CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36114 JIMMY NELSON TABARES CASTRO PAGE 2 Revisión 36114 JIMMY NELSON TABARES CASTRO Proceso n.º 36114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JIMMY NELSON TABARES CASTRO en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor del delito de extorsión en el grado de tentativa.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos: “En informe suscrito por el PT. JAINOBER AVILA TORRES de la Primera Estación Usaquén, refiere que siendo las 09:40 del 5 de Julio d3 (sic) 2003, se aprehendió a JORGE ALVARO MORALES GALINDO cuando llegó al edificio de habitación de la señora LUZ MILENA GARAVITO con la finalidad de pedir un dinero a cambio de información relacionada con atentados que se fraguaban en su contra y de los que inicialmente diera cuenta a la agraviada el miembro de la policía nacional JIMMY NELSON TABAREZ CASTRO (sic), quien según la denunciante le había advertido que no diera cuenta a la SIJIN o a la DIJIN.” LA DEMADA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Refiere que la Inspección General Delegada para la Policía Metropolitana de Bogotá, Oficina de Control Disciplinario Interno, adelantó la correspondiente investigación disciplinaria, dentro de la cual recaudó pruebas documentales y testimoniales tales como el informe de fecha 04/07/03 suscrito por el Subteniente Latorre Duque Carlos Eduardo, quien da cuenta de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de TABARES CASTRO, la comunicación allegada por el PT.
Jainober Ávila Torres dejando a disposición de la autoridad competente a Yesid Mauricio Busto Díaz, Esteve Evelio Barragán Espitia y Jorge Arturo Morales Galindo, quienes fueron capturados en el momento que iban a recoger el dinero pedido a la señora Luz Milena Garavito Arias. En igual forma, se allegó al asunto disciplinario la denuncia No. 1785 instaurada por la afectada, la versión libre que rindió JIMMY NELSON TABARES CASTRO en la Estación Primera de Teusaquillo, la diligencia de indagatoria por éste rendida, las declaraciones de Sandra Carolina Garavito Arias y los PT.
Giovanny Guzmán Neira, OIiva Vargas Rincón y Oscar Domingo Adarme Ramírez; acervo probatorio que sirvió de base para concluir que a su prohijado le asistía responsabilidad a “título de culpa de falta disciplinaria grave, en contra de las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional Decreto 1798 de 14 de septiembre de 2000.” Afirma que pretende hacer valer como prueba la sentencia emitida el 23 de diciembre de 2006 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se declaró probados los cargos en contra de JIMMY NELSON TABARES CASTRO y se le impuso treinta (30) días de multa del sueldo básico mensual devengado para la fecha de los hechos por infringir las normas de disciplina y ética “para la Policía Nacional, decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000, vigente para la época de los hechos 040703 y 050703, en su Título VI, de las Faltas y Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las faltas, artículo 38, numerales: Numeral 4 y Numeral 27; siendo calificada la falta como GRAVE a título de culpa…” Decisión que no fue conocida al momento de los debates por haberse producido después de emitida la sentencia condenatoria de primer grado y en la cual se demuestra que su poderdante jamás tuvo la intención firme, positiva e inequívoca de lesionar el bien jurídico de la señora Garavito Arias, como tampoco el de afectar su patrimonio económico.
Sostiene que de la valoración fáctica realizada en la decisión disciplinaria, no se desprende el mínimo indicio de que JIMMY NELSON efectivamente urdiera un plan criminal con distribución de funciones, como equivocadamente lo plantearon las autoridades demandadas. Por el contrario, se verifica de manera diáfana que desde un principio suministró su identidad real y la unidad a la cual pertenecía, mostrándole “a través de la ventana del apartamento, el número de orden e identificación de la patrulla en que acudió ”, sin que hubiera petición de dinero a cambio de la información, toda vez que la misma fluyó en su totalidad sin condiciones y sin ningún constreñimiento, como lo reconoció la denunciante el 4 de julio de 2003.
Expone que la “La culpa con representación, se constituye cuando el agente se representa el daño pero confía en poder evitarlo”. En este caso, JIMMY NELSON TABARES CASTRO confió poder evitar el secuestro o el homicidio de la señora Luz Milena Garavito Arias, acudiendo a ella para informárselo, incurriendo en un error de conducta, por actuar con violación de las reglas que le obligaban a disponer de su judicialización y aporte a sus superiores, siendo negligente e imprudente.
Por ello, como el artículo 244 del Código Penal sólo admite el dolo como forma de culpabilidad, lo cual en el caso de TABARES CASTRO no ocurrió, ya que no constriñó a la víctima ni “la compelió por la fuerza a que hiciera o ejecutara alguna cosa ni fue violento y mucho menos como aquí se ha reseñado con insistencia, no realizó ninguna exigencia de tipo económico”, solicita revisar la sentencia demandada, a fin de que el daño sea reparado y se emita la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderado por JIMMY NELSON TABARES CASTRO, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. 2.
La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.
La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, el invocado por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.
Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.
Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable. En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe evidenciar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la prueba nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
En suma, dicha novedad debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación. 3. En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, toda vez que el fallo emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá en contra de JIMMY NELSON TABARES CASTRO, no puede considerarse como prueba, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales o administrativas no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, hacen de situaciones puestas en su conocimiento.
En este punto resulta importante señalar que una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes, dando lugar a procesos diversos verbigracia disciplinarios, administrativos y fiscales, cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito penal.
Por ello, atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, equivocado resulta el que el accionante pretenda su ejercicio con base en un fallo proferido por una autoridad disciplinaria que por más razonado que se encuentre, no tiene eficacia probatoria ya que corresponde a la valoración subjetiva y a la conclusión que sobre determinado asunto ha realizado.
Agréguese a lo anterior, que la trascendencia que el demandante le otorga a la decisión sancionatoria emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, se aleja de las valoraciones allí realizadas, pues en modo alguno se declaró su inocencia, lo que tampoco podía hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez penal.
No es dable utilizar la acción de revisión como una instancia adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, y mucho menos para cuestionar el grado de culpabilidad en el acontecer delictivo, pues por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
En estas condiciones, la decisión que se impone es la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado JIMMY NELSON TABARES CASTRO, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 2.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dentro de la radicación 28350.