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36118(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1160 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 226 de 1995Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente 36118 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36.118 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra promovió RAFAEL ALFONSO CARRILLO ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL ALFONSO CARRILLO ÁLVAREZ demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, indexada, las mesadas adicionales y sus incrementos legales, a partir del 20 de noviembre de 2003, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales del 11 de junio de 1973 al 14 de septiembre de 1993 y por cuanto cumplió 55 años de edad el 20 de noviembre de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199, prestación que le deber ser indexada en los términos que consignó en la demanda.

El BANCO POPULAR, al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, con la precisión de que el contrato de trabajo terminó el 13 de septiembre 2003 por conciliación que incluyó el derecho pensional en discusión, se opuso a sus pretensiones alegando, además, que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto, habida consideración de haber cotizado para los riesgos de I.V.M. durante toda la relación laboral.

Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘carencia de acción’ y ‘prescripción’ (folios 45 a 46). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 21 de abril de 2006, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación en cuantía de $1’125.480,00, a partir del 20 de noviembre de 2003, con sus mesadas adicionales y reajustes de ley.

Señaló que la prestación subsistiría hasta cuando el I.S.S. le otorgue la pensión de vejez con el carácter de compartida. Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió al BANCO POPULAR de las restantes pretensiones del actor y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín modificó la de su inferior, en cuanto fijó como valor de la pensión el de $961.176,18 mensuales.

La confirmó en los demás ítems y se abstuvo de señalar costas para la alzada. Para ello, esencialmente, una vez dio por probado que en la conciliación que puso término a la relación laboral que ató a las partes se dejó a salvo el derecho del trabajador de reclamar la pensión discutida en el proceso, concluyó que éste tenía derecho a ella, dado que ostentó al servicio del BANCO POPULAR la calidad de trabajador oficial por más de 20 años --del 11 de junio de 1973 al 13 de septiembre de 1993-- y cumplió 55 años de edad el 20 de noviembre de 2003.

Desestimó la alegación del demandado de no responder por pensiones oficiales por contar con la calidad de ente privado, atendiendo “lo definido por la jurisprudencia en casos similares” (folio 186). Al efecto copió algunos apartes de una sentencia de la Corte de 16 de febrero de 2001, de la cual no señaló su radicación. Igualmente, la de haber sido afiliado el trabajador al I.S.S., por encontrar procedente la compartibilidad de la prestación cuando el actor cumpla las exigencias previstas para la pensión otorgada por ese ente.

Indexó el valor del ingreso base de liquidación, con fundamento en lo trazado por la jurisprudencia en fallo de 20 de abril de 2007, del cual también copió lo que consideró pertinente. II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 23 cuaderno 2), que no fue replicada (folio 28 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, lo absuelva de todas las pretensiones del actor.

En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó la indexación de la primera mesada pensional para que, constituida en sede de instancia, disponga que la pensión no debe contar con tal concepto, sino que “deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios” (folio 16 cuaderno 2).

Para tal efecto, le formula dos cargos, que serán estudiados en su orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; el Decreto 1650 de 1977; 17 de la Ley 153 de 1887; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 4-1- y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 1160 de 1994; 3 y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966; aprobado por Decreto 3041 del mismo año;

“y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (folio 17 cuaderno 2). La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón para que cuando cumpla las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, ésta le reconozca la pensión de vejez.

Dice así sostenerlo la jurisprudencia. Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajador al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquél apenas contaba con “una mera expectativa” (folio 20 cuaderno 2) que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.

Asienta que como el demandante no cumplió la edad requerida antes de ser transformada en una empresa del sector privado, a éste deben aplicársele “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (ibídem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha presentado en ocasiones anteriores, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado en casos promovidos en su contra por algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional aquí discutido: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que el trabajador cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; y 2º) desconocer que por haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional.

Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que se plantean en el cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración es posible reducirla al aserto de que la pensión de jubilación que le impuso el Tribunal pagar al demandante RAFAEL ALFONSO CARRILLO ALVAREZ, “no es de las contempladas expresamente en la ley 100 de 1993” (folio 23 cuaderno 2), resulta improcedente la indexación de la primera mesada pensional decretada por el ad quem.

Cita en su apoyo fragmentos del salvamento de voto a la sentencia de esta Sala de Casación radicada bajo el número 21.460. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al no ser motivo de discusión en el recurso que el actor CARRILLO ALVAREZ accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 11 de junio de 1973 y el 14 de septiembre de 1993-- y cumplir los 55 años de edad el 20 de noviembre de 2003, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de esa ley.

De modo que por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, de un beneficiario del régimen de transición, resultaba procedente la utilización del artículo 36 en lo referente a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, expuesta, entre muchísimas otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20.044.

De acuerdo con las directrices allí fijadas, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.

De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso que RAFAEL ALFONSO CARRILLO ÁLVAREZ promovió contra el BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE