SDS CASACIÓN 36104 RICARDO JOSÉ TÁMARA GALINDO PAGE 15 CASACIÓN 36104 RICARDO JOSÉ TÁMARA GALINDO Proceso nº 36104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 290. Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado RICARDO TÁMARA GALINDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de septiembre de 2010, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) el 4 de septiembre de 2009, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano y a su hermano Rodrigo, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Enrique Goenaga Martínez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 17 de junio de 2007, en la calle 25 B No. 26 – 87 del Barrio Ferrocarril en el municipio de Soledad, cuando Luis Enrique Goenaga departía con varios amigos en una terraza, fue herido en el pecho con un proyectil de arma de fuego disparado por Rodrigo Antonio Támara Galindo, a consecuencia del cual se produjo su muerte, procediendo el agresor a huir en una motocicleta conducida por su hermano RICARDO TÁMARA GALINDO, quien lo aguardaba.
Se estableció que la víctima debía a los agresores $300.000 y éstos pretendían que les pagara $60.000 por concepto de intereses. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Barranquilla dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a RICARDO JOSÉ TÁMARA GALINDO y a través de declaración de persona ausente a Rodrigo Antonio Támara Galindo, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 7 de julio de 2008 con resolución de acusación en contra de los vinculados como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 4 de septiembre de 2009, a través del cual condenó a RICARDO JOSÉ TÁMARA GALINDO y a su hermano Rodrigo Antonio a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
En la misma decisión les fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa de RICARDO TÁMARA, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que la funcionaria de primer grado no valoró adecuadamente los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento.
En la sustentación del reparo manifiesta que no fueron ponderados “ bajo el principio de la SANA CRITICA (sic) los TESTIMONIOS RECAUDADOS, ya que su ANALISIS Y VALORACIÓN (sic) de las pruebas parece los ALEGATOS DE CONCLUSION (sic) que hubiese podido presentar la PARTE CIVIL si hubiese existido dentro del plenario, ya que es evidente que los testigo (sic ) que resultaron de la investigación y los aportados o señalados por parte de la victima (sic) entraron en contradicción y para la señora juez esto fue un hecho irrelevante.
La señora juez toma y le da importancia a la declaración del señor DEIVIS ISAAC SANDOVAL CAMARGO que es la que mas (sic) trata de hacerle creer dentro del proceso que entre los hermano (sic) RODRIGO Y RICARDO TAMARA (sic) GALINDO existió premeditación y concertación para dar muerte al señor LUIS ENRIQUE GOENAGA MARTINEZ (sic ), sin tener en cuenta que el Fiscal Primero Seccional de Soledad que declaró cerrada la investigación DESESTIMO (sic) la versión dada por este señor ya que la hallo (sic) llena de inconsistencia (sic) y por que (sic) en dos oportunidades que fue escuchado dio dos versiones diferentes.
También llama la atención que curiosamente los señores DORIS LUCIA (sic) HERRERA ARIZA y ERICK DAMIAN (sic) MIRANDA HERRERA fundamenta (sic) sus declaraciones en lo dicho o supuestamente visto por el señor DEIVIS ISAAC SANDOVAL CAMARGO y la doctora les da totalmente credibilidad a estos testimonios, también es de observar que entre los testimonio (sic) de los señores PABLO OROZCO TORREGOSA, PABLO ANTONIO OROZCO JIMENEZ (sic) y FARID EDUARDO DE AVILA OROZCO exciten (sic) contradicciones significativas ya que los señores PABLO OROZCO TORREGROSA Y PABLO ANTONONIO OROZCO JIMENEZ (padre e hijo) dan una versión diferente a la que declara el señor FARID EDUARDO DE AVLILA OROZCO ”.
En el mismo párrafo advera que “ las citas jurisprudenciales esbozadas en la sentencia en materia de COAUTORIA (sic) fueron las mejores pero que si ustedes hacen un examen minucioso de los testimonios que son los medios probatorios que pueden determinar tal circunstancia no esta (sic ) plenamente probada dicha COAUTORIA (sic ), ya que el acuerdo y concentración de los hermanos TAMARA (sic) GALINDO jamás fue demostrado ni probado (…) esta (sic) demostrado que lo sucedido fue producto de el (sic) alicoramiento en que se encontraba el señor LUIS ENRIQUE GOENAGA MARTINEZ (sic).
Esta (sic) plenamente demostrado que la señora juez no valoro (sic) los aspectos favorable (sic) de los hechos y que solo (sic) se encamino (sic) en buscar todos los aspectos negativo (sic) o que pudieran comprometer la participación del señor RICARDO TAMARA (sic) el día de los hechos ”. Finalmente concluye el párrafo preguntándose: “ ¿Por que (sic) para el señor FISCAL EXISTEN DUDAS Y PARA LA JUEZ EXISTE LA CERTEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR RICARDO TAMARA (sic) GALINDO? ”.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala la revocatoria del fallo de condena proferido contra su procurado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio constata la Colegiatura que el demandante yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su libelo, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció el 17 de junio de 2007 y para el distrito judicial de Barranquilla, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2008, sin que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000.
Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala el demandante no atina a señalar la causal en la cual funda su inconformidad y tanto menos precisa si deplora la violación directa o indirecta de la ley sustancial. El quebranto inmediato tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
La vulneración mediata o indirecta acontece cuando los funcionarios yerran al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta al momento de adoptar su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Los errores de derecho tienen lugar cuando se niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Dado que en un aparte el censor alude a la vulneración de las reglas de la sana crítica por parte de los funcionarios, ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron al fallo de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Ahora, sin dificultad se observa que de ninguna manera el actor alude al fallo de segundo grado, el cual forma una unidad con el de primera instancia. Tampoco señala cuáles fueron los preceptos de orden sustancial que resultaron quebrantados con el proceder de los falladores y de qué forma se produjo su vulneración, de modo que el cargo resulta ayuno de concreción y acreditación, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.
Ahora, como también el recurrente orienta su pretensión a reclamar la configuración de duda razonable en procura de conseguir para su asistido la aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Por el contrario, el defensor únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de RICARDO TÁMARA GALINDO.
Así las cosas, concluye la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO JOSÉ TÁMARA GALINDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria