Micelio
36116(30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

Proceso No 36116 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 36116 Magdalena Alvarado Arquez DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 36116 Magdalena Alvarado Arquez Proceso No 36116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 107 Bogotá. D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia a cargo del Señor representante del Ministerio Público quien demandó la incompetencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para conocer del juzgamiento de la señora Magdalena Alvarado Arquez, por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se conoce que por medio de una transacción bancaria realizada el 2 de enero de 2009, vía internet, de manera ilícita y superando seguridades electrónicas, se trasfirieron a 18 cuentas de distintos destinos bancarios la suma de ochenta y nueve millones doscientos diez mil pesos ($89.210.000.oo) pertenecientes a la sociedad CONFECCIONES CODENI Y PIMPINELLA LTDA con sede en la ciudad de Medellín. Una de las giradas pertenece a BANCOLOMBIA número 80-199228-64 cuyo titular es la señora Magdalena Alvarado Arquez, residente en la ciudad de Barranquilla, a quien se le transfirió ilícitamente la suma de $ 4.985.000.oo, dineros que en esa misma fecha retiró. 2.

Con esta información y como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de Medellín, Unidad de Patrimonio Económico, se logró la individualización de distintas personas que presuntamente participaron en la defraudación junto con la señora Magdalena Alvarado Arquez, por lo que se dispusieron sus capturas. 3. El 14 de diciembre de 2010, en la ciudad de Barranquilla se produjo la captura de la indiciada, quien fue presentada al día siguiente por la Fiscal 243 Seccional adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en donde se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado y agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, cargos al que se allanó. 4.

Las diligencias fueron remitidas a la ciudad de Medellín, siendo asignadas a la Fiscalía 71 Seccional de la misma ciudad, autoridad que presentó escrito de acusación ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que fijó el 11 de marzo de 2011, como fecha para realizar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, escenario en el que el Señor Representante del Ministerio Público demandó la declaratoria de incompetencia del Juez para conocer del juicio, al concluir que aquella se determina por el lugar donde ocurrió el hecho y no donde se produjeron sus consecuencias, y en este evento las acciones dolosas constitutivas del apoderamiento de los dineros se sucedieron en la ciudad de Barranquilla. 5.

Concedido nuevamente el uso de la palabra a los demás sujetos procesales, se opusieron a solicitud planteada. La Fiscalía argumentó: la imputación efectuada a nueve personas, no lo fue por un concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado, sino por una única acción en su condición de coautoría impropia por un valor total de $ 89.210.00.oo, cometido por varias personas quienes desde distintos ángulos y lugares, participaron en la comisión del delito.

Al desconocerse el lugar en que se realizó la operación de carácter virtual que atomizó los dineros a distintas cuentas, la competencia a voces del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 se radica en el lugar donde la Fiscalía presentó la acusación, que lo fue la ciudad de Medellín. El Juez ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia la llamada a definir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Señor Representante del Ministerio Público, considera que es el Juez Penal del Circuito de Barranquilla, el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 3. La competencia cuando la conducta se realiza en lugar incierto. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De los hechos narrados se tiene que efectivamente la cuenta bancaria de la cual se efectuó el apoderamiento ilícito se encuentra radicada en la ciudad de Medellín y el lugar donde se retiró parte del dinero lo fue la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, y toda vez que la operación se realizó a través de medios electrónicos y - como lo anota la Fiscalía - a la fecha se desconoce el lugar en donde tuvo ocurrencia tal operación virtual, se torna, perfectamente aplicable el inciso 2 del artículo en cita.

La jurisprudencia de la Sala en una situación similar señaló: “Es evidente que en el presente caso los hechos no sólo ocurrieron en distintos lugares sino que hay una parte de los mismos cuyo lugar de realización no ha sido posible determinar ”. “ En efecto, si bien la cuenta bancaria de la cual se efectuaron las irregulares transferencias estaba situada en el municipio de la Candelaria, es lo cierto que el dinero se trasladó a cuentas situadas en diversas ciudades del país, según lo refirió la fiscalía en la audiencia de formulación de la acusación, una de las cuales corresponde a aquella de la cual se pretendía retirar la suma de $25.000.000 en el barrio La Estrada de Bogotá, por cuya razón se capturó a las aquí procesadas ”.

“ Siendo así la situación, no queda difícil concluir que asiste plena razón al Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá cuando sostuvo que en este evento resulta imperioso acudir a la figura de la competencia a prevención. En la Ley 906 de 2004 ese instituto está regulado en el inciso segundo del artículo 43, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ’.

“ De acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito, el conocimiento de este asunto corresponde al juez del lugar donde se formule la acusación, situación que en el caso objeto de examen aconteció en la ciudad de Bogotá, pues para ese efecto la fiscalía presentó allí el respectivo escrito de acusación ” (subrayas fuera de texto). Entonces, infundada se ofreció la impugnación de competencia expresada por el Señor Representante del Ministerio Público al atribuir la competencia a los juzgados penales de la ciudad de Barranquilla; ello por cuanto la Fiscalía maneja la hipótesis delictiva de la coautoría material impropia sustentada en la división de trabajo que permite colegir la conformación de una empresa criminal con intervención plural de individuos en condición de coautores, todos los cuales se reunieron para cometer un sólo delito, sin que resulte de significancia el lugar donde alguno de aquellos (en este evento la señora Alvarado Arquez ) retiró parte de los dineros, ofreciéndose válido, acorde con los hechos investigados, que la Fiscalía presentara el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, a quienes le corresponde conocer de la actuación. Por esta razón la Sala concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a donde se devolverán las diligencias para que, se asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Magdalena Alvarado Arquez, quien se allanó a los cargos que le fueron imputados por el punible de hurto calificado y agravado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Magdalena Alvarado Arquez, corresponde al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín a donde se devuelven las diligencias. Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 3 y 4 de la carpeta, entre ellas, Naidid Inés Suárez Barrio y Meibel Judith Vega Ruiz, � Entre las que se encuentra la señora Alvarado Arquez � Como soporte de su postura la Fiscalía citó el auto del 25 de agosto de 2010, radicado 34564 en donde se resolvió un asunto similar. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Auto del 22 de abril de 2009 radicado 31637 en donde se citó una decisión del 25 de junio de 2008. � Dentro de la investigación se anuncia que los dineros fueron transferidos a cuentas en Santa Marta, Barranquilla, Riohacha, Soledad y Valledupar. � Dentro de la audiencia también informó que es en esa ciudad donde se ha adelantado la investigación y se han recaudado gran parte de los elementos probatorios.

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