SDS CASACIÓN N° 36110 YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA 1 20 CASACIÓN N° 36110 YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA Proceso n°36110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, en el mismo departamento, que condenó al mencionado como autor del delito de homicidio agravado en la menor M.P.D.A..
HECHOS Para el 24 de octubre de 2009 la pareja conformada por YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, de 25 años de edad a esa época, y B.E.D., de 15, llevaban alrededor de 5 meses en unión marital de hecho habitando un predio rural -finca “El Abejorro”- ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Segovia. Cuando decidieron convivir, B.E.D. se encontraba en estado de embarazo, situación que aceptó MONSALVE MEJÍA; luego, al cabo de dos meses dio a luz a la niña M.P.D.A. Al día siguiente de la fecha indicada, cuando la menor contaba con 3 meses de vida, miembros de la Unidad de Infancia y Adolescencia fueron informados sobre la presencia de su cuerpo sin vida en el hospital San Juan de Dios de la misma localidad.
Practicada diligencia de necropsia, se determinó como causa de muerte “contusión cerebral severa secundaria a trauma encefalocraneano severo (hematoma subdural y hemorragia intracraneal) lesiones contusas en cabeza y cráneo originadas por maltrato infantil y acceso carnal violento”, cuya autoría se atribuyó a YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los hechos anteriores se dispuso la captura de MONSALVE MEJÍA, cuya legalización tuvo lugar durante la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Segovia, misma en la cual la fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, delincuencias que el mencionado no aceptó y por las cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 26 de noviembre ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de homicidio agravado (art. 104, nums. 6 y 7 del C.P.) y acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-4 ibídem ), cargos ratificados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 15 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.
En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 22 de junio siguiente por medio de la cual condenó a YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA a la pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual al de la pena principal” tras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.
En la misma decisión, el juzgado le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, la defensa de MONSALVE MEJÍA interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de enero del año en curso, impartiéndole confirmación, pero “adicionándola en lo atinente a que el fallo de primera instancia debe contener otro numeral en lo referente a la absolución de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, por el delito de ‘acceso carnal abusivo con menor de 14 años’…”.
En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Propone un único cargo fundamentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por B.E.D. Según el libelista, el yerro enunciado tiene concreción porque a dicho testimonio se le asignó “una eficacia probatoria absoluta, que no da lugar a la más mínima duda razonable, cuando por el contrario de su contenido surge, se eleva majestuosa la duda de la responsabilidad de mi defendido”.
En ese sentido destaca que la deponente efectuó manifestaciones contradictorias “que producen en la mente una inmensa duda”, por lo cual elabora un recuento de sus diferentes versiones. Dichas contradicciones, sostiene, “no las advierte el H. Tribunal, o de hacerlo le da una interpretación diferente a la planteada por el suscrito, y en el peor de los casos la justifica; tal actitud constituye ausencia de la sana crítica, de aplicación de los postulados de la lógica, de la experiencia, de la ciencia, porque estos valiosos elementos o herramientas para valorar una prueba, nos enseñan que el examen de una prueba debe ser integral”.
De esa forma encuentra contrario a las reglas de la experiencia y de la ciencia, particularmente de la psicología antropológica, el comportamiento pasivo asumido por la declarante frente a la agresión contra su hija, y razonable su versión del 25 de octubre de 2009, ya alejada del peligro del supuesto agresor, delante de su tío y de los médicos de turno, al señalar que la muerte se produjo a consecuencia de un accidente casero, para cuya valoración el juzgador dejó de lado la regla de la experiencia según la cual por la edad de la menor cualquier golpe, por leve que sea, puede generar consecuencias graves, como lo precisó un médico legista durante la audiencia del juicio oral.
Agrega que sólo fue hasta la versión del 26 de octubre de 2009 cuando la progenitora de la menor se decidió a acusar a su compañero YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, resultado de la presión ejercida por el investigador Carlos Alexander Castro López, quien la previno sobre las nefastas consecuencias que le podría acarrear no lanzar cargos contra su compañero por su eventual responsabilidad en el delito de homicidio culposo ante el estado de abandono y descuido en que se hallaba la infante, “y por esa era lógico que B.E.D. optara por acusar a YEFER, ‘primero ante la necesidad de defenderse, como se ilustró, y segundo, como reacción natural, para descargar el odio que le inocularon ante la persuación (sic) del presunto acceso carnal violento de que habría sido objeto su menor hija’…”.
Además, haber acogido la versión suministrada por la testigo en el juicio oral, coincidente con la rendida el 27 de octubre de 2009, en cuanto a que fue su compañero quien ocasionó las lesiones a la menor, riñe con reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia según las cuales “la consecuencia directa de unos golpes de la magnitud y forma como se señalan, siendo la cabeza la parte del cuerpo que recibiría el impacto contra las tablas, traerían como consecuencia en la humanidad de la bebe (sic) pérdida anatómica en la cabeza, o partes de ella; pero en la humanidad de la menor no se notaban lesiones externas; con destrozo o ruptura de organos (sic); todo lo cual descarta el golpe salvaje de la cabeza contra las tablas; siendo mas (sic) bien compatible el hematoma subdoral y hemorragia, con golpe de caída franco de cabeza a cierta altura, como ocurrió en este caso con la caída de la hamaca”.
