República de Colombia Rad. Núm. 39106 IVÁN RAMÍREZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Núm. 39106 IVÁN RAMÍREZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 39106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá. D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la falta de competencia declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2011, a favor del Mayor General (R) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO por el delito de desaparición forzada agravada.
HECHOS El 6 de noviembre de 1985 la “Compañía Iván Marino Ospina ” del movimiento 19 de abril (M-19) ingresó por la fuerza a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en la ciudad de Bogotá, para poner en ejecución el “operativo Antonio Nariño por los derechos del hombre”, dirigido por varios integrantes de esa cúpula subversiva.
Como consecuencia de la aludida toma guerrillera, el entonces Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Decimotercera Brigada del Ejército, coronel Luis Carlos Sandovick Sánchez, dispuso el alistamiento de primer grado del Comando de Operaciones de Brigada –COB-, el acuartelamiento de todas las unidades y la puesta en marcha del “Plan Tricolor 83”, que permitió desplazar tropas hacía la Plaza de Bolívar con el propósito de contrarrestar los ataques del grupo insurgente.
En materia de inteligencia el Comandante de la Brigada XIII delegó en el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, Jefe del B-2 del Estado Mayor, la misión de recibir en la Casa del Florero o Museo del 20 de Julio, a las personas que eran rescatadas para efecto de registrarlos e identificarlos. A este cometido se unieron integrantes del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia (COICI), a cargo del teniente coronel IVÁN RAMÍREZ QUINTERO.
Cumplida la anterior misión, algunos de los rehenes liberados fueron autorizados para abandonar las instalaciones de la casa Museo, mientras que otros fueron trasladados al segundo piso del inmueble donde al parecer se les indagaba su posible participación en la invasión armada, luego de lo cual, fueron remitidos a dependencias del Ejército.
Una vez se recuperó la sede de las altas corporaciones judiciales, pudo establecerse la desaparición de siete empleados de la cafetería ubicada en el primer piso del palacio de justicia, una mujer que proveía productos de pastelería a ese establecimiento, dos visitantes ocasionales y una guerrillera del M-19 que participó en la toma de la sede.
Estos hechos fueron atribuidos a varios integrantes del ejército, uno de ellos, el teniente Coronel, hoy Mayor General en retiro, IVÁN RAMÍREZ QUINTERO.
ANTECEDENTES El 29 de junio de 2001 varias personas presentaron denuncia penal por la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, Bernardo Beltrán Hernández, Jaime Beltrán Fuentes, David Suspes Celis, Luz Mary Portela León y Ana Rosa Castiblanco, hechos de los cuales conoció inicialmente la Fiscalía especializada, adscrita a la Unidad Investigativa del CTI.
Mediante proveído del 25 de noviembre de 2005 el Fiscal General de la Nación dispuso reasignar la investigación a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la instrucción pertinente hasta su culminación, funcionaria que el 16 de agosto de 2006 abrió proceso formal contra varios miembros del ejército, entre ellos, el coronel (r) del Ejército Edilberto Sánchez.
Año y medio después, el 18 de febrero de 2008, la funcionaria vinculó mediante indagatoria al mayor General (r) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 27 de mayo del año citado, por los presuntos ilícitos de secuestro agravado en concurso sucesivo o simultáneo con el delito de desaparición forzada agravada por el numeral 1º en condición o calidad de coautor.
El 20 de enero de 2009 la operadora profirió resolución de acusación contra los señores IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, FERNANDO BLANCO GÓMEZ Y GUSTAVO AREVALO MORENO, imputando provisionalmente al primero de ellos la presunta coautoría de los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada agravada, calificación aclarada por la segunda instancia, en el sentido de que el delito por el cual se procedía era únicamente el de desaparición forzada agravada.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 51 Penal del Circuito, autoridad que mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 absolvió a los procesados, en razón a que a su favor “subsisten dudas que impiden arribar a la certeza necesaria y suficiente para sostener los cargos imputados en la resolución acusatoria, dada la imperativa aplicación del principio universal del derecho conocido como indubio pro reo ”.
Apelada la anterior decisión por el fiscal del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 25 de mayo de 2012 declaró su falta de competencia para conocer en segunda instancia la actuación, con fundamento en el carácter de ejecución continuada o permanente del ilícito de desaparición forzada, punto éste que unió al último grado adquirido por IVÁN RAMÍREZ QUINTERO dentro del Ejército Nacional: Mayor General.
Desde esta perspectiva acudió al numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política que consagra la competencia en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para sostener que es esta Corporación la que debe juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública y por tanto a IVÁN RAMÍREZ QUINTERO. Con el anterior argumento adujo que si bien es cierto al iniciarse la ejecución de la conducta punible de desaparición forzada, IVÁN RAMÍREZ QUINTERO ostentaba el grado de Teniente Coronel, también lo es que siguió ascendiendo en la institución hasta llegar al grado de Mayor General, lo que permite afirmar que al llegar a esa alta posición en el ejército Nacional, y convertirse en aforado constitucional, la conducta punible atribuida también lo acompaña, y por tanto, la competencia para juzgarlo a partir de ese momento no sería del juez penal del circuito de primera instancia sino de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, razón por la cual remite la actuación a esta corporación. CONSIDERACIONES Como primera medida debe indicarse que no es la calidad de permanencia o continuidad de la ejecución del delito lo que permite establecer la competencia del Fiscal General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar, en su orden, a los funcionarios mencionados en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Nacional.
En este sentido debe recordarse que el fuero es una garantía establecida por la Constitución y la Ley para determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de las funciones desempeñadas, son investigadas y juzgadas por determinados operadores judiciales. Son por tanto el cargo o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la designación de la autoridad competente para conocer del asunto, con independencia de la persona individualmente considerada.
Sobre esa temática, de manera reiterada y uniforme la Sala ha venido interpretando el fuero a partir de dos premisas: i)que el Fiscal General de la Nación es competente para investigar y acusar a los funcionarios relacionados en el artículo 235-4 por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se le atribuya mientras ostente tal calidad y ii) que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio de esa dignidad, el fuero solo se mantiene respecto de las “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” tal y como lo precisa el parágrafo de la norma en cita.
En lo atinente con esta segunda hipótesis es importante aclarar que la relación entre las funciones y la conducta no es abstracta sino directa y natural, pues lo que se persigue con ello es proteger de manera concreta y real la dignidad del cargo y la institución que representa, tal como se dejó consignado en autos de única instancia, radicados 26942 y 29220 del 18 de abril de 2007 y 8 de junio de 2008, respectivamente.
En el caso que concita la atención de la Sala es evidente que el primer requisito exigido en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política no se configuró para el Mayor General RAMÍREZ QUINTERO, pues cuando se abrió investigación formal en su contra en el año 2008, llevaba ocho años retirado de la institución, circunstancia que deja en claro la falta de competencia del Fiscal General de la Nación para iniciar la investigación en su contra.
Igualmente, tampoco se presentaba relación entre la conducta y las funciones ejercidas, habida cuenta que los hechos materia de investigación sucedieron en el año 1985, cuando IVÁN RAMÍREZ QUINTERO ostentaba el grado de Teniente Coronel y el cargo de Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.
De hecho, es la propia actuación la encargada de revelar que la prueba acopiada y su análisis se relacionan con las funciones, operaciones y actividades que para la época de los acontecimientos cumplió IVAN RAMÍREZ QUINTERO como Teniente Coronel, y no con las ejercidas después como Mayor General. A todo lo anterior resulta pertinente agregar un aspecto objetivo consistente en que el delito de desaparición forzada es considerado por el legislador, como un hecho no relacionado con el servicio y por tanto con las funciones.
En este orden, se tiene que desde el año 1999 el artículo 3º de la ley 522 prescribía: “DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Posteriormente, el artículo 3º de la Ley 1407 de 2010 que derogó la anterior codificación, consignó: “DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.
Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional bajo el entendido de que “ el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad”. En estas circunstancias aclaró que “ el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública”.
Y recordó: “ las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia” Por todo lo anterior, puede colegirse sin ambages que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a la cual correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, es la competente para conocer de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra el señor Mayor General en retiro IVÁN RAMÍREZ QUINTERO radica, en segunda instancia, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por secretaría DEVUÉLVANSE allí las diligencias para que continúe el trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 424 de la sentencia � Cfr. Diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía el 25 de marzo de 2008.
Fol. 10 del c.o Corte � Sentencias C-878 de julio 12 de 2000, C-533 del 28 de mayo de 2008 y C-469 de 2009. PAGE 12