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36107(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Expediente 36107 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.36107 Acta No.027 Bogotá D.C., primero (1 ° ) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de agosto de 2007, y adicionada el 15 de enero de 2008, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por ARMANDO PABÓN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación para que fuera condenada, entre otras cosas, a reajustarle la pensión de invalidez “establecida en el artículo 4.5.6. del acuerdo 01 de 1977” y a pagarle las diferencias causadas debidamente indexadas o con intereses de mora. 2.- En sustento de las anteriores pretensiones afirmó que a pesar de que la demandada le reconoció la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral en un 55.85%, a partir del 18 de octubre de 1999, y por haberle prestado sus servicios durante 13 años, 7 meses y 23 días, lo cierto fue que la liquidó sobre el 51% de su promedio salarial equivalente a $1’039.691,00, cuando quiera que en atención a lo previsto por la disposición en cita le corresponde un 75% por los primeros 7 años de servicio ($1’528.956,625) más un 2.5% por los restantes 6 años ($229.328,393), para un total de $1’758.285,118 a esa misma fecha.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones del actor aduciendo que la pensión la pagó conforme con el Acuerdo 01 de 1977, en proporción al tiempo servido y sin que haya que contabilizarse un porcentaje mayor pues éste se causa sólo a partir de los 20 años de servicio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1 ° de octubre de 2004 y complementada el 29 de octubre siguiente, y con ella, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez en los términos reclamados por éste en la suma de $2’404.827,00 para el año 2004 y $52’420.310,00 por diferencias causadas, intereses moratorios sobre la anterior suma, reajustes legales y costas como demandada y demandante que también fue en reconvención. IV.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso extraordinario, al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem confirmó la de primer grado respecto del reajuste de la pensión y el pago de las diferencias causadas, pero la revocó en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios. Se abstuvo de señalar costas. Para lo pertinente, y en relación con el monto de la pensión asentó el juzgador: “… el recurrente de la parte demandada plantea su último desacuerdo con la providencia emitida por el juez de instancia, en lo siguiente: ‘incurre en grave error la sentencia cuando al interpretar el texto del acuerdo 01 de 1977, consideró que al contar el actor con más de 7 años de servicios para ECOPETROL, tenía derecho a devengar una pensión de invalidez equivalente al 75% del promedio de salarios devengado en el último año de servicios, desconociendo que el mismo texto expresamente dispone que esta pensión será ‘proporcional al tiempo servido’.

Al respecto, considera esta Colegiatura que no le asiste razón a la parte endilgada (sic), pues del texto del Numeral 4.5.6 del Acuerdo 01 de 1977 se desprende que los trabajadores que hayan laborado en forma continua o no al servicio de ECOPETROL durante 7 años o más, y que padezcan una incapacidad permanente total o se encuentren en estado de gran invalidez, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez equivalente al 75%.

A juicio de la Sala, es claro que se exija al trabajador un tiempo de servicios menor al que ordinariamente le correspondería para acceder a la pensión de jubilación, ya que la razón de ser de esta prestación, es que se le concede la misma al trabajador dado su estado de incapacidad permanente y/o gran invalidez para la realización de un trabajo remunerado, y a su vez, para asegurarle dado su padecimiento, un ingreso mensual que le permita una congrua subsistencia a él y a su familia.

Luego, al atender la naturaleza de tal beneficio, en concordancia con el texto de la norma que se estudia, se colige que cuando un trabajador labora 7 ó más años, se le reconoce el monto del 75% como pensión de invalidez, y si además tiene un tiempo de servicios mayor a los citados 7 años, se le concede por cada año posterior a ese mínimo, un incremento del monto en un 2.5%, de conformidad con lo plasmado en el Numeral 4.5.5 del acuerdo 01 de 1977.

Dado lo anterior, y como quiera que en el caso del accionante se acreditó que tuvo un tiempo de servicios de 13 años 7 meses y 19 días, le asistía el derecho a percibir los aumentos del 2.5% sobre la base del 75%, por cada año de servicios que excedía al mínimo de los 7 años, de allí que deba esta Corporación avalar la decisión proferida por el juez a quo, sobre este pedimento”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de mayor valor de la pensión de invalidez o reajuste de la misma, como por la diferencia derivada de las mesadas pensionales causadas a partir del año 2003 y anualidades siguientes, y no la case en lo demás” y, en sede de instancia, obre en consecuencia revocando las aludidas condenas.

Para tal efecto le formula un cargo al que denomina ‘primer cargo’. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 1 º del Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 1 º, 10 º, 13, 14, 18, 19, 21, 204, 209, 260 y 278 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 º de la Ley 48 de 1968; 7 º y 8 º de la Ley 776 de 2002; 54, 60 y 61 del C.P.T.S.S. y el Decreto 1295 de 1995, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.

Dar por establecido, no siendo cierto, que el monto mínimo de la pensión de invalidez reconocida al actor equivale al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que por cada año adicional a los primeros 7 de servicio le corresponde al trabajador un porcentaje del 2.5% de incremento de la pensión de invalidez, según lo previsto en el Acuerdo 001 de 1977.

“3. No dar por acreditado, siendo, que el porcentaje de incremento del 2.5% establecido en la norma convencional lo es en proporción a los años de servicios, pero con posterioridad al cumplimiento de los 20 años de labores”. Indica como erróneamente apreciado el Acuerdo 001 de 1977, en su artículos 4.5.5 y 4.5.6 (folios 56 y vto.). Y para su demostración parte de afirmar que su discrepancia con el fallo no se funda en que el demandante fue o no su trabajador, o que le reconoció una pensión de invalidez de origen común de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 001 de 1977 que regula las relaciones laborales con parte de sus servidores, sino en el valor de dicha prestación, pues, “la norma convencional que consagra el derecho ( )” --que transcribe-- “hay que armonizarla precisamente con la parte final del numeral que la norma precedentemente cita” --que igualmente copia--, por cuanto, “si bien podría presentar alguna confusión el contenido del Art. 4.5.5 referente al monto de la pensión de invalidez, por cuanto su redacción no es la más afortunada, haciendo uso de la norma de aplicación supletoria contenida en al Art. 19 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, bien puede llegarse con facilidad a establecer cuál fue la intención de las partes en esta materia”, esto es, según la recurrente, “el porcentaje del incremento de las pensiones en un 2.5% adicional al 75% establecido lo es ‘…, por cada año de servicio prestado por encima de los veinte (20) años …’, es decir, que por los 20 años de servicio a un trabajador le debe corresponder un 75% del valor de los salarios promediados en el último año de servicios y de ahí en adelante un 2.5% por cada año adicional a esos 20”.

Para la impugnante, el incremento de la pensión con posterioridad a los 20 años de servicio en el 2.5% establecido se justifica, históricamente, por el mismo artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí el límite fue del 75% del ingreso promedio del último año, salvo pacto en contrario; como también, por el hecho de que las actuales pensiones gradúan su valor de acuerdo al porcentaje de incapacidad laboral.

Además, el beneficio se encuentra así diseñado para las pensiones de jubilación o vejez contenidas en el mismo Acuerdo 001 de 1977, de donde no se explica la diferencia con la de invalidez. Agrega que de atenderse el entendimiento del Tribunal sobre la norma la pensión, al calcularse la invalidez con 20 años de servicio se reconocería en un 107.5% del promedio salarial y con 25 años en un 125%, valores totalmente superiores e injustificados frente a la de jubilación por 20 años que apenas da un 75%.

Igual ejercicio hace con otras prerrogativas como el auxilio de invalidez, la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. y la pensión de invalidez de la Ley 100 de 1993. Remata su argumentación alegando que es la concordancia de los artículos 4.5.5 y 4.5.6 del referido Acuerdo 001 de 1997, lo que despeja cualquier duda sobre el verdadero monto de la pensión de invalidez.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del único cargo de la demanda de casación se contrae al porcentaje del promedio salarial del último año que sirve de base a la pensión de invalidez que la recurrente reconoció al demandante con fundamento en el Acuerdo 001 de 1977, pues, en su sentir, debe ser del 51%, tal y como lo liquidó; en tanto que para el Tribunal, siguiendo el reclamo del actor, lo es en un 75% sobre el promedio salarial del último año incrementado en un 2.5% por cada año que exceda los 7 primeros de servicios.

Por tanto, a tal discrepancia de la recurrente contraerá la Corte su estudio. Pues bien, para resolver el punto bastaría recordar lo abundantemente dicho por la jurisprudencia de la Corte en relación con documentos como la convención colectiva de trabajo, pero que en razón de su naturaleza también es predicable de otros textos como el aquí discutido, esto es, el Acuerdo 01 de 1977, mediante el cual se regulan en buena parte los contratos de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza de la recurrente, documentos todos ellos contentivos de disposiciones particulares del trabajo que gobiernan específicas relaciones obrero patronales, en cuanto a que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que como normas jurídicas tienen, puesto que no obstante su gran importancia en dichas relaciones, así como en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que los expiden o celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente, y ya lo ha dicho la Corte, en atención al origen y finalidad de este tipo de textos, carecen ellos del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la omisión o equivocada valoración en que como prueba de concretos derechos se hubiere incurrido en las instancias.

Igualmente, de manera reiterada se ha dicho por la Corte que dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber suyo, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, ostensible o protuberante, respetar las apreciaciones razonadas que de textos como el que de aquí se hace cita --mirado como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Con mayor razón cuando, como aquí ocurre, desde el pórtico del cargo la misma recurrente explícitamente reconoce que “podría presentar alguna confusión el contenido del Art. 4.5.5 referente al monto de la pensión de invalidez, por cuanto su redacción no es la más afortunada (…), de donde propone, para lograr el entendimiento que pretende, “armonizarla precisamente con la parte final del numeral que la norma precedentemente cita (…), haciendo uso de la norma de aplicación supletoria contenida en al Art. 19 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo”, y así deducir que, “el porcentaje del incremento de las pensiones en un 2.5% adicional al 75% establecido lo es ‘…, por cada año de servicio prestado por encima de los veinte (20) años …’, es decir, que por los 20 años de servicio a un trabajador le debe corresponder un 75% del valor de los salarios promediados en el último año de servicios y de ahí en adelante un 2.5% por cada año adicional a esos 20”, de todo lo cual resulta forzoso concluir que no incurrió el Tribunal en un error garrafal, o por lo menos con el calibre de manifiesto, protuberante o evidente al aplicarla como lo hizo, esto es, entendiendo que “(…) del texto del Numeral 4.5.6 del Acuerdo 01 de 1977 se desprende que los trabajadores que hayan laborado en forma continua o no al servicio de ECOPETROL durante 7 años o más, y que padezcan una incapacidad permanente total o se encuentren en estado de gran invalidez, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez equivalente al 75% (…), y si además tiene un tiempo de servicios mayor a los citados 7 años, se le concede por cada año posterior a ese mínimo, un incremento del monto en un 2.5%, de conformidad con lo plasmado en el Numeral 4.5.5 del acuerdo 01 de 1977”.

Luego, si la misma recurrente acepta confusiones y ambigüedades en la redacción de la citada norma pensional reguladora de situaciones particulares de algunos de sus servidores, respecto de las cuales propone para obtener su precisión y claridad una determinada metodología de interpretación, se cae de su peso que el juzgador, al proponer otra distinta a la propuesta por ésta, hubiere incurrido en un yerro susceptible de ser enmendado por la vía casacional, dado que, por tratarse de una concreta valoración probatoria su quebramiento sólo es dable en la medida de aparecer como contrario a la sana razón, pero no porque admita una pluralidad de discernimientos.

Con todo, la aludida disposición, en lo pertinente al cargo, reza: “4.5.6. PENSIÓN DE INVALIDEZ “los trabajadores de Ecopetrol que se acojan a este Acuerdo y padezcan la incapacidad permanente total o de gran invalidez, cualquiera que sea su origen, y hayan laborado para ella en forma continua o discontinua durante siete (7) años o más, cualquiera que se a su edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y proporcional al tiempo servido, de conformidad con el decreto 807 de 1994.

“Si el tiempo de servicio fuere mayor al señalado en las normas pertinentes como requisito para el reconocimiento de la pensión, deberá considerarse, el tiempo excedente para los efectos de incremento de la pensión en el porcentaje que el numeral 4.5.5. fija para cada año completo de servicios (…)”. El referido Numeral 4.4.5., del mismo Acuerdo, relativo al capítulo de la pensión de jubilación, señala: “4.5.

JUBILACIÓN (…) 4.5.5. La pensión de jubilación de que tratan los numerales 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3 se aumenta en una suma igual al dos y medio por ciento (2.5%) de su valor, por cada año de servicio prestado por encima de los veinte (20) años. Para la pensión de que trata el numeral 4.5.4 el porcentaje de aumento será del tres por ciento (3%)”.

De la simple lectura de los preceptos allí contenidos se advierte, por una parte, que el término de servicios exigido por éstos para acceder a la pensión de invalidez es de siete (7) años y, por otra, que la remisión al numeral 4.4.5 del mismo Acuerdo 01 de 1977 se hizo, expresamente, para establecer el ‘porcentaje’ del incremento allí fijado, es decir, de 2.5% por cada año de servicio prestado, no para indicar a partir de cuándo se debía ese incremento, pues, sin lugar a equívoco, el numeral 4.5.6 precisó que si el tiempo de servicio fuere mayor al exigido como requisito para el reconocimiento de la pensión, debería considerarse ‘el tiempo excedente’ para el incremento de la pensión, por manera que, a ningún término distinto al del exceso de los 7 años exigidos para la pensión puede entender la Corte se refirió la norma cuando previó la posibilidad del incremento de la pensión. Y como así lo entendió el Tribunal, en ningún yerro de apreciación probatoria con el carácter de manifiesto es posible decir que incurrió al concluir que por contar el trabajador con 13 años de servicio tenía derecho a incrementar su pensión de invalidez hasta el valor que al respecto calculó. Así las cosas, por admitirse la posibilidad de una pluralidad de entendimientos sobre la mentada norma por la propia recurrente ante un lenguaje confuso en su redacción, como por coincidir la lectura que al respecto el Tribunal hizo de ésta con la que la Corte a simple vista adoptó, con absoluta independencia de las restantes que pudieren hacerse, o de los argumentos que en distintos sentidos al respecto pudieren válidamente exponerse, lo cierto es que al juez de la alzada no es dable endilgarle un yerro probatorio mayúsculo, suficiente para quebrar su conclusión. No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo.

No habrá condena en costas, porque no hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de agosto de 2007, y adicionada el 15 de enero de 2008, en el proceso ordinario promovido por ARMANDO PABÓN MARTÍN contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’.

Sin costas en casación como se dijo en la parte motiva.. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 14