Por lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su defendido del delito de homicidio agravado, pues “es evidente que la duda está presente y ella no fue reconocida por el H. Tribunal”. En un último acápite, refiere a los fines del recurso advirtiendo que se hace necesaria la intervención de la Sala con el fin de reparar los agravios sufridos por su prohijado con la condena y para unificar la jurisprudencia sobre el artículo 404 del estatuto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
E, igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá: “(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Sobre este aspecto, en el libelo se incluye un acápite final relacionado con los fines del recurso, el cual no cumple con el presupuesto señalado, toda vez que con carácter meramente enunciativo alude, de una parte, a la necesidad del fallo para reparar el agravio inferido a su defendido, pero sin precisar las razones que sustentan esa afirmación y, de otra, al indicar que también es imprescindible para unificar la jurisprudencia concerniente al artículo 404 del estatuto procesal, punto sobre el cual tampoco explaya en el sentido de evidenciar la existencia de posiciones contradictorias en la jurisprudencia o que resulte indispensable ahondar por no haber sido desarrollado, menos aún cuando se advierte que dicha preceptiva refiere a los criterios de apreciación del testimonio, temática abordada de manera profusa por la Sala.
Pero tampoco la necesidad del fallo surge del contexto de la demanda en donde el actor se circunscribe a proponer un error de hecho por falso raciocinio, sin atender a su naturaleza. Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En efecto, retomando la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas.
Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio no se discute que el defensor identifica el medio de prueba de carácter testimonial sobre el cual recae el pretextado vicio valorativo, esto es, la deponencia de B.E.D., compañera del procesado y progenitora de la menor M.P.D.A., calificada por los juzgadores de instancia como testigo directa de los hechos.
No obstante, la revisión de los fallos de instancia permite evidenciar que si bien esta declaración sirvió de fundamento al fallo de responsabilidad, no fue el único elemento de juicio considerado y que, por lo mismo, la censura se torna intrascendente. Así, en la sentencia de primera instancia, la cual conforma unidad jurídica inescindible con la decisión impugnada, cuyos fundamentos, por lo tanto, también deben ser atacados, se infiere la responsabilidad de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA a partir de los testimonios de Edinson Ramírez Arboleda y John Jairo Monsalve, quienes advirtieron sobre el recurrente comportamiento de intolerancia del procesado con la menor, incluso, relata el segundo haber presenciado la agresión física a que la sometió en una ocasión “porque lloraba mucho”.
Al hecho aludido de no involucrar toda la prueba sobre la cual se sustentó el fallo condenatorio, se aúna que la censura en toda su extensión no compagina con la naturaleza del error invocado, acorde con los parámetros reseñados, en tanto únicamente subyace el propósito de imponer su criterio de valoración. Todo se resume en que para el actor la valoración del juzgador no consulta con la lógica, la ciencia y la experiencia simple y llanamente porque no coincide con su parecer personal sobre cómo ha debido apreciarse el testimonio de B.E.D., intención que trasluce diáfana cuando advierte que la versión de esta deponente contiene contradicciones, las cuales “no las advierte el H. Tribunal, o de hacerlo les da una interpretación diferente a la planteada por el suscrito”.
Por otro lado, la única referencia del cargo asimilable al error invocado concierne a la transgresión de la regla de la experiencia, ciencia y lógica -sin definirse por cuál- consistente en que en virtud de la corta edad de la menor cualquier golpe, por leve que éste sea, podía generarle consecuencias graves, expuesta con el objeto de restar credibilidad a la incriminación realizada por B.E.D. en el juicio oral contra MONSALVE MEJÍA y, a su turno, adquiera crédito su relato inicial ante los uniformados de la Unidad de Infancia y Adolescencia en el sentido de que el deceso se habría producido a consecuencia de un accidente casero (caída de una hamaca) y no por la agresión del procesado.
Sin embargo, esta regla la complementa con una indebida apreciación de su cosecha personal, ayuna de respaldo profesional alguno, relativa a que de haber ocurrido la agresión de la forma narrada por la deponente, las lesiones producidas “traerían como consecuencia en la humanidad de la bebe (sic) pérdida anatómica en la cabeza, o partes de ella; pero en la humanidad de la menor no se notaban lesiones externas; con destrozo o ruptura de órganos (sic); todo lo cual descarta el golpe salvaje de la cabeza contra las tablas; siendo mas (sic) bien compatible el hematoma subdoral y hemorragia, con golpe de caída franco de cabeza a cierta altura, como ocurrió en este caso con la caída de la hamaca”.
Al margen de la indebida demostración de la transgresión de la regla por involucrar en ella juicios subjetivos, en el proceso aparece nítido, como así lo valoraron los juzgadores de instancia a partir de lo expuesto por la médico forense Indira Morales Moreno, que la magnitud de las lesiones presentes en el cuerpo de la infante difícilmente se pueden producir por una caída a la altura referida, siendo ello uno de lo muchos motivos por los cuales se otorgó credibilidad a lo atestado por B.E.D. en el juicio oral.
Entonces, al constatarse que el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo incurrir en vulneración de garantías fundamentales del procesado, específicamente del principio de legalidad de las penas, al imponer la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, circunstancia que amerita pronunciamiento.
Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, la decisión de rigor.
Habida cuenta de que, como se señaló, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. 2.
Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Dado que tiene la condición de menor de edad, igualmente se omitirá su nombre, con fundamento en la misma norma. � Fols. 175 vto. y 176 vto. del fallo de primer grado. � Fol. 174 ib. � Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.