CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 36.118 MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 36.118 MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 130.
Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el defensor y por la procesada MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de marzo de 2011, mediante el cual resolvió denegar la nulidad del proceso a partir de la presentación del escrito de acusación. H E C H O S Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: “ Por los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente recogida se conoció que el 7 de octubre de 2006 el señor Yesid Ernesto González Cuellar viajó de Bogotá a la población de Pacho y San Cayetano Cundinamarca con el fin de cobrarle un dinero al señor Osvaldo Sánchez Achury, alias Walter (sic), y en ese viaje desapareció misteriosamente, razón por la cual su cónyuge Yudy Yazmín Wilches Pineda denunció el hecho el 1 de noviembre de 2006, diligencias adelantadas por la Fiscalía seccional de esa Municipalidad con radicado 5583, dentro de las cuales el 20 de mayo de 2008, se inhibió de abrir investigación y archivó las diligencias.
Por su parte, la Fiscalía delegada ante la Dirección Seccional del CTI de Cundinamarca, al recibir el informe 201 del 06 de agosto de 2007 en el que se relacionaba la existencia de laboratorios para el procesamiento de alcaloides en San Cayetano jurisdicción del Municipio de Pacho, adelantó la indagación preliminar No. 208 en contra de Osvaldo Sánchez Achury alias “Felipe” (sic) y dentro de estas diligencias el sobrino del desaparecido Yesid Ernesto González Cuellar dijo que el autor de la desaparición de su tío podría ser Osvaldo Sánchez Achury y por ello el 20 de febrero de 2009 el fiscal remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Pacho, por ser ese [el] lugar donde se cometió el delito.
Recibidas las diligencias, la Fiscalía Seccional de Pacho compulsó copias a la Fiscalía especializada para que investigara el tráfico de estupefacientes y como consecuencia de la declaración del sobrino de Yesid Ernesto González Cuellar, dispuso continuar la investigación preliminar 5583 contra Osvaldo Sánchez Achury, alias Felipe u Osvaldo como autor del homicidio de Yesid Ernesto González; sin embargo, mediante resolución del 20 de Noviembre de 2009, la doctora Mónica Patricia González Pérez en su calidad de Fiscal Seccional de Pacho, ordenó la vinculación mediante indagatoria de Pedro Nel Rincón Castillo como coautor del delito de desaparición forzada a pesar de que de ningún medio probatorio allegado se infería su participación en la desaparición forzada de Yesid Ernesto González.
A pesar de que no existía constancia, informe, certificación, declaración o documento, sobre la privación de la libertad de Pedro Nel Rincón Castillo en la Penitenciaría la (sic) Picota de Bogotá, el 26 de noviembre de 2009, la Fiscal de Pacho Mónica Patricia González Pérez, oficio (sic) al Director de la Penitenciaría para informarle que el 30 de noviembre siguiente escucharía en indagatoria a Rincón Castillo y efectivamente ese día, llegó a las 10:36 horas y salió a las 11:12 horas y durante ese lapso de tiempo de 36 minutos, recibió la indagatoria en seis folios y medio, lo que indica que la diligencia la llevaba elaborada por que (sic) en ese corto tiempo era imposible su recepción, máxime que no quedo (sic) constancia sobre el ingreso de ningún elemento como maquina (sic) o computador para practicar la diligencia y además las interceptaciones telefónicas confirman que la diligencia no la elaboró en ese lugar como lo hizo constar.
Este comportamiento es constitutivo de infracción penal, pues se acomoda en la descripción típica efectuada por el legislador en el artículo 286 del Código Penal, con el nombre de Falsedad Ideológica en Documento Público que describe: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento Público que pueda servir de prueba consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses. [“] Este comportamiento se agrava aumentándose la pena hasta en la mitad, por haber utilizado el documento para tomar posteriores decisiones, de conformidad con el Artículo 290 del C.P. Aquí la autora Mónica Patricia González Pérez en su condición de Fiscal conforme a la resolución de nombramiento y acta de posesión en ejercicio de sus funciones, hizo constar en un documento Público como cierto algo que no había ocurrido como lo fue la recepción de indagatoria la cual utilizó para tomar posteriores decisiones.
De otra parte, sin practicar ninguna prueba al momento de resolverle la situación jurídica a través de la resolución del 03 de Noviembre (sic) de 2009, no solamente se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, si no (sic) que al mismo tiempo, sin haber cerrado la investigación y sin los requisitos exigidos por el artículo 39 de la ley 600 de 2000, califico (sic) el merito (sic) del sumario con preclusión de la investigación, por lo que tal decisión es contraria a la ley constituyéndose prevaricato por acción. Esta determinación de vinculación al proceso del señor Pedro Nel Rincón Castillo, por el delito de desaparición forzada del señor Yesid Ernesto González y luego de la desvinculación con la calificación del merito (sic) del sumario con preclusión de la investigación estuvo motivada por el factor económico, en virtud de que la doctora Mónica Patricia González, por intermedio de la abogada Lily González Ramírez y de su hermano Carlos González le solicitó a Pedro Nel Rincón Castillo la suma de ciento cincuenta millones de pesos conforme a la interceptación de llamadas en la que señala que el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le recibió en la (sic) picota (sic) la indagatoria de Rincón Castillo, el hermano de la imputada y la abogada habían recibido setenta y cinco millones de pesos, con el compromiso de que el tres de diciembre siguiente a las dos de la tarde, recibirían los otros setenta y cinco millones, fecha en la cual se notificaría la decisión definitiva que ponía fin a la actuación, decisión que efectivamente salió el tres de diciembre de 2009, y por ello ese día el hermano de la funcionaria recibió veinticinco millones de pesos, quedando pendiente de recibir al día siguiente cincuenta millones más, pero solo hasta el nueve de diciembre recibió cuarenta millones de pesos, quedando un saldo de diez millones de pesos.
Este comportamiento también es delictivo bajo al (sic) denominación típica de concusión que describe el artículo 404 del código penal, así: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y pena de (sic) multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales [mensuales] vigentes en (sic) inhabilitación para el ejercicio de derecho (sic) y funciones públicas de 80 a 144 meses.[“] La conducta desplegada por la funcionario (sic) como autora del delito, en compañía de los intervinientes fue la de solicitar dinero para emitir una decisión contraria a la ley.
Por los anteriores hechos la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2010, le formuló imputación a Mónica Patricia González Pérez ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por acción y concierto para delinquir bajo el radicado 110016000717201000023.
Con relación a los dos primeros delitos el fiscal del caso solicitó el 14 de julio de 2010 al señor Fiscal General de la Nación autorización para aplicar el principio de oportunidad, con fundamento en las causales previstas en los artículos (sic) 4 y 5 del artículo 324 de la ley 906, con el fin de suspender el procedimiento a prueba para que la imputada suministrara información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada y además para que se comprometiera a servir como testigo de cargo contra los demás procesados bajo inmunidad total o parcial, pero el Fiscal General de la Nación mediante resolución No. 0-2400 del 13 de octubre de 2010, no autorizo (sic) la interrupción de la acción penal con miras a la aplicación del principio de oportunidad a favor de Mónica Patricia González Pérez.
Con relación a los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía y la imputada Mónica Patricia González, correspondiéndole la actuación al Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Como consecuencia de ese preacuerdo, se rompió la unidad procesal con fundamento en el numeral 3 del art. 53 del C. de P. P., correspondiéndole a la investigación de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, sobre los que versa este escrito de acusación bajo el nuevo radicado No. 110016000000201000929. ”
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En curso de la audiencia de formulación de acusación, las partes fueron interrogadas para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, sin que ninguno manifestara observaciones al respecto. No obstante, el defensor y la procesada sí informaron sobre la existencia de causales de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso. 1.
Argumentos del defensor 1.1. Señaló que tenía reparos en relación con el aspecto formal del escrito de acusación, que no se referían al contenido que exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino a la falta de congruencia entre la formulación de imputación y los cargos por los cuales se acusa a MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ.
Por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir se celebró un preacuerdo entre la procesada y la Fiscalía, en el cual se indicó que el ente investigador solicitaría autorización para darle aplicación al principio de oportunidad por falsedad ideológica en documento público y concusión. El Tribunal de Cundinamarca aprobó el preacuerdo por el delito de concierto para delinquir y lo desaprobó en relación con el prevaricato por acción, argumentando que la procesada había obtenido un incremento patrimonial fruto del delito, por lo que debía reintegrar aproximadamente ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,oo).
Esa decisión –agrega– fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía, el defensor y por MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ. Asegura que la solicitud del Fiscal para que se le permitiera darle aplicación al principio de oportunidad, fue negada por el Fiscal General de la Nación y por ese motivo hubo de presentarse acusación contra su defendida por falsedad ideológica en documento público y concusión. A juicio del defensor, la decisión del Fiscal General de la Nación de inadmitir el principio de oportunidad, obedeció a una circunstancia personal, por tratarse de MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ.
Ante esa circunstancia, presentó un derecho de petición con el fin de que se reconsidere la aprobación de este mecanismo, y le respondieron que “ …se está estudiando la misma, por tanto tan pronto haya una decisión definitiva al respecto ésta le será comunicada. ” Considera que en esas condiciones la aplicación del principio de oportunidad está en trámite, porque no se ha obtenido una respuesta en la que se exprese si se autoriza o se niega su aplicación y, en caso de admitirse deberá ordenarse la suspensión del procedimiento a prueba.
Afirma que la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, radica en que, no obstante haberse tratado de una investigación por cuatro conductas punibles, ahora la procesada está enfrentada al proferimiento de tres sentencias por los mismos hechos; pues, el preacuerdo fue parcialmente aprobado y eso implicaría la emisión de una sentencia por concierto para delinquir y otra por prevaricato, si es que la desaprobación del acuerdo en este específico aspecto es confirmada por la Corte Suprema; y, de no consentirse la aplicación del principio de oportunidad, tendría que dictarse un fallo más por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. Igualmente, estima que frente a la punibilidad su defendida estará sometida a una situación desfavorable, debido a que para el concurso la pena necesariamente tendría que ser menor, comparada con las que se impondrían al dictarse tres sentencias. 1.2.
También argumenta que la imputación se formuló, entre otras conductas, por falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, en el escrito de acusación se le adicionó la circunstancia de agravación punitiva relacionada que consagra el artículo 290 ibídem, con lo cual se introdujo un cambio en “ …las reglas del juego… ”, porque si desde el comienzo se le comunica que el atentado contra la fe pública era agravado, su defendida hubiera tenido la oportunidad de aceptar el cargo y obtener una rebaja de hasta la mitad, posibilidad que ahora ha perdido, porque de aceptar los cargos formulados en la acusación únicamente tendría derecho a que se le reduzca la pena en una tercera parte. 1.3.
En relación con el descubrimiento probatorio que hizo la Fiscalía en el escrito de acusación, concretamente en el numeral 2.11, se relaciona que la procesada registra antecedentes penales, lo que en su sentir no es cierto, porque esos fallos se emitieron con posterioridad al inicio de esta investigación. En consecuencia, solicitó del Tribunal que decretara “ …la nulidad del escrito de acusación hacia delante.” 2.
Argumentos de la procesada. Manifestó que coadyuvaba la solicitud del defensor y agrega que comparte la posición del Tribunal, en el sentido de que el debate sobre los informes legalmente obtenidos, debe hacerse en el debido momento procesal. 3. Oposición del representante de la fiscalía. 3.1. Advierte el funcionario que la posibilidad de que se dicten varias sentencias contra la procesada GONZÁLEZ PÉREZ, no es causal de nulidad, porque el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal prevé la acumulación jurídica de las penas.
Además, si se invalidara el escrito de acusación se configuraría una causal de preclusión por vencimiento de términos, de acuerdo con lo que establece el artículo 332-7° de la Ley 906 de 2004. 3.2. La formulación de imputación contiene una adecuación jurídica provisional y la agravación punitiva que se dedujo en la acusación debe ser objeto de análisis en la sentencia, porque los hechos que se especificaron en la audiencia de imputación de cargos reflejan lo ocurrido y de ahí se deduce la existencia de tal circunstancia, misma que debe debatirse en el juicio oral. 3.3.
En relación con los antecedentes penales explica que la Fiscalía no está solicitando un elemento material de prueba, sólo descubrió los elementos que tiene en su poder, y su exclusión debe discutirse en la audiencia preparatoria, pero, de ser aceptados, su valor se analiza en la sentencia. Con fundamento en esos argumentos, solicitó del Juez Colegiado que negara la nulidad deprecada. 4.
Decisión impugnada Por auto del 17 de marzo de 2011, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió denegar las solicitudes de nulidad presentadas por el defensor y por la procesada, al estimar que los motivos presentados carecían de ese alcance. 4.1. Consideró el Juez Colegiado que la decisión adoptada por otra Sala de esa Corporación en relación con la aceptación parcial del preacuerdo que celebraron la procesada y la Fiscalía, fue objeto del recurso de apelación, que está pendiente de resolverse en la Corte Suprema de Justicia. 4.2.
Explicó que la emisión de varias sentencias contra MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, en razón de que fue acusada por los delitos en relación con los cuales no se aplicó el principio de oportunidad, no constituye ninguna irregularidad, pues tal circunstancia no obedece a un proceder irregular de la Fiscalía, sino a que el preacuerdo se celebró únicamente por dos delitos, originando un trámite independiente que no afecta la acusación en este caso.
La ruptura de la unidad procesal obedeció a la celebración de un acuerdo parcial al que llegaron voluntariamente las partes, sin que ello constituya un vicio que imponga la anulación del proceso, de acuerdo con lo que señala el inciso segundo del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal y, en caso de proferirse varias sentencias, bien puede decretarse la acumulación jurídica de las penas. 4.3.
El hecho de que el defensor y la procesada elevaran una petición ante la Fiscalía General de la Nación para que reconsiderara la aplicación del principio de oportunidad, no interfiere con la presentación de la acusación, ya que si el ente investigador adoptara otro criterio, sería evaluado por el juez competente. 4.4. De otro lado, advierte el A quo que la formulación de imputación es provisional, y si debido a la progresividad de la investigación, al suscribir un preacuerdo o presentarse el escrito de acusación, la Fiscalía considera que se estructura otro delito o una causal de agravación que efectivamente consigna, tal evento no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, al margen de que esa nueva adecuación típica se pueda debatir en curso del juicio.
Destacó que la procesada al momento de formulársele la imputación no manifestó ningún interés en allanarse a los cargos por los que a la postre fue acusada. 4.5. Para el Tribunal el informe sobre antecedentes penales anunciado por la Fiscalía en el escrito de acusación, no constituye irregularidad ninguna y menos que afecte el debido proceso o el derecho de defensa.
Apenas obedeció a un descubrimiento por parte de la Fiscalía, y tal elemento de convicción puede controvertirse en la fase del juicio. 4.6. Por último, advirtió que las precisiones, aclaraciones o adiciones relativas al escrito de acusación, no corresponden a nulidades, porque tales aspectos se discuten en la audiencia de formulación de acusación en orden a que el Fiscal aclare, adicione o corrija de inmediato.
Esa decisión fue recurrida en apelación por el defensor y por la procesada, quienes durante la audiencia que se celebraba en primera instancia, informaron los motivos de inconformidad. 5. Sustentación del defensor 5.1. No está de acuerdo con que se afirme que si se dictan varias sentencias por los mismos hechos, no se quebranta el debido proceso, porque el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal prevé la acumulación jurídica de penas.
Considera el defensor que no es lo mismo condenar a una persona por un concurso de conductas punibles que dictar varias sentencias adversas por otros tantos delitos. Desde su particular perspectiva, la pena en el primer caso sería ostensiblemente menor que en el segundo evento, porque el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el proceso de acumulación jurídica, no se ciñe a los mismos parámetros ni a los mismos reglamentos que observa el fallador a la hora de tasar la pena tratándose de un concurso de delitos.
Eso haría que la pena que se le impusiera en aplicación del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal fuera desfavorable, lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 5.2. Insiste en que la circunstancia de agravación punitiva que tuvo en cuenta la Fiscalía en la acusación, no fue deducida en la formulación de imputación. Y, si bien admite que esta última tiene carácter de provisional, considera que su defendida en esas fases procesales tenía unos derechos y unas garantías constitucionales, particularmente referidas a las rebajas de pena ofrecidas por el Legislador en caso de aceptar los cargos.
Advierte que su defendida no aceptó los cargos en la formulación de imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público, en atención a que no estaba agravado, “ …circunstancia que hubiera podido ser diferente si desde un principio se le dice esa es una falsedad agravada… ”, entonces, seguramente otra hubiera podido ser la situación, y si en este momento si la señora GONZÁLEZ PÉREZ decidiera aceptar la responsabilidad por el atentado contra la fe pública, en relación con el cual ya fue acusada, no tendría derecho a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una tercera parte, lo que conlleva un perjuicio, con mayor razón porque la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no le especificó las circunstancias modales a las que se refiere el artículo 8, literal h, del Código de Procedimiento Penal, enfrentándola así a una mayor punibilidad.
En consecuencia, solicita de la Corte revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad a partir del escrito de acusación. 6. Sustentación de la procesada Afirma que se le afectaron sus garantías fundamentales, porque llegó a un acuerdo con la Fiscalía, incluso antes de que se le formulara la imputación, al punto que en desarrollo de esa audiencia el representante del ente instructor admitió que ya estaban elaborando un convenio.
En razón de ello, considera que “ …el fraccionamiento de los delitos conexos tal cual y como lo adujo mi representante legal, mi defensor, evidentemente sí afecta mis garantías fundamentales… ”, porque desdice de la justicia “ premial ", porque hizo un pacto con la Fiscalía sin que se le concediera el principio de oportunidad, debido a que se trataba de ella, es decir, por razón de la persona sometida a la investigación penal.
Considera que en este caso puede resultar condenada varias veces por las mismas conductas, lo cual resulta más gravoso para su situación jurídica, personal, familiar y social. Admite que la calificación jurídica de los hechos en la formulación de imputación es provisional, no obstante, pregunta: “ ¿dónde queda mi derecho de defensa? ” Es que, si el Fiscal le hubiese planteado hasta dónde llegaría el acuerdo que celebrarían, supone que hubiese sido diferente la negociación, pero cree que se le ha cerrado la oportunidad para pactar con la Fiscalía y acceder a los descuentos de pena a los que legalmente tiene derecho.
Es esa la razón para solicitar de esta Corporación que revise su situación, en procura de que no se le impida acceder a los descuentos punitivos a los que tiene derecho de acuerdo con la ley, porque eso es “ justicia premial ”. Asimismo, no entiende por qué la progresividad de la investigación penal puede conducir a que se agrave su situación, pues “ …si son los mismos hechos, la misma situación fáctica que se presentó en la imputación y que se presenta a hora en la acusación, no se observa por parte de esta defensa material, por qué tiene que variarse o agravarse, lógicamente en contra de los intereses que podrían llevar a una posible aceptación de cargos.
No lo hice en su momento y ya también se me cerró la posibilidad de hacerlo entonces en éste, la posibilidad jurídico procesal. ” 7. Intervención de la parte no recurrente El señor Fiscal Delegado solicita de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal, porque considera que se ajusta a la preceptiva legal y reitera los argumentos con los que se opuso ante el A quo a la declaratoria de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por el defensor y por la procesada, contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió denegar la nulidad del proceso que sigue contra MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, a partir de la presentación del escrito de acusación. 2.
Los motivos de inconformidad Dos son los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes. El primero, alude a la ruptura de la unidad procesal y al hecho de que por esa razón deban proferirse varias sentencias, con consecuencias punitivas adversas. El otro, se refiere a la incongruencia entre la formulación de imputación y la calificación presentada en el escrito de acusación. 2.1.
La ruptura de la unida procesal. 2.1.1. No existe la menor controversia acerca de que la investigación en este caso se inició por las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción, concusión y falsedad ideológica en documento público. Por esos delitos se le formuló imputación a MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2010, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Pacho (Cundinamarca).
Tampoco se pone en duda que en curso de la audiencia preliminar a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, a la entonces indiciada se le dio a conocer la posibilidad que tenía de allanarse a la imputación y obtener una rebaja de la pena imponible, hasta de la mitad (C.P.P. art. 288-3 y 351). 2.1.2. La aceptación de los cargos, en cualquiera de los momentos procesales permitidos, puede ser total o parcial y, como es de suponer, los beneficios relativos a la menor punibilidad sólo se extienden a los delitos en que se haya admitido la responsabilidad (art. 353, ídem).
MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ no aceptó los cargos que se le imputaron ante el Juez de control de garantías. Posteriormente celebró un preacuerdo con la Fiscalía consintiendo su compromiso en las conductas punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción. En el mismo convenio, el Fiscal encargado de la investigación se obligó a presentar ante el Fiscal General de la Nación una solicitud en orden a que se le autorizara la aplicación del principio de oportunidad y la suspensión del procedimiento a prueba, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, hasta tanto se verificara el cumplimiento de los deberes que adquiriría la imputada, es decir, la colaboración para desarticular bandas de delincuencia organizada y servir como testigo de cargo contra los demás procesados. 2.1.3.
En ese momento se decretó la ruptura de la unidad procesal. La solicitud de aplicación del principio de oportunidad fue remitida al Fiscal General de la Nación, quien la inadmitió mediante resolución No. 0-2400 del 13 de octubre de 2010. Por esa razón, el día 25 de los mismos mes y año se presentó el escrito de acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. Entre tanto, el Tribunal de Cundinamarca, en curso de la audiencia de verificación de legalidad de la negociación, resolvió no aprobar el acuerdo con respecto al delito de prevaricato por acción, al considerar que la procesada había obtenido un incremento patrimonial precisamente fruto de ese delito y, en razón de ello, no podía haberse celebrado el preacuerdo sin que ella reintegrara, al menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al lucro percibido y se asegurara el recaudo del remanente.
Esa decisión fue recurrida en apelación por la Fiscalía, por el defensor y por la procesada. Actualmente se encuentra en trámite ante esta Corporación. 2.1.4. Es cierto que los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente. Sin embargo, la legislación procesal consagra excepciones, entre las que se cuentan aquellas previstas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004.
Justamente en este caso hubo de decretarse la ruptura de la unidad procesal, no de forma caprichosa como pretenden ahora hacerlo creer los recurrentes, sino a instancia de la misma procesada que resolvió de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada aceptar parcialmente su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción concierto para delinquir y prevaricato por acción, para que el Fiscal le diera trámite a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad respecto de la falsedad ideológica en documento público y la concusión. En esas condiciones, resulta apenas lógico afirmar que, denegada la aplicación del principio de oportunidad, la Fiscalía tenía la obligación de presentar el escrito de acusación por las restantes conductas punibles y tal circunstancia implica que necesariamente deberán emitirse varias sentencias. 2.1.5.
No se advierte que con la actuación procesal reseñada se hubiese afectado alguna garantía constitucional de la procesada y, mucho menos, el debido proceso o el derecho de defensa. En efecto, corresponde a la esencia del sistema penal acusatorio someter a consideración de los jueces las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, y específicamente lo referente a los acuerdos, pues la norma procesal (art. 293) ordena que se verifique la legalidad de este tipo de pactos.
El Juez de conocimiento, en este caso el Tribunal de Cundinamarca, al examinar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada, consideró que debía admitirlo parcialmente, porque se estaba contraviniendo el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Tal determinación fue adoptada en otro proceso, fue recurrida en apelación y, en consecuencia, escapa a la órbita de competencia funcional que ahora le incumbe a la Sala de Casación Penal en este trámite. 2.1.6.
La aplicación del principio de oportunidad, es una función asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación que, de aceptarla, podría suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal (art. 323). En el presente evento, el Fiscal General de la Nación consideró que no debía suspenderse el procedimiento a prueba en acogimiento de la referida figura.
En virtud de ello, el delegado a cuyo cargo estaba la investigación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, tenía la obligación de continuar el trámite presentando el escrito de acusación, so pena de incurrir en mala conducta y propiciar la configuración de una causal de preclusión (art. 175, 294 y 332-7), sin que el cumplimiento de esa obligación constitucional y legal constituya la arbitrariedad que pretenden entronizar los impugnantes argumentando que se le vulneraron a la señora GONZÁLEZ PÉREZ los derechos al debido proceso y defensa.
El hecho de que la procesada y su defensor hubiesen formulado una petición ante el Fiscal General de la Nación, con la pretensión de que reconsidere la aplicación del principio de oportunidad, no constituye motivo para que se suspenda, interrumpa o se renuncie a la acción penal. No puede decirse, entonces, que por haberse presentado el escrito de acusación, ahora perderá la procesada la posibilidad, contingente por cierto, de que se suspenda a prueba el procedimiento mientras se verifica su colaboración en la desarticulación de bandas de delincuencia organizada y que sirvió como testigo de cargo contra los otros procesados, mucho menos si se tiene en cuenta que en caso de variarse la decisión del Fiscal General de la Nación en ese sentido, tal posibilidad puede concretarse hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento (art. 323, inc. 1° y 324, numerales 4° y 5°). 2.1.7.
Así las cosas, la posibilidad de obtener una rebaja de pena de hasta la mitad por aceptar la responsabilidad penal en los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, no la perdió la procesada porque se hubiese agravado el atentado contra la fe pública, sino porque rehusó aceptar los cargos antes de que se le formulara la acusación y, en cambio, se sometió a la eventualidad que implicaba la admisión del principio de oportunidad, atendiendo a que el acogimiento de tal figura no es obligatoria para el Fiscal General de la Nación, sino que es facultativo.
Lo obligatorio para ese funcionario y sus delegados es el ejercicio de la acción penal, con contadas excepciones que quedan a su consideración y al estricto control de los jueces. 2.1.8. Además, no es cierto que la procesada, por razón de la ruptura de la unidad procesal y la declaratoria de ilegalidad parcial del preacuerdo, será condenada varias veces por los mismos hechos.
Tal afirmación sólo causa perplejidad, pues, son diferentes los delitos que constituyen objeto de estudio, sin que se hubiese evidenciado que por cada uno de ellos cursen varios procesos. Cada caso está sometido a juzgamiento. Como ya se indicó se sigue un trámite por concierto para delinquir y prevaricato por acción y otro corresponde a falsedad ideológica en documento público y concusión. 2.1.9.
Entonces, de dictarse varias sentencias, tratándose de delitos conexos que se fallaron independientemente, resulta procedente su acumulación jurídica (art. 460 C.P.P.), misma que, contrario a lo que afirma el defensor, deberá sujetarse a las disposiciones que regulan la dosificación de la pena en caso de concurso, es decir, a las reglas previstas en el artículo 31 del Código Penal, circunstancia que enerva la equivocada tesis de que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en tales eventos, al individualizar la sanción, se ciñen a otros parámetros y a unos reglamentos diferentes de los que tiene en cuenta el fallador. 2.1.10.
En conclusión, se advierte que la procesada desplegó toda una estrategia jurídica en orden a obtener mayores beneficios de los pudo alcanzar de haberse allanado a todos los cargos que se le imputaron. Para lograr esa finalidad, fue ella quien propició la ruptura de la unidad procesal; y, acudiendo al frágil argumento de la violación de garantías fundamentales, pretende que se invalide la actuación, cuando –se itera– de acogerse su petición encaminada a que se reconsidere el principio de oportunidad, éste podría aplicarse, en su caso, hasta antes de que se inicie la audiencia de juzgamiento. 3.
Congruencia entre la imputación y la acusación El segundo fundamento de los recurrentes se refiere a la supuesta incongruencia entre la formulación de imputación y la acusación. En curso de la audiencia preliminar, a MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ se le imputó, entre otras conductas punibles, la falsedad ideológica en documento público que describe el artículo 286 del Código Penal.
La acusación se refirió a los mismos hechos y delitos. Sin embargo, incluyó la circunstancia de agravación que consagra el artículo 290 ibídem, en consideración a que el acta de indagatoria que se reputa falsa, fue utilizada por la procesada. Esa circunstancia, a pesar de ajustarse a los hechos presentados por la Fiscalía en curso de la audiencia de formulación de imputación, conforme lo admite MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, estiman los recurrentes que no debió contemplarse en la acusación, porque viola el principio de congruencia y le impide acceder a la rebaja de pena a la que tendría derecho por aceptar el cargo.
Ha dicho la Sala que la progresividad de la investigación permite obtener mayor conocimiento, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de los hechos tenga al momento de la acusación mayores connotaciones. Entonces, de prohibirse la posibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el Legislador hubiera previsto su formulación como antecedente de la acusación. En razón de ello, no constituye ninguna irregularidad que en el escrito de acusación se hubiese introducido el agravante punitivo específico previsto en el artículo 290 del Código Penal, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia no se materializa entre la formulación de imputación y la acusación, como erradamente lo entienden los recurrentes, sino entre la acusación y la sentencia. Es que, el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, dispone que " La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación… ", de lo cual claramente se desprende que ninguna alusión hace a la formulación de imputación. Precisamente la progresividad del proceso impide que razonablemente se le pueda exigir de la Fiscalía mantener invariable y definitiva la imputación formulada en la audiencia correspondiente celebrada ante el Juez de control de garantías.
Téngase en cuenta que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la imputación fáctica y jurídica expresada por la Fiscalía, se ubica en el ámbito de la posibilidad, entendida como una situación de incertidumbre propia de la embrionaria investigación. A partir de ese momento, la ley procesal (art. art. 175 y 294 del C.P.P.) le confiere al instructor un término perentorio para que prosiga la investigación, en curso de la cual podrá emprender la búsqueda de otros elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, que le permitan acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado; y, concluida esa fase, deberá formular la acusación, misma que está precedida de la probabilidad de verdad (art. 336 ídem).
En consecuencia, de sostenerse –como lo hacen los impugnantes– que la imputación es invariable y definitiva, ningún sentido tendría que se fijara un plazo para perfeccionar la investigación, al cabo del cual deberá presentarse la acusación o solicitarse la preclusión de la investigación; pues, para lo primero bastaría como tal, lo actuado en la audiencia de formulación de imputación, con independencia de que el procesado se allanara a los cargos o no los aceptara.
En esas condiciones, no podría admitirse que se le están vulnerando a la procesada los derechos al debido proceso y defensa, con mayor razón cuando el escrito de acusación ha respetado la imputación fáctica y la configuración de la agravante puede controvertirse en el juicio oral. Por lo demás, no explican los recurrentes ni lo advierte la Sala, cuál sería la razón lógica o jurídica que permitiera suponer que si en la formulación de imputación se hace referencia a una conducta agravada, la procesada se habría allanado al cargo y, en caso de calificarse de simple el comportamiento, optaría por agotar todas las fases del juicio.
Por último, se advierte en los recurrentes el deseo de revivir etapas del proceso que han terminado legalmente, si se tiene en cuenta que a estas alturas, cuando han precluido los actos procesales correspondientes a la investigación, la señora GONZÁLEZ PÉREZ reclama la posibilidad de acceder a una rebaja de pena de hasta la mitad, por aceptar los cargos de falsedad ideológica en documento público y concusión, oportunidad que no se le ha negado, máxime si se tiene en cuenta que bien puede llegar a un preacuerdo con la Fiscalía desde la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogada la acusada en el juicio oral (art. 352 del C.P.P.).
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Segunda instancia – sistema acusatorio N° 36.118 –Confirma- En consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmará la providencia por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la nulidad del proceso a partir de la presentación del escrito de acusación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1º.
CONFIRMAR la decisión impugnada. 2º. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Esta decisión se notificará en estrados. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Segunda instancia – sistema acusatorio N° 36.118 –Confirma- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfrt., entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rdo. 30043 y Auto del 21 de abril de 2010, Rdo. 33.160.