Micelio
36114(28-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 36.114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.114 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NELLY DEL SOCORRO MEJÍA GARZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 22 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Nelly del Socorro Mejía Garzón demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de invalidez, a partir del 6 de diciembre de 2004, junto con los intereses (de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y recabó la indexación de las condenas. En sustento de tales pedimentos, afirmó que ha cotizado al ente demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se encontraba laborando y empezó a sentir fuertes dolores de cabeza; que inició su tratamiento, hasta cuando su médico decidió ordenar la calificación, pues llevaba 280 días de incapacidad; que “la enfermedad de origen común que le generó la ASTROCITOMA CEREBRAL se produjo en el año 2004, cuando se encontraba afiliada al I.S.S. cotizando para los riesgos de I.V.M., y fue por ello que en el año 2005 el día 28 del mes de Julio, fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, procediendo dicha Junta Médica a dictaminarle a mi poderdante una pérdida de capacidad laboral del 66.85%, enfermedad común, dictaminando que inicio (sic) desde Diciembre 6 de 2.004”; que, al momento de adquirir la merma de la capacidad laboral, había cotizado 50 semanas en los tres últimos años “de los hechos”; y que ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M, por un lapso superior a los 10 años, “reuniendo un total de 589 semanas”.

Al responder el libelo, la parte convidada a la causa, sostuvo, básicamente, que no figura acreditado que la actora hubiese cotizado “lo exigido por los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez”. Se opuso a todas los pedimentos planteados en su contra; y propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

Tramitada la causa por las vías procesales apropiadas, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 13 de febrero de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones; y gravó a la demandante con las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no condenar en costas en la segunda instancia. El Tribunal comenzó por precisar que el análisis en la segunda instancia se centra a establecer si una persona que hubiese cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, tiene derecho a que se aplique el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.

Luego de hacer una reseña de las normas que han regulado la pensión de invalidez para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, puntualizó que, ante la diversidad normativa, resulta fundamental determinar cuál es la norma aplicable en cada caso, y expresó que, en principio, lo es la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Como la recurrente sostuvo que en ese caso ha debido atenderse el precedente de la Sala Laboral de la Corte, según el cual debe darse aplicación al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, advirtió que el desarrollo de este principio “ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia, para los eventos del tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993”.

Acotó, después de transcribir un pasaje de la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2005 (Rad. 24.280), que si bien, en principio, la ley que rige el derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra en vigor a la fecha de la estructuración de la invalidez, en aquellos casos en que ésta se presente bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, si la persona no se encuentra afiliada al sistema y no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración, tendrá derecho a dicha prestación siempre que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Al entrar al análisis de la ocurrencia de autos, tras indicar que la invalidez se estructuró el 6 de diciembre de 2004, dijo que “la norma aplicable a la demandante es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual, la afiliada debía cumplir como requisitos para tener derecho a la pensión, el haber cotizado 50 semanas entre el 6 de diciembre de 2000 y el 6 de diciembre 2004 (los 3 años anteriores a la estructuración) así como un requisito de fidelidad consistente en haber cotizado el 20% del tiempo existente entre el momento en que cumplió 20 años y la invalidez.

A su juicio, no queda duda de que la actora cumplió con el primero de los requisitos, en tanto cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero no cotizó, entre el 21 de marzo de 1984 (fecha en que cumplió los 20 años de edad) y el 28 de julio de 2005 (fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), las 222 semanas que debía cotizar, en razón de la fidelidad al sistema exigida por la norma.

Finalmente, y luego de manifestar que la recurrente insiste en que se ha debido aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, apostilló: “De acuerdo con lo acreditado en el proceso, la señora Nelly del Socorro Mejía inició sus cotizaciones al sistema estando ya vigente la Ley 100 de 1993, pues lo hizo a partir del mes de agosto de 2000.

Por esta razón, a juicio de la Sala fue acertado el análisis del Juez de instancia, cuando al aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso de la demandante y atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, encontró que no se cumplía con los presupuestos del Decreto 758 de 1990 invocado desde la demanda”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado, y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios, y la indexación. Con ese propósito, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política; e infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la misma, “todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.”.

Al aplicarse a la tarea de su demostración, empezó por expresar que el juez de la alzada consideró, en síntesis, que al caso de autos le eran aplicables las disposiciones de la Ley 860 de 2003 o, en subsidio, las de Acuerdo 049 de 1990, estas últimas en razón del principio de la condición más beneficiosa. A continuación, anotó: “Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen antecedente, siempre que aquellas resulten más desventajosa para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que los regía. “El principio de condición mas (sic) favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad al (sic) esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte mas (sic) favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 797 de 2003 y luego por la Ley 860 de la misma anualidad.

“Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo el principio de condición más benéfica, tal norma no se aplica, pero, además aplica indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que tampoco regulaba el caso debatido, toda vez que el régimen precedente al de la Ley 860 de 2003 es el de la Ley 100 de 1993 y no el del acuerdo 049 de 1990.

“Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que si se aviene al evento objeto del proceso.

“Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar los aludidos principios y de hacer ineficaces aquellas disposiciones”. Como consideraciones de instancia, puntualizó que, conforme a las documentales de folio 11, la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional, de la manera como lo regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de la estructuración de la invalidez, tenía 26 semanas y, dentro del año inmediatamente anterior a tal estado, igualmente tenía las aludidas 26 semanas.

Y, a manera de antecedentes jurisprudenciales y precedente judicial del principio de la condición más beneficiosa, reprodujo varios fragmentos de sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional. LA RÉPLICA La parte demandada advierte que la demanda de casación introduce un aspecto totalmente novedoso, como lo es el de solicitarle a la Corte el pago de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que jamás fue pedida en las instancias.

Señala que la censura incurre en otra falla de orden técnico, en tanto que le endilga al Tribunal la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y la de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el ad quem no aplicó estas dos últimas disposiciones. Cuanto al fondo de la acusación, indicó que es impecable el análisis fáctico y jurídico desplegado por el fallador de segundo grado; y que éste realizó un estudio de la evolución jurídica de la ley que regula la pensión de invalidez, “abriendo paso a la aplicación de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, solo que para desafortuna del demandante, encuentra que no ha cotizado el 20% del tiempo existente entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la invalidez”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acusación viene orientada por la vía directa, no admiten discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado: a) La actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 66.85%; b) La invalidez se estructuró el 6 de diciembre de 2004; c) La demandante cotizó más de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez; y d) La promotora de la litis cotizó, entre el 21 de marzo de 1984 y el 28 de julio de 2005, doscientas veintidós (222) semanas.

Esta Sala de la Corte tiene averiguado y definido que el principio de la condición más beneficiosa no resulta de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, a partir del 29 de diciembre de 2003.

Tal orientación doctrinaria aparece vertida, entre otras, en la sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicación No 32.765, en la que la Corte explicó: “1.- Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. “Por lo demás, no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando la persona que se invalida en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no cumple los requisitos previstos en esa normatividad, pero sí las 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

“En efecto, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición. “El anterior criterio fue expuesto recientemente por la Corte en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.

N° 33185, en los siguientes términos: “Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.

“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada.

“De otro lado, es de agregar, que conforme lo infirió el Juez Colegiado, en el sub lite no aplica la, en virtud de que el actor tampoco cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no tener 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, lo cual está acorde con lo sostenido por esta Corporación en sentencia reciente del 17 de junio de 2008 radicado 32681, en la que se dejó sentado que en asuntos donde la norma que regula la situación pensional resulta ser el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez luego de su entrada en vigor, haciéndose hincapié en que es con esta normatividad y no con otra que se debe definir la procedencia de la pensión de invalidez, oportunidad en la cual se puntualizó: ‘(…) En este orden de ideas, no hay reproche alguno en que: (i) la última cotización que realizó la actora al Instituto de Seguros Sociales fue en diciembre de 1990;

(ii) con posterioridad no efectuó aporte alguno; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de febrero de 2005, al perder el 55.06% de la capacidad para laborar; y (iv) hasta diciembre de 1990, cotizó 313.7143 semanas. “Pues bien, el eje central de la discusión radica en determinar cuál es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideración que para el Tribunal es el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto, para el recurrente lo es el 39 de la Ley 100 de 1993.

“El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley>. “Posteriormente, dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003.

“Al poco tiempo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que en la actualidad aún sigue vigente, el cual reza: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…..>.

“Realizado el precedente recuento legislativo, en sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 9 de febrero de 2005. “Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, observa la Sala que la actora no demostró los requisitos estatuidos en dicho canon, cuales son el haber cotizado y la fidelidad para con el sistema de.

“Ahora bien, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Corporación que la promotora del proceso tampoco demostró el supuesto fáctico allí establecido, esto es el. “Aquí se impone recordar la insoslayable circunstancia de que el último aporte que realizó la actora fue en diciembre de 1990, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones no ha sufragado cotización alguna.

“Puestas así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, el que había sido derogado por la Ley 100 de 1993 y al no reunir las exigencias del número de cotizaciones ni por ésta la ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habrá de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional’”.

“2.- Como en el sub lite son hechos no discutidos que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 5 de febrero de 2005 en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que aunque cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumple el requisito de fidelidad con el sistema exigido por esa normatividad “al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, pues en ese lapso el actor alcanzó sólo el 17.54%, resulta evidente, que no cumple con las exigencias establecidas por la normatividad que le es aplicable, para acceder a la prestación por invalidez”.

En sentencia del 23 de septiembre de 2008 (Rad. 35.229), al ratificar el criterio expresado en los dos fallos referidos, agregó: “Criterios estos que concuerdan con los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado, en asuntos como el cumplimiento del mandato del artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, lo siguiente: “Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”.

No incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que le imputa la censura. En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario a la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 22 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió NELLY DEL SOCORRO MEJÍA GARZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17