CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36102 FERNANDO MONCADA BELLO Vs. ÁLCALIS DE COLMBIA – ALCO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36102 Acta No.35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por FERNANDO MONCADA BELLO.
ANTECEDENTES El actor reclamó la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de octubre de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios. Expuso que prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA, ALCO LTDA., inicialmente, como aprendiz del SENA, entre el 17 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974, y posteriormente a término indefinido, “entre el 24 de enero de 1975 y el 28 de febrero de 1993, menos 46 días no laborados, para un total de 20 años, 10 meses y 6 días”; el motivo de su retiro fue la disolución y liquidación definitiva de la demandada; entre la accionada y su sindicato se firmó un convenio colectivo, con vigencia 1992-1994, el cual prevé en el artículo 130, literal f), que “los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992”; la mencionada norma convencional consagra que “LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad”; a diciembre 31 de 1992 llevaba más de 20 años de servicio a la empresa; nació el 8 de octubre de 1954, por lo que cumplió los 50 años, en el año 2004; el 10 de marzo de 2005 solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, pero le fue negado.
ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, el contenido del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y la correspondiente respuesta; los restantes, los negó; propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2008, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a ALCO LTDA, a pagar al actor la pensión convencional “con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 8 de octubre de 2004, en la suma de $1.146.120 mensuales con los posteriores reajustes legales anuales”.
Expresó que el actor “alcanzó los 50 años de edad el día 8 de octubre de 2004 fecha en la que cumplió el otro requisito (la edad) para acceder a la pensión que le otorga el artículo 130 de la Convención 1990-1992, por remisión del artículo 130 literal f de la Convención Colectiva 1992 — 1994 que dispuso que los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad, se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992”.
Copió el aludido artículo 130 de la convención colectiva de trabajo y señaló que en ninguna parte se establece que el trabajador, para acceder a la pensión convencional, deba cumplir la edad requerida, durante la vigencia del vínculo laboral, sino que es todo lo contrario, la norma establece que a cualquier edad puede el trabajador pensionarse, “cuando haya cumplido 25 años de servicios”.
Citó, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 9 de marzo de 2005, radicación 24962. El contrato de aprendizaje suscrito por el actor, lo incluyó como parte de la relación laboral, “porque los tres años que duró esta relación entre las partes, el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue se case totalmente la sentencia acusada, “ en cuanto REVOCÓ la sentencia absolutoria de primer grado y CONDENÓ al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión convencional (…) en la suma indexada de $1.146.120 mensuales”, para que, en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado”.
En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al reconocimiento de “la pensión de jubilación convencional bajo los lineamientos del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1992, para pensionarlo desde que cumplió 50 años de edad a partir del 8 de octubre de 2004 (…) y en sede de instancia se REVOQUE el fallo de primer grado a fin de que al condenarse a la entidad demandada por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se disponga la aplicación pero del literal “d” del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992 – 1994, para pensionarlo desde la fecha en que cumplió 53 años de edad el 8 de octubre de 2007, o por lo menos acogiendo la fórmula contenida en la sentencia de casación No. 13336; y al estar pensionado por invalidez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se declare adicionalmente la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de invalidez…”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, oportunamente replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 12, 32, 52, 72, 82, 92 y 102 numeral 5 de la Ley 188 de 1959, en relación con los artículos 1 del Decreto 2838 de 1960, artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 467, 468, 469, 470 y 471 subrogado por el decreto 2351 de 1965 del C.S.T.”.
Afirma que no se discute, que el actor sostuvo con la empresa dos vinculaciones, la primera, con un contrato de aprendizaje SENA, entre el 17 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974, y la segunda, con un contrato de trabajo a término indefinido que inició posteriormente el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, ni que la empresa y el Sindicato de Trabajadores suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo para los años 1990 — 1992 y 1992 – 1994, la inconformidad “se refiere a la conclusión a la que arribó el TRIBUNAL, respecto que el tiempo prestado por el actor mediante el contrato de aprendizaje SENA se debe y tiene que computarse como tiempo de servicios, acumulándolo con el del contrato a término indefinido, para obtener un tiempo de servicios superior a 20 años, y así adquirir la pensión de jubilación convencional”.
Aduce que el contrato de aprendizaje previsto inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y, luego, en el artículo 9 de la Ley 6 de 1945, es muy distinto al de un verdadero contrato de trabajo; que la Ley 188 de 1959 dejó claras las diferencias en esa clase de contratación de aprendices del SENA, y no podría entenderse que el contrato de trabajo, iniciaba con el de aprendiz, “pues de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la mencionada ley, se establecieron concretamente las diferencias entre el uno y el otro, y sólo si el de aprendizaje superaba el término de tres años, se consideró que podría entenderse como una sola relación laboral, iniciada desde que inició la formación profesional”; agrega que sólo en el evento en que las partes pactaran que el tiempo del contrato de aprendizaje se acumulara al del contrato de trabajo, podría tenerse como una sola relación laboral.
Transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 3 de septiembre de 1997, radicación 9702. Explica que el Tribunal incurrió en la violación de las normas citadas en la proposición jurídica, al interpretar erróneamente que “el periodo del contrato de aprendizaje hace parte de la totalidad de la relación laboral en general, así exista una interrupción entre el uno y el otro, y una finalización y liquidación del contrato con el aprendiz, un lapso de tiempo, y con posterioridad la celebración de un contrato de trabajo”; aclara que en la sentencia de la Corte del 13 de marzo de 2006, radicación 24443, no se analizó lo correspondiente al finiquito e interrupción entre uno y otro contrato, “debiéndose en este asunto precisar ese antecedente, dado que como quedó expresado aquí no se dio continuidad, ni las partes acordaron en ningún momento tomar en cuenta ese tiempo para sumarlo para efectos pensionales”.
RÉPLICA Considera que se ajusta a derecho computar y sumar todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador al servicio de la empresa, incluido el tiempo como aprendiz, puesto que éste es un verdadero contrato de trabajo; además los beneficios de la convención colectiva de trabajo “serán aplicados a todos los trabajadores aprendices del SENA”.
SE CONSIDERA Quedó establecido en el proceso que las partes suscribieron dos contratos, uno de aprendizaje, con vigencia del 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, y otro, laboral a término indefinido, el cual se inició el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, de donde dedujo el sentenciador que el primer contrato hacía parte de la relación laboral, puesto que durante su ejecución “el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido”.
Advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador al considerar, en el caso examinado, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la segunda vinculación se concluye que efectivamente el actor, al 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada más de 20 años de servicios, inferencia que se aviene a lo expresado por la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2006, radicación 24463: “Aunque es cierto, como lo aduce la censura, que esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), concluyó que, para efectos de la acción de reintegro, no era pertinente sumar el tiempo servido bajo contrato de aprendizaje, habida cuenta de las diferencias que presentaba con el laboral y que, después de la Ley 188 de 1959, desapareció la norma que así lo permitía, también lo es que la actual mayoría de la Sala, para dilucidar este asunto, acoge y, por consiguiente, reitera los razonamientos contenidos en el fallo del 29 de agosto de 1984, porque, sin desconocer las diferencias que existen en la regulación legal de ambos contratos, que necesariamente tenían y tienen que darse por la finalidad principal que persigue el de aprendizaje, no puede pasarse por alto que este último participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, las diferencias que, se repite, hay entre ellos, y que resalta el fallo de 3 septiembre de 1997, en ningún momento desnaturalizan o contradicen tales presupuestos esenciales del contrato de trabajo, pues ninguna incidencia tiene que el salario que se paga por el servicio sea disminuido en el de aprendizaje, o que, además de la remuneración, en este tipo de contratación, deba el empleador proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”.
Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden con lo que expresó la Sección Primera en la sentencia rememorada de 1984, aunados a las demás razones que allí se expresan, son los que en esta oportunidad inclinan a la Corporación a acoger la conclusión del Tribunal de que el contrato de aprendizaje, indiscutiblemente, constituye una modalidad especial del contrato de trabajo (…) (…) Por último, es de agregar que la Ley 789 de 2002, relativa al contrato de aprendizaje, en razón al principio de la irretroactividad de la ley, no tiene aplicación para dilucidar esta controversia, porque los supuestos de hecho del caso que se analiza ocurrieron con mucha anterioridad a la expedición de tal normatividad, ya que el contrato de aprendizaje se proyectó entre el 9 de marzo de 1980 y el 13 de enero de 1982 y, el de trabajