PAGE 2 Casación Rad. N° 36111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36111 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ STELLA GUZMAN DE ARANGO contra la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- LUZ STELLA GUZMÁN DE ARANGO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 2005 cuando cumplió 55 años de edad, por haber sufragado 500 cotizaciones en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Pidió además, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 2005; el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años cumplidos. Cotizó 543,14 semanas entre los 35 y 55 años de edad (fls. 2 a 6). 2.- El Instituto aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no satisface el requisito de las 500 semanas cotizadas en el periodo que señala el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la genérica (fls. 20 a 24). 3.- Mediante sentencia de 16 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, absolvió al ISS de todos los cargos (fls. 47 a 52). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio del Juzgado.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la normatividad aplicable a la controversia era la del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la actora se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que entró en vigor dicha preceptiva, tenía 43 años de edad.
Luego de analizar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el juzgador concluyó que la demandante no podía acceder a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización, porque aunque parecería que logró completar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, revisada la historia laboral que fue allegada al expediente, fls. 43 y 44, se obtiene que los ciclos de enero de 1995 a mayo de 2002, fueron cancelados entre el 10 y 12 de octubre de 2006, después de haber cumplido la mencionada edad.
Además, estos pagos fueron hechos como trabajadora independiente. Precisó el juzgador que “… descontando los ciclos pagados irregularmente, esto es 2.610 días, equivalentes a 372,8571 semanas, tenemos que la accionante efectivamente cotizó y pagó, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, un total de 1.170 días, esto es, 167,1428 semanas, lo cual resulta insuficiente para acceder a la prestación pretendida; tampoco demuestra las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues sólo acredita 609,2857 semanas regularmente pagadas en toda su vida laboral … ”.
Más adelante señaló el sentenciador que una cosa es hablar de mora del empleador, caso en el cual el trabajador no debe correr con las consecuencias de la negligencia patronal, y otra distinta, que sea el propio trabajador “quien, como independiente y ante la falta de las cotizaciones exigidas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, entre a suplir en una época muy posterior, después de haber cumplido la edad de 55 años requerida por la ley, aquella carencia de semanas, tal como ocurre en el asunto que nos ocupa”.
El Tribunal encontró que tal conducta era engañosa y de mala fe, y afectaba gravemente la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que dispuso compulsar copias a la justicia penal. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía directa “en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración sostiene el recurrente que el Tribunal se fundamenta en los pagos extemporáneos, sin que se hubieran cancelado los intereses moratorios. Pero esto es atribuible al ISS, por su poca diligencia. Afirma que el Tribunal no aplicó la norma en mención y se desvió en argumentos que no tienen que ver con el caso. Simplemente se pagaron cotizaciones en mora, de una persona debidamente afiliada, a través de las respectivas planillas de autoliquidación, recursos que ingresaron a las arcas de la entidad.
La réplica aduce que el Tribunal interpretó correctamente la norma acusada, pero el actor no cumplía los requisitos previstos en ella para acceder al derecho deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El censor en la sustentación del recurso deja huérfana de argumentos la acusación contra la sentencia del Tribunal, por la violación de las normas que regulan la seguridad social, mencionadas en la proposición jurídica, lo que conduce a que el cargo deba ser desestimado.
No obstante lo anterior, cabe precisar que la pensión de vejez en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, estaba prevista en general para quien reuniera 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y de manera excepcional para quienes hubieran causado 500 cotizaciones en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para acceder al derecho, como se precisó en sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2008, rad.
N° 31925. Esta exigencia de las 500 cotizaciones en el lapso indicado, no la halló demostrada el Tribunal, y no podía ser suplida con cotizaciones causadas en los años posteriores, y efectuadas por la demandante en calidad de trabajadora independiente como se estableció en la sentencia, cuando la imputación de pago de las cotizaciones de esta clase de trabajadores tiene reglas propias, distintas de las de cotizaciones de los trabajadores subordinados.
Como los anteriores pilares básicos de la sentencia no fueron cuestionados en el recurso, ésta permanece incólume. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por LUZ STELLA GUZMÁN DE ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia