CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 36103 ARNUBIO TRIANA MAHECHA PAGE 15 SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 36103 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Proceso n.º 36103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 150 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y por el defensor del postulado contra la decisión del 14 de marzo de 2011, proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la suspensión del proceso No. 680073170002-2011-032 adelantado en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Ante la solicitud de la fiscalía 28 de la Unidad de Justicia y Paz de suspender el proceso seguido en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA, el pasado 14 de marzo se llevó a cabo audiencia para resolver el asunto, oportunidad en la cual los intervinientes se manifestaron así: 1.
La fiscalía refirió que en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga se adelanta el proceso No. 680073170002-2011-032 contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA por el homicidio de Jesús María Marulanda Pérez, perpetrado el 3 de octubre de 2005, conducta tipificada como homicidio agravado. ARNUBIO TRIANA MAHECHA, en su condición de comandante del Bloque Puerto Boyacá, se desmovilizó el 26 de enero de 2006 junto a 742 hombres integrantes de esa estructura, siendo postulado el 15 de agosto del mismo año por el gobierno nacional para hacer parte del trámite de la Ley de Justicia y Paz.
El postulado viene rindiendo versiones libres en las que ha confesado de forma detallada su vinculación al grupo armado, brindado información sobre la evolución del mismo e indicado área de injerencia, estructura, políticas y conductas delictivas, algunas de las cuales no habían sido objeto de investigación; adicionalmente, ha ofrecido bienes para la reparación de las víctimas.
En diligencia de versión libre del 10 de marzo de 2011 el postulado confesó el asesinato de Jesús María Marulanda Pérez, perpetrado el 3 de octubre de 2005 por el Bloque que comandaba; igualmente señaló al autor material del homicidio, pidió perdón a la familia de la víctima y explicó tal delito por la continuidad de las confrontaciones en el territorio donde operaba.
Si bien la conducta punible se concretó con posterioridad al 25 de julio de 2005, situación que en principio comportaría su conocimiento por la justicia ordinaria y su exclusión del trámite de justicia y paz, es necesario modificar dicha postura jurisprudencial, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 975 de 2006 y el auto No. 33065 del 13 de diciembre de 2010 de esta Corporación. No discute la decisión del legislador de fijar como límite de aplicación de la jurisdicción de justicia y paz el 25 de julio de 2005, cuya finalidad era impedir que las agrupaciones desmovilizadas continuaran delinquiendo.
Sin embargo, la puesta en marcha del proceso de justicia y paz, su dinámica y especial naturaleza imponen considerar este aspecto bajo otra perspectiva, a saber, determinar las consecuencias y los perjudicados con la restricción de su aplicación. Si el postulado TRIANA MAHECHA es declarado responsable penalmente en el proceso de la justicia ordinaria por el homicidio en cuestión, no tendría razón de ser su permanencia en el proceso de justicia transicional porque no obtendría ningún beneficio.
Por ello, el impacto de la vigencia limitada de la ley trasciende el interés particular del postulado para repercutir en el derecho de las víctimas, pues los casos de miles de ellas no podrían resolverse. Esto porque no puede desconocerse que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se están esclareciendo hechos que en algunos casos no fueron denunciados y en la mayoría de los eventos las investigaciones terminaron con autos inhibitorios en averiguación de responsables.
Así, más que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, las verdaderas perjudicadas con tal situación serían las víctimas, quienes podrían ver truncados sus derechos de verdad, justicia y reparación. Para no ir muy lejos, en el presente caso, el proceso seguido en la justicia ordinaria por el homicidio de Jesús María Marulanda Pérez, adolece de verdad, justicia y reparación, por cuanto esos elementos son propios de la justicia restaurativa y no del proceso penal ordinario.
En ese proceso, sostiene, con un único testimonio se llamó a juicio a ARNUBIO TRIANA MAHECHA y por una inferencia se llegó a la conclusión según la cual alias “ el calvo ” fue el responsable del homicidio, cuando el postulado ha confesado en justicia y paz cómo esta persona no participó en la ejecución de ese delito; por el contrario, aportó el nombre del comandante del bloque que ejecutó el crimen, así como las circunstancias y motivos del mismo.
En igual sentido, en ese proceso ninguna participación han tenido las víctimas. La Ley de Justicia y Paz colocó como eje central a las víctimas y hasta el momento el desmovilizado ha asumido una conducta acorde con el espíritu de dicha normatividad en beneficio de los afectados con los delitos por él cometidos. En síntesis, opina, con la interpretación restrictiva que no permite la inclusión en el procedimiento de justicia y paz de conductas punibles cometidas con posterioridad al 25 de julio de 2005, se afecta el interés superior de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, se desconoce el espíritu de esa normatividad y se genera impunidad. 2.
El procurador judicial se opone a la petición de la fiscalía porque el delito investigado en el proceso cuya suspensión solicita fue perpetrado con posterioridad al 25 de julio de 2005 y la Corte Suprema de Justicia considera esos eventos excluidos del proceso de justicia y paz, según interpretación literal del artículo 72 de la Ley 975 de 2005.
No obstante lo anterior, considera que el postulado reúne los requisitos exigidos para obtener los beneficios de la justicia transicional, en tanto una interpretación sistemática y teleológica de la ley de justicia y paz comporta dar prioridad a la finalidad de esa normatividad referente a obtener la paz, objetivo que no puede truncarse por una fecha, menos aún cuando a los postulados les ofrecieron beneficios a cambio de confesar todos sus crímenes y no concedérselos implicaría engañarlos.
Por ello, encuentra reunidas las condiciones para variar y ampliar la postura de la Corte sobre la vigencia de la ley en el sentido de extenderla hasta la fecha de la desmovilización del grupo. 3. El postulado manifiesta haber tenido reuniones con el Comisionado de Paz desde el año 2003 con el objetivo de desmovilizar la estructura a su cargo; no obstante, a pesar de estar presto a ello, no pudo hacerlo con antelación porque el gobierno nacional no fijó fecha oportunamente.
Sobre el delito investigado en el proceso cuya suspensión se solicita, refiere que una patrulla del Bloque Puerto Boyacá denominada “ las águilas ” fue emboscada por el frente 23 de las FARC, luego de lo cual el comandante de la misma “encontró culpable” de prestar ayuda al grupo subversivo para realizar el ataque a Jesús María Marulanda Pérez, razón por la cual fue asesinado.
De buena fe, adujo, después de la sanción de la ley se desmovilizó como comandante de la estructura paramilitar Bloque Puerto Boyacá conociendo que no tenía beneficios, ni una ley que lo amparara, pero lo hizo porque Colombia necesita la paz. Deja la decisión en manos de dios y de los administradores de justicia a quienes pide digan de una vez si les van a dar beneficios para saber a que atenerse. 4.
Para el defensor del postulado, el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 no está en consonancia con los Acuerdos de Santa Fe de Ralito y de Fátima donde se fijó un cronograma de desmovilización que culminaba en diciembre de 2005. Por improvisación del gobierno nacional, opina, antes del 25 de julio de 2005 únicamente se desmovilizaron 12 estructuras paramilitares y con posterioridad a esa fecha dejaron las armas 25 grupos más. Ello ocurrió por cuanto uno fue el lenguaje del Comisionado de Paz y otro el del Ministro del Interior y de Justicia ante el Congreso de la República, en tanto suministraron fechas diferentes para la culminación del proceso de desmovilización, por manera que el legislador no fue consiente de lo que estaba pasando.
El artículo 72 de la Ley 975 de 2005, concluye, es un obstáculo para concretar el proceso de paz porque contraría la teleología de la justicia transicional en virtud de la cual, los beneficios operan para los delitos cometidos con ocasión y permanencia en el grupo armado. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín denegó la pretensión de suspensión del proceso de la jurisdicción ordinaria seguido contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA por las siguientes consideraciones: Si bien el Congreso de la República se equivocó al fijar la vigencia de la ley, la judicatura no puede corregir tal yerro, menos aún cuando la defensa solicita aplicar el Pacto de Ralito.
Los jueces deben obediencia a la ley y respeto a la tripartición de poderes del Estado. En tal sentido, un juez que interpreta la ley cuando no es necesario, la está modificando. Sólo en los eventos de pasajes oscuros en la ley se debe acudir a la interpretación, pero este no es el caso. Si la normatividad se equivocó se debe acudir al Congreso de la República, pero no es posible hacer extensiva la suspensión de los procesos ordinarios por hechos cometidos con posterioridad al 25 de julio de 2005.
La fiscalía funda su pretensión en el deber de garantizar a las víctimas verdad, justicia y reparación, sin embargo, en la justicia ordinaria también tienen acceso a esas prerrogativas y aún mayores, porque para ellas es mejor que al victimario se le impongan cuarenta años de prisión y no ocho. IMPUGNACIONES 1. La fiscalía disiente de la decisión del Magistrado de Control de Garantías por cuanto en el proceso de la justicia ordinaria, cuya suspensión solicita, no va a existir verdad ni reparación en tanto allí se está señalando como responsable a una persona que no lo es y no hay intervención de las víctimas.
En tal sentido, éstas no pretenden obtener una pena de 40 años para los victimarios, sino verdad y que se les solicite perdón a ellas y a la sociedad. Esas prerrogativas no se obtienen en la justicia ordinaria y por ello se expidió la Ley de Justicia y Paz. Todos los intervinientes en el proceso coinciden en señalar que la vigencia de la ley debe extenderse hasta el momento de la desmovilización, pero la judicatura deja en suspenso tal posibilidad hasta la presentación de una propuesta legislativa, con lo cual es probable el abandono del proceso de importantes representantes de los desmovilizados, situación desfavorable para las víctimas quienes no accederán a verdad justicia y reparación. 2.
El defensor aclara que no está solicitando la aplicación del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, sino la interpretación sistemática de la Ley de Justicia y Paz, cuyos artículo 2 y 17 permiten su uso a todos los hechos perpetrados antes de la desmovilización, aún si suceden con posterioridad al 25 de julio de 2005. Su referencia al Acuerdo de Santa Fe de Ralito obedeció a la necesidad de explicar cómo el poder ejecutivo propició el desorden sobre la vigencia de la ley, con lo cual no estuvo debidamente informada la voluntad del legislador al decidir sobre dicho aspecto.
Por ello, solicita de la magistratura una labor hermenéutica fundada en otras normas absolutamente claras que se avienen más a la filosofía de la justicia de transición, y no por lo estatuido en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, el cual califica de oscuro y contradictorio, situación que permite al juez acoger la interpretación más acorde al espíritu de la ley, abandonando la interpretación literal que tanto daño le hace al proceso de paz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor contra el auto de primer grado proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En orden a definir las impugnaciones propuestas, la Sala analizará la temática relativa al ámbito temporal de aplicación de la Ley 975 de 2005 en tanto dicho tópico constituye el objeto único de apelación. Sobre el ámbito de aplicación temporal de la Ley 975 de 2005 El artículo 72 de la ley de alternatividad penal establece: “Art. 72.
La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”. (negrilla fuera de texto) La interpretación literal de esta regla jurídica no comporta mayor dificultad por cuanto de manera expresa y clara fija el ámbito temporal de aplicación de la ley, al señalar que se empleará únicamente respecto a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Como la ley fue promulgada y publicada en el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, tal fecha constituye el límite temporal establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, para la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, sin que pueda argumentarse oscuridad o contradicción en su tenor literal En tal sentido, la Corporación ha fijado una línea interpretativa de dicha regla, según la cual los hechos cobijados por la Ley 975 de 2005 son los cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado siempre y cuando hayan ocurrido antes del 25 de julio de 2005.
Así, en el pronunciamiento del 24 de febrero de 2009 la Sala precisó: “7. La interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte al artículo 72 de la Ley 975 de 2005, no puede desconocer su tenor literal, posición que consulta no solo (sic) el querer del legislador, tal como se infiere de la claridad del texto legal y de las discusiones del proyecto de ley en el Congreso, sino que atiende la política criminal especial de justicia restaurativa concebida por el Estado para la transición hacia el logro de una paz sostenible, y privilegia ante todo los derechos fundamentales de los residentes en Colombia…, todo ello en el marco de los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno con los representantes de los grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes desde el 15 de julio de 2003 se comprometieron a cesar las hostilidades, acuerdo ratificado en mayo de 2004 junto con el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas.” Tal postura se reiteró en providencia del 9 de marzo del mismo año: “Ciertamente, la misma autoriza al postulado a aceptar dentro del proceso de Justicia y Paz los cargos que se le hayan imputado en medida de aseguramiento o resolución de acusación o escrito de acusación con ocasión de investigaciones adelantadas por la justicia ordinaria, siempre y cuando, por supuesto, que los hechos hayan ocurrido en desarrollo y con ocasión de su pertenencia a la agrupación armada organizada al margen de la ley y además que el acaecimiento de los episodios se hubiese dado antes de producirse la vigencia de la Ley 975 de 2005, es decir, del 25 de julio de 2005, conforme lo acaba de precisar la Sala a propósito del alcance normativo del artículo 72 de esa disposición legal.” En el auto del 31 de julio de 2009, la Corporación señaló: “En punto de la vigencia de la ley 975 de 2005 expresó la Sala, que los hechos cobijados por la alternatividad penal allí consagrada, deben haber tenido ocurrencia antes del 25 de julio de 2005, conforme a lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 72…” En síntesis, la Corporación de forma reiterada y coherente ha fijado el alcance temporal de la ley de alternatividad penal, así: (i) Están cobijados por ella los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado, (ii) Siempre y cuando hayan ocurrido antes del 25 de julio de 2005, Tales reglas permanecen incólumes en tanto las impugnaciones propuestas se sustentan en argumentos estudiados y rebatidos por la Corporación en las decisiones citadas y no contienen nuevas razones jurídicas que justifiquen su modificación. Y si bien los artículos 2 y 17-2 de la Ley 975 de 2005 señalan que ese estatuto regula “…la investigación, procesamiento, sanción y beneficios de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos…” y que los postulados “…manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a esos grupos, que sean anteriores a su desmovilización …”, lo cierto es que esas reglas no se oponen ni contradicen el contenido del artículo 72, por referirse a temáticas diferentes.
En efecto, esas normas reglamentan el tipo de conductas punibles cobijadas por la ley de alternatividad penal, esto es, las cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado anteriores a la desmovilización de la estructura delictiva, pero no regulan la vigencia o ámbito de aplicación temporal de la ley, aspecto tratado por el legislador expresa y exclusivamente en el artículo 72, con lo cual este canon constituye parámetro normativo de obligatorio cumplimiento en esa materia.
Por demás, esta regla jurídica no surgió de la desinformación del Congreso, como lo aduce la defensa, o por error, como lo sugiere el a quo, sino de la necesidad de evitar que los grupos armados al margen de la ley continuaran delinquiendo con posterioridad a la promulgación la ley de alternatividad penal, criterio que fue sopesado y acogido por el legislador.
Así, el Ministro del Interior y de Justicia explicó al legislador la razón para circunscribir el ámbito de aplicación de la ley las conductas acaecidas con antelación al 25 de julio de 2005: “…si nosotros decimos que la ley queda abierta, todo el mundo se dedica a hacer tropelías, asesinatos, homicidios, masacres, pensando que el Código Penal no se le aplica, sino que se le aplican son las penas alternativas establecidas, por eso hay que hacer un corte… porque sería derogar todo nuestro ordenamiento jurídico……no se puede dejar abierta la vigencia de esta ley o la aplicación de esta ley hacia el futuro sin poner una fecha cierta por lo que yo mencionaba, todas las personas que deseen cometer los delitos más espantosos contra la humanidad, delito de lesa humanidad los cometerían con la tranquilidad de que los vamos a llevar a una pena alternativa, deben entender que hasta aquí la sociedad estableció una meta.
Estableció una línea, tienen plazo para reconsiderar su posición… pero sí es absolutamente indispensable establecer la vigencia como está establecida en el articulado.” Ciertamente, la fijación de esa fecha como límite para la aplicación de la ley se fundó en la libertad de configuración del Congreso en virtud de la cual ostenta un amplio grado de autonomía, conforme a los artículos 1 y 3 de Carta Política relativos a la democracia representativa y a la soberanía popular, así como al canon 150 ibídem que le defirió la competencia de crear y expedir las leyes.
Esa prerrogativa le permitió al órgano legislativo, luego de escuchar los motivos expuestos por el representante del gobierno nacional, estimar razonable el plazo propuesto, motivo por el cual quedó incluido en esa normatividad. De otra parte, si bien la Sala atemperó la interpretación sobre la vigencia de la ley para los punibles cuyo primer acto se hubiese concretado con antelación a la vigencia de la ley, también expresó que los graves atentados contra la humanidad no pueden tolerarse y quedan excluidos de los beneficios de pena alternativa, por ejemplo, la violencia contra personas que no participan directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas, como ocurre en el caso cuya suspensión se plantea.
“Cosa diversa es que después del 25 de julio de 2005, y antes de la desmovilización, el postulado se dedique a la comisión de delitos comunes o atentados graves contra el Derecho Internacional Humanitario, porque es claro que tal género de conductas no las cobija el acuerdo humanitario, y su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.”… “Si con posterioridad a la vigencia de la ley y antes del acto de sometimiento, el desmovilizado incurrió en delitos tales como homicidios, torturas, desaparición forzada de personas, secuestros, hurtos, peculados, falsedades, etc., es totalmente claro que para dichas conductas no es dable aplicar pena alternativa alguna, pues como se indicó con claridad desde las discusiones previas a la aprobación de la ley de sometimiento en el Congreso de la República, tales comportamientos serán del ámbito de competencia de la justicia ordinaria en la medida que para ellos no cabe la prebenda de la pena alternativa a la que se refiere la Ley 975 de 2005.” Del caso concreto Para resolver la impugnación propuesta por la Fiscalía y la defensa, debe partirse de considerar que el proceso cuya suspensión se solicita se refiere al homicidio del ciudadano Jesús María Marulanda Pérez perpetrado el 3 de octubre de 2005 por parte de la estructura paramilitar Bloque Puerto Boyacá liderada por el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA.
Por tanto: a) es un punible de ejecución instantánea, b) perpetrado con posterioridad al límite temporal fijado en la ley para su aplicación, c) la víctima era miembro de la población civil. Aunque el Bloque Puerto Boyacá se desmovilizó el 26 de enero de 2006, las conversaciones de paz entre paramilitares y gobierno nacional se iniciaron en el año 2002, concretándose en los Acuerdos de Santa Fe de Ralito y Fátima del año 2004, según los cuales los grupos al margen de la ley se comprometieron a no seguir delinquiendo.
Así mismo, al promulgarse la Ley 975 de 2005 quedó establecida su aplicación a las conductas acaecidas con antelación a su vigencia, por manera que ni los postulados ni los operadores jurídicos pueden llamarse a engaño al respecto. En este sentido, el propio ARNUBIO TRIANA MAHECHA, al intervenir en esta actuación reconoció haber tenido reuniones con el Comisionado de Paz desde el año 2003 con el propósito de desmovilizar su estructura delictiva y conocer que no tenía beneficios, ni una ley que lo amparara por el hecho de haberse desmovilizado con posterioridad a la expedición de la Ley 975 de 2005.
Precisado lo anterior, se colige que se trata de un evento al cual no es viable aplicarle la ley de alternatividad penal, en tanto el homicidio fue perpetrado con posterioridad al 25 de julio de 2005 y con su ejecución, además, los miembros de esa estructura ilegal mancillaron el compromiso unilateral adquirido de cesar toda actividad ilícita.
En suma, se ratificará la decisión del a quo en el sentido de no ordenar la suspensión del proceso No. 680073170002-2011-032 seguido en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA por el homicidio de Jesús María Marulanda Pérez, perpetrado el 3 de octubre de 2005. Sobre el argumento de la Fiscalía relativo a la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, presuntamente afectados por la exclusión de algunos postulados, la Corporación ha señalado que tales expectativas también se pueden satisfacer en el proceso ordinario, por manera que dicha situación no ofrece soporte para inaplicar la regla de vigencia del artículo 72 de la Ley 975 de 2005.
La tesis planteada por el ente acusador comporta una distinción cualitativa entre la jurisdicción ordinaria y la transicional, según la cual en esta última sí se garantiza a las víctimas verdad, justicia y reparación, mientras que la primera adolece de dichas características, postura errada por desconocer los mandatos constitucionales y legales imperantes en el ordenamiento jurídico nacional que imponen a la administración de justicia, en sus diversas vertientes, la preservación de esas tres prerrogativas.
Los conceptos de verdad y justicia están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de los hechos, esto es, determinar cómo ocurrieron, quién es el penalmente responsable, así como la aplicación de la sanción correspondiente. Tales presupuestos deben satisfacerse no sólo en los trámites surtidos al amparo de la ley de alternatividad penal sino en los procesos de la jurisdicción penal permanente, con mayor razón si comportan afectación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
En justicia y paz, obviamente, es factible obtener una versión más amplia de los hechos, sus circunstancias y motivaciones, por cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los beneficios allí previstos la confesión de todos los punibles en que haya participado el postulado con ocasión de su pertenencia al grupo armado, pero ello no significa que en los procesos de la jurisdicción ordinaria no se puedan obtener similares resultados, eso sí, con mayor derroche investigativo.
Lo anterior por cuanto la exigencia establecida en la Ley 975 de 2005 de garantizar justicia, verdad y reparación está a cargo, de manera fundamental, en el postulado si aspira a beneficiarse de la pena alternativa. Dentro de los objetivos de la justicia ordinaria también se encuentra hacer efectivos los derechos de las víctimas, siendo, además, el escenario natural e idóneo para ello, por cuanto es allí donde los fiscales y los jueces pueden ejercer las facultades a ellos deferidas por la ley para adelantar las investigaciones, esclarecer los hechos, obtener el juzgamiento y sanción de los responsables.
Y ello es así por cuanto los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, integrantes del ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, imponen a los diversos operadores judiciales velar por la efectiva y real satisfacción de los derechos de las víctimas. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948 prevé el derecho de acceder a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales para protegerse de los actos violatorios de los derechos fundamentales, dentro de los cuales, por su puesto, se encuentran los derechos de las víctimas.
En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.3, establece cómo toda persona cuyos derechos hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo que debe ser resuelto por la autoridad competente. La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25, ordena la protección de las personas ante actos que conculquen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977 obligan a los Estados a juzgar las infracciones al derecho internacional humanitario y a brindar a las víctimas protección efectiva a sus derechos.
Así mismo, el artículo 250-6 de la Constitución Nacional ordena a la Fiscalía General de la Nación “ …disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, expresiones que necesariamente implican la protección plena de los derechos de las víctimas en las actuaciones judiciales donde el ente acusador deba intervenir, trátese de la jurisdicción ordinaria o de justicia y paz.
El canon 11 de la Ley 906 de 2004, marco procesal de la jurisdicción penal ordinaria, enlista dentro de las facultades de las víctimas: i) El derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe del injusto (literal c); ii) El derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto (literal e).
Y el artículo 137 refiere cómo “…las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal …”, de lo cual se colige que esas prerrogativas también informa la jurisdicción ordinaria, razón por la cual los operadores judiciales deben velar por su realización. Aún más, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado cómo los derechos de las víctimas de los delitos incluyen los conceptos de verdad, justicia y reparación, por estar así establecido en la normatividad constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos: “La jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad: (i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos.
Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.
(ii) Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.” En suma, la distinción efectuada por la recurrente en punto de los derechos de las víctimas no se ajusta a la realidad del ordenamiento jurídico nacional porque tanto en justicia y paz como en los procesos penales ordinarios deben garantizarse similares prerrogativas a los afectados con el delito.
Por otra parte, el temor de la impugnante en torno a la ausencia de verdad en el proceso surtido ante la jurisdicción ordinaria debe despejarse con diligencia y talante proactivo de la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal delegado para el caso, quien deberá desplegar los correctivos necesarios para ajustar el ejercicio de la acción penal a los nuevos datos aportados por el postulado respecto al homicidio de Jesús María Marulanda Pérez, debidamente verificados y contrastados con los otros elementos probatorios en poder del ente acusador.
Así mismo, contrario a lo afirmado por la fiscalía, la decisión adoptada por esta Colegiatura el 13 de diciembre de 2010 no otorga soporte a su postura por cuanto en ella no se estableció la posibilidad de suspender los procesos ordinarios donde se investiguen conductas sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado con independencia de la fecha de su realización, pues los problemas jurídicos resueltos en esa ocasión difieren al abordado en este proceso.
En efecto, en esa actuación se analizó la viabilidad de la suspensión de los procesos de la jurisdicción ordinaria y la oportunidad procesal para hacerlo, mas no la temática relativa a la vigencia de la ley. Por demás, las circunstancias fácticas objeto de esa providencia difieren de las de este proceso en tanto allí se procedía por punibles de ejecución permanente (concierto para delinquir y reclutamiento ilícito) y en esta ocasión se trata de un ilícito de ejecución instantánea (homicidio).
Por último, ante la problemática derivada del límite temporal previsto en la Ley 975 de 2005 y de otros tópicos detectados por los operadores judiciales, nada impide que el órgano legislativo realice los ajustes necesarios para acompasarla a los retos que su aplicación impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 14 de marzo proferida por del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Expresión usada por el postulado en su intervención en la audiencia del 14 de marzo de 2011 para justificar la ejecución del ciudadano Jesús María Marulanda Pérez; minuto 52 y ss. � Radicado No. 30999. � Radicado No. 31048. � Radicado No. 31539. � Gaceta del Congreso No. 356 del 13 de junio de 2005. � Cfr. Auto del 13 de mayo de 2010, Rad. 33610. � Cfr. Audiencia del 14 de marzo de 2011, minuto 52 y ss. � Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2002;
C-209 de 2007; C-516 de 2007, entre otras. � Corte Constitucional, sentencia C-516 de julio 11 2007 � Radicado No. 33065. _1097413356.doc