CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36112 Mary de Jesús Hoyos Aristizabal VS. Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36112 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARY DE JESÚS HOYOS DE ARISTIZABAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARY DE JESÚS HOYOS DE ARISTIZABAL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2006, intereses moratorios y costas (folio 3 y 4). En sustento de las pretensiones expuso que con fecha 9 de enero de 2006, falleció su cónyuge, ARGEMIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ, quien disfrutaba de la pensión de jubilación otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante resolución 01153 del 9 de mayo de 1990; que contrajo matrimonio católico con el causante el 7 de agosto de 1961, convivían juntos, dependiendo económicamente de su esposo; que fue su beneficiaria en el servicio de salud; que le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero se la negó por medio de Resolución Nº 4348 de 14 de mayo de 2007, con el argumento de que no existió convivencia. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 18 Y 22), se opuso a todas y cada una de las pretensiones; manifestó que al realizar la investigación de Trabajo Social, estableció que la demandante no convivía con ARISTIZABAL LÓPEZ para la fecha de su deceso; aceptó la calidad de pensionado de éste, la fecha de su fallecimiento y el matrimonio celebrado con la demandante; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción e inexistencia de mora en el pago de la pensión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de enero de 2008, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante (folios 47 a 52).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 14 marzo de 2008 (folios 8 a 15 C. de T.), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, en torno al tema de la convivencia y luego de reproducir el artículo 47 de la ley 100 de 1993, agrego que: “(…) Del examen de las declaraciones aportadas al proceso, sin lugar a muchas elucubraciones, la Sala llega a la conclusión que la actora no convivía con el causante para la fecha de su deceso.
En efecto, de la declaración de la hija de la demandante, se puede inferir que no dice toda la verdad y que su testimonio está en buena parte determinado por el sentimiento hacia su progenitora y por la posibilidad de verse beneficiada por la concesión de la prestación pensional a aquella; en su testimonio, visible a folio 33 del expediente, inicia afirmando respecto a sus padres "ellos nunca estuvieron separados", para más adelante aseverar que " mi mamá se iba a vender una mercancía y mi papá la dejó ir con una amiga, entonces al tiempo ella perdió la memoria la sedujeron y tuvo ella esas hijas porque ella no sabe de quien son ya cuando ella volvió a recuperar la memoria con un sicólogo la hizo volver a ver la familia ella vivió cerca ".
Afirma la deponente que al tiempo de haberse ido a vender mercancía su madre perdió la memoria, pero no se arrima prueba alguna respecto de ese hecho; se decanta de dicha afirmación que ya había transcurrido un lapso de tiempo por fuera del hogar la actora al perder la memoria, amén que la separación entre los cónyuges no debió ser corta, pues la demandante alcanzó a tener tres hijas, las cuales, para colmo de males, no sabe de quién son; definitivamente resulta asombrosa la historia relatada por la hija de la demandante.
Más extraño todavía resulta que, a renglón seguido, afirma que su mamá vivió cerca de ellos, cuando se le preguntó si fue cierto que su madre nunca se fue lejos y siempre vivió cercana al hogar conyugal. Tanto así que, además, no sabe explicar, de manera creíble, porqué motivo la pensión que ahora reclama fue embargada por la propia madre por alimentos, afirmando que fue un error del abogado que tenía poder para reclamar incrementos, lo cual, amén de poco convincente, demuestra que en realidad no había convivencia de la pareja.” Finalmente, esta testigo es quien afirma que los últimos seis años los vivió aparte, con una vecina, porque los tíos de la declarante no querían verla cerca: “El testigo César Humberto Trejos Largo [f.38] no conoce la situación de la actora de haberse ido de la casa por problemas mentales y haber tenido tres hijas; esta circunstancia hace que su deponencia, en la cual afirma que conoce a la accionante hace aproximadamente 30 años, que la pareja nunca se separó, que la actora nunca se ausentaba de la casa, que visitaba a los cónyuges cada 8 o 15 días, sea inverosímil puesto que no conoce aspectos trascendentales en la vida de la actora que tenía el deber de saber si es que tenía la capacidad de percibir todo lo que declaró. Es que, además, es contradictorio con lo establecido por la entidad demandada en la investigación de Trabajo Social realizada al solicitar la actora la pensión y, más aún, con lo manifestado par la hija de Mary de Jesús Hoyos de Aristizábal.
Y ese desconocimiento del testigo encuentra su explicación, precisamente, en que par no tener residencia fija pues labora en fincas, no puede dar razón de la ciencia de sus dichos y carecía de capacidad de percepción. Finalmente, el ad quem concluyó: “Del escaso, contradictorio e inveraz material probatorio de carácter testimonial aportado por la parte demandante, se decanta con facilidad que en realidad ésta no cumple con el requisito de convivencia con el pensionado para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, porque al momento de valorar los testimonios, el juez debe hacerlo en conjunto con las demás pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, verificando si ellos son responsivos, exactos y completos y analizando la credibilidad que ofrecen y la concordancia con otras pruebas del proceso, tal y como lo regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 187 y 228.
“Exigencias que no satisfacen los testimonios ofrecidos por los citados María Aristizábal Hoyos y César Humberto Trejos Largo, los cuales son inexactos y contradictorios, notándose claramente la intención de beneficiar a la parte a favor de quien los rinden, de donde se deduce que uno o los dos están mintiendo, pues ni siquiera se pusieron de acuerdo respecto a lo que debían manifestar al momento de rendir sus respectivas versiones.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO Textualmente reza: “La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 del año 2003; artículos 31 inciso 2º y 141 de la Ley 100 de 1993, preámbulo de la Constitución Nacional y artículo 1º, 2º,,13,43,53 y 58 de la misma.” En la demostración del cargo, refirió que el señor Argemiro Aristizabal López, fue pensionado con resolución Nº 01153 del día 9 de mayo de 1990, bajo el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto del mismo año, y que por lo tanto, le son aplicables los artículos 25, 26, 27 y 29 de dicha normatividad.
Indicó que bajo estas disposiciones es a la compañera a la que se le exige que demuestre la convivencia de tres años, pero no al cónyuge. Estimó que el Tribunal interpretó de manera errónea la citada norma, toda vez, que considera que las pruebas testimoniales muestran con claridad que hubo convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
Es así como consideró que del testimonio de la hija de la demandante, se confirmó que si hubo separación, pero que también cuando la recurrente recuperó su identidad regresó a la casa al lado de su esposo, cumpliéndose una convivencia de más de cinco años, como lo exige la norma vigente (ley 820 de 2003), para la fecha del deceso (9 de enero de 2006).
LA RÉPLICA Señaló que el cargo debe ser desestimado, por tener defectos de técnica, debido a que la sentencia de segundo grado tiene un sustento fáctico probatorio, lo que con claridad impedía que se formulara por la vía directa; que, adicionalmente, el Tribunal en ningún momento le fijó un alcance a las normas jurídicas que se relacionan en la proposición jurídica del cargo como interpretación errónea por parte del ad quem.
Que el concepto de vulneración de interpretación errónea que denunció la censura por la vía directa, debió haber sido otro, puesto que el ad quem no sólo no le dio ningún alcance, al Acuerdo 049 de 1990, sino que ni siquiera lo tuvo en cuenta para desatar la controversia en la sentencia. SE CONSIDERA Como lo destaca el opositor el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, presenta graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y no fáctica como lo propone la censura al decir “(…) En cuanto al análisis de la interpretación de la norma esta fue apreciada por el a quo y ad quem de manera errónea; toda vez que, las pruebas testimoniales demuestran con absoluta claridad que…” Ahora bien, si la Corte hiciera abstracción de las falencias técnicas destacadas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, dado que de los medios de prueba analizados en la sentencia, no es posible extraer una conclusión contraria a la emitida por el Tribunal.
En efecto, la consideración del fallo del ad quem fue eminentemente fáctico, lo que le imponía a la parte recurrente un ataque por la vía indirecta porque, si bien la prueba testimonial referida en el cargo, no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, es imperativo acusarla eventualmente como erróneamente apreciada, junto con la prueba apta de análisis en casación, para demostrar los yerros fácticos, sobre esta ultima, poder la corte evaluarla.
En consecuencia el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY DE JESÚS HOYOS DE ARISTIZABAL en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10