Proceso nº 36105 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36105 Ignacio Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 36105 Ignacio Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº296 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ignacio Becerra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de agosto de ese año, y lo condenó como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lesiones personales y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: “Se advierte que sucedieron en el inmueble ubicado en la carrera 26 sur N°. 6-02, barrio José Antonio Galán de esta capital (Neiva), lugar al que arribaron funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Sijin, a eso de la 6.05 de la mañana del 5 de marzo del cursante año, con el fin de llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro, luego de obtener la información que moradores de la vivienda, concretamente IGNACIO BECERRA, alias Nacho, se dedicaba al almacenamiento y comercio de armas de fuego y sustancias alucinógenas.
El ingreso al recinto se efectuó por la fuerza, por razón a la oposición de los residentes a la práctica de la diligencia; habiéndose encontrado sobre un estante metálico una bolsa contentiva de un material pulverulento con características similares a la base de coca, que en prueba preliminar arrojó resultados positivos para cocaína, con un peso neto de 65.7 gramos; hallazgo ante el cual reaccionó violentamente el procesado BECERRA, agrediendo físicamente al patrullero integrante del operativo, Marwin Alberto Martínez Reasson; a un lado de un chiffonnier metálico descubrieron una bolsa en cuyo interior habían dos granadas de fragmentación de color verde IM3 COMP B, y un arma de fuego de fabricación artesanal tipo pistola, con un proveedor y tres cartuchos calibre 7.65 mm, elementos decomisados inmediatamente y sometidos a cadena de custodia; dejándose de registrar otros lugares de la casa, debido a la protesta de los residentes y los vecinos del sector, por lo cual debió terminarse la diligencia a las 6:52 p.m. de la referida fecha ”. 2.
Por los anteriores hechos, ante el Juez de Control de Garantías, el 5 de marzo de 2010, se llevó a cabo diligencia de legalización “ de allanamiento y registro, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; legalizadas las primeras se le imputó a Ignacio Becerra la autoría de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas amadas agravado, tráfico y fabricación de estupefacientes y lesiones personales… ”. 3.
Presentado el escrito de acusación por las citadas conductas punibles, cumplido con el trámite del juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, el 30 de agosto de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Ignacio Becerra de los cargos atribuidos en la acusación. 4.
Apelado el fallo por el Fiscal, el Tribunal Superior de la citada ciudad, el 24 de noviembre de 2010, lo revocó y en su lugar, condenó a Ignacio Becerra a la pena principal de 82 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas amadas agravado, tráfico y fabricación de estupefacientes y lesiones personales.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera presenta dos reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al fallador de haber avasallado indirectamente la ley sustancial, por transgresión de los artículos 206, 219, 220, 221, 222, 225 y 232 del Código de Procedimiento Penal, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 11, 12, 31, 111, 112, 365, 366 y 376 del Código Penal, y la exclusión evidente de los artículos 7° y 8° de la Convención Americana, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1° y 13 del Código Penal.
Manifiesta que los vicios cometidos en la apreciación de la prueba, derivaron de múltiples falsos juicios de legalidad, situación que condujo a darle validez al allanamiento y registro realizado el 5 de marzo de 2010, en la casa de habitación de Ignacio Becerra. A continuación, luego de trascribir fragmentos del fallo de primera instancia sobre la materia, anota que el juzgado halló que la prueba de carácter testimonial de las personas que intervinieron en el allanamiento, si bien fue correctamente introducida al juicio, también lo es que cuestionó su validez, “ por circunstancias anteriores o externas y concomitantes o internas a su realización por parte de los policiales ”, las cuales se permite enunciar.
Por su parte, reitera que para el Tribunal los testimonios de los miembros de la Policía Judicial, Álvaro Borrero Salas, Alexander Cano Lozano, Raúl Castro Villa y Ferney Manrique Caviedes, eran suficientes para proferir fallo de condena contra Becerrra. Después de resaltar un fragmento de los argumentos del Magistrado que salvó el voto, en lo que llamó “ la sustentación del cargo ”, dice que la Corporación de segunda instancia avasalló lo decidido por el juzgado, en cuanto pasó por alto las reglas consagradas en la ley, respecto a la manera cómo se desarrolló el allanamiento y registro, las cuales igualmente se permite destacar.
Insiste en que la mentada diligencia no tiene validez, razón por la cual colige la ilegalidad de las citadas versiones, puesto que no se sometió el actuar de los policiales a lo preceptuado en los artículos 219, 220, 222, 224 y 255 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los motivos que derivaron en la solicitud de allanamiento y registro, así como ésta se cumplió. Recuerda que el juzgador de primer grado consideró que la introducción y recolección de la evidencia física, debía rechazarse, por cuanto el procedimiento no ocurrió, como lo indicó la fiscalía, en torno a que no se precisó la fuente humana que sirvió de medio para deprecar la diligencia, esto es, por no estar debidamente fundado.
Además, recuerda, al tratarse de informante, la ley exige que el fiscal esté presente con miras a un eventual interrogatorio para estimar mejor la credibilidad del deponente. De otro lado, anota que el fiscal ordenó la diligencia en la casa de habitación de Ignacio Becerra, “ de manera indiscriminada y global. Efectivamente, en la orden de allanamiento, en el espacio correspondiente a la descripción de los lugares a registrar, se dejó consignado.
En todo el inmueble, sin detenerse a explicar los argumentos y razones para proceder el operativo…”. Acota, el ingreso de los policiales a la citada vivienda fue un acto arbitrario, puesto que se realizó con “ total indefensión y sorpresa de los moradores del inmueble ”, situación que fue corroborada con los testimonios del procesado, María Asceneth Álvarez Suaza, Jonathan Berlín y la menor…, para lo cual se permite transcribir un fragmento de esta última.
Así mismo, reitera que los policías invadieron violentamente la habitación de las menores, hecho que no fue consignado en el acta de allanamiento, contrariándose los artículos 9°, 33 y 44 del Código de la Infancia y Adolescencia, esto es, sin la presencia de un defensor de familia. Por último, critica que la mayoría de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, hayan dado crédito a los testimonios de los policías, puesto que en su sentir, presentan “ fisuras irracionales e inexplicables e insalvables contradicciones internas y externas ”, las cuales afectan la legalidad de la mentada diligencia. En tales condiciones, solicita a la Sala la casación de la sentencia y por lo mismo, absolver a Ignacio Becerra de los delitos atribuidos en el escrito de acusación. Segundo cargo El libelista acusa al juzgador de segundo grado de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, en razón a que la evidencia física fue apreciada sin respeto de las reglas de la sana crítica.
Como normas transgredidas cita los artículos 5°, 7° 380, 381, 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal, inobservancia normativa que llevó a aplicar indebidamente los artículos 7° y 8° de la Convención Americana, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1° y 3° del Código Penal y 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 12 y 26 del primer estatuto citado.
Luego de aludir al artículo 380 de la Ley 906 de 2004, informa que el Tribunal al apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral, público y concentrado, incurrió en falsos raciocinios, yerro que condujo a que se condenara a su procurado y un Magistrado se apartara de la decisión mayoritaria. Acota que el sentenciador, en orden a apreciar los testimonios de los policiales que participaron en la diligencia de allanamiento y registro, avasallaron la máxima de la experiencia, según la cual, “ los falsos positivos en nuestro país son una realidad y la delincuencia oficial llega hasta victimizar la máxima autoridad de la justicia ordinaria ”.
De igual forma, asevera que la experiencia también enseña que “ éste tipo de acciones y procederes de agentes estatales es una práctica recurrente en nuestro medio ”, afectando, entre otras cosas, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Con relación a la fuente humana que sirvió de soporte para ordenar el allanamiento, manifiesta que el único uniformado que admitió haber sido contactado por éste fue el Subintendente Álvaro Borrero Salas.
Empero, el agente fotógrafo Ferney Manrique Caviedes y Raúl Castro Villa adujeron que las mismas provenían del trabajo realizado por el primero de los citados. Como otras equivocaciones en el acto de apreciación de la prueba, cita las siguientes: que todos los policiales recibieron la información de la fuente humana, el número y la clase de vehículos utilizados en el operativo, el policial que abrió la puerta con el taco metálico y el hecho de no haberse dejado constancia de la presencia de la niña de 5 años de edad.
Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, reitera que las anteriores inconsistencias son relevantes y en consecuencia, resta mérito probatorio a los elementos de juicio en que se apoyó el Tribunal, en orden a proferir fallo de condena. Se aparta de la conclusión del fallador en torno a que no es corriente y ordinario que la autoridad policial, lleve consigo granadas y armas de fuego para montar los denominados falsos positivos, toda vez que la experiencia, según el libelista, enseña lo contrario.
Así mismo, se aleja de la inferencia respecto a que la prueba presentada por la defensa no enerva la de cargo, bajo el argumento que no se hallaba demostrada la animadversión de los policiales con el acusado y que los deponentes tenían interés en el proceso al tratarse de familiares, habida cuenta que en criterio del demandante, la misma se apreció con imparcialidad, teniendo como sendero que la carga de la prueba corresponde a la fiscalía. Advierte, contrario a lo sostenido por la Corporación de segunda instancia, que el parentesco no es un motivo per se para restar mérito suasorio a las probanzas Finalmente, manifiesta que acude a la casación a fin de que se protejan los derechos agredidos a su representado.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado de los delitos por los cuales fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Calificación de la demanda 1.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido como el censor incumplió con los anteriores presupuestos al elaborar los dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia de los yerros y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Como se ha venido diciendo, esta impugnación fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al demandante compete postular el error a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria, sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de un recurso de carácter rogado, correspondiéndole al libelista la postulación del mismo y su demostración frente a las plurales conclusiones adoptadas en la providencia. 2.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la causal tercera de casación, se debe inicialmente indicar, que el actor acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al censor corresponde enseñar en qué consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Por último, evidenciar cómo el mismo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. 3. Respecto al primer cargo formulado por la vía de la causal tercera de casación, consistente en que el Tribunal cometió un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que considera que la diligencia de allanamiento y registro no fue realizada conforme a los requisitos que condicionan su validez, lo dejó a mitad de camino por cuanto no presentó ningún argumento a fin de confirmar su denuncia. En efecto, de acuerdo con las hipótesis expuestas por el libelista, se advierte una personal crítica respecto a los motivos por los cuales la fiscalía ordenó la citada diligencia, pero no demuestra que en este particular asunto se avasallaron las normas legales que regulan al allanamiento y registro, razón por la cual la evidencia recaudada debió ser excluida.
La Corte arriba a la anterior conclusión, toda vez que los argumentos del demandante resaltan las consideraciones hechas por el juzgador de primera instancia, en orden a absolver al acusado, puesto que ese operador judicial concluyó, contrario a lo plasmado en el fallo de segunda instancia, que el operativo fue un vulgar montaje hecho por los policiales, con el fin de perjudicar los derechos y garantías de Ignacio Becerra.
Es verdad que el casacionista cita unas normas que presuntamente no fueron tenidas en cuenta para deprecar el allanamiento y registro en la casa de habitación de Ignacio Becerra. Sin embargo, la irregularidad de la diligencia la hace consistir en que los funcionarios judiciales no suministraron la identidad de la fuente humana que soportó la orden para realizar esa diligencia, el fiscal no se hizo presente para elaborar un posible contrainterrogatorio a esa persona, la misma resulta confusa respecto a los lugares que hay que registrar, puesto que no se explicaron los argumentos y razones para proceder al operativo, las personas que se hallaban en ese lugar estaban en indefensión, los uniformados invadieron violentamente la habitación de los menores y los testimonios de los policías muestran fisuras irracionales insalvables que la tornan ilegal.
Es decir, toda esa pluralidad de premisas no llevan a la Sala a colegir la existencia de una irregularidad que conduzca a predicar la ilegalidad del mencionado allanamiento y registro, en tanto, como era su deber, debió proceder a demostrar que esa diligencia se hizo en abierta contrariedad con lo preceptuado en las normas procesales, basado en apreciaciones de orden legal y no en personales opiniones en cuanto a las razones por las cuales se irrumpió de esa manera en la casa de habitación de Ignacio Becerra.
De otro lado, el actor no presentó línea alguna, en orden a controvertir la decisión tomada en la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otras cosas, se legalizó el allanamiento y registro, así como también se hizo la imputación y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ignacio Becerra. Es decir, conforme a los datos que obran en los registros técnicos, se evidencia una total conformidad por parte de la defensa con relación al pluricitado allanamiento y registro, puesto que en esa oportunidad se declaró su legalidad.
Además, también el actor pasó por alto que la defensa estipuló la existencia del material de guerra y los estupefacientes incautados, de manera que constituye un contrasentido alegar que dichos objetos y sustancias fueron colocadas por los policiales a fin de perjudicar a Becerra, cuando al interior del proceso se convino en la efectiva existencia de esos elementos ilegales al interior de la residencia del procesado.
Por tanto, el actor pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia, basado en los criterios expuestos por el juzgador de primer grado, sin que de esa discrepancia se avizore un error en la actividad probatoria, que lleve a colegir la enunciada infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.
En lo atinente al segundo cargo que el actor formula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto, señala que en el acto de valoración de la prueba el Tribunal vulneró máximas de la experiencia, lo cual condujo a que se revocara el fallo absolutorio y se profiriera uno de condena, se quedó igualmente en el simple enunciado, por cuanto no demostró la existencia del vicio.
Como era su deber, al demandante correspondía enseñar a la Sala, cómo las máximas de la experiencia a que hace referencia, esto es, los “ falsos positivos en nuestro país son una realidad ” y “ una práctica recurrente en nuestro medio ”, se erigen en un conocimiento común y generalizado que debió aplicarse en el presente asunto, en procura de obtener la verdad de lo acaecido, según plural prueba allegada al trámite del juicio oral, publico y concentrado.
Así mismo, manifiesta que de los testimonios de los policiales no se colige si todos sabían de la información que condujo al allanamiento, el número y clase de vehículos utilizados en el operativo, cuál fue el uniformado que abrió la puerta con el taco metálico y las razones por la cuales no se dejó constancia de que en una de las habitaciones del inmueble se halló a una menor de 5 años de edad.
Y por último, no comparte la afirmación del Tribunal, consistente en que la prueba solicitada por la defensa no logra restarle mérito a la de cargo. En tales condiciones, resulta evidente que la inconformidad del demandante radica en las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de Ignacio Becerra frente a los delitos por los cuales fue condenado.
Vale aclarar que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa por error de hecho por falso raciocinio, además de indicarse la prueba mal apreciada, corresponde igualmente señalar el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.
Si no se cumple con los anteriores parámetros, el libelo constituye un simple escrito donde se presenta una personal opinión con relación al poder suasorio de la unidad probatoria aducida en el juicio oral, público y concentrado, disparidad de criterios que no constituyen yerro para ser postulado en sede de casación, en la medida en que el sentenciador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, las cuales no fueron quebrantadas en este caso.
Por tanto, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ignacio Becerra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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