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito que la condenó como cómplice del delito de fraude procesal y autora de falsedad en documento privado, providencia contra la cual la defensa de dicha acusada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, situación que tipifica la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 99, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por el H. Magistrado para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ …dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso… ” 2. De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, porque integró la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dictó la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación, argumento que es suficiente para apartarse del conocimiento de la impugnación, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. 3.

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. 4.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, porque el Doctor CASTRO CABALLERO debe revisar la sentencia en cuya elaboración tomó parte cuando era Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues ninguna garantía ofrecería que la decisión en sede de casación fuese adoptada por quien había proferido en segundo grado la providencia objeto de impugnación extraordinaria, con la que ya sentó su criterio jurídico, previo análisis y valoración probatoria.

Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 36.119 –Acepta impedimento- Se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

SEPARAR del conocimiento del presente asunto, al Magistrado cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 5 Magistrados Casación N° 36.119 –Acepta impedimento- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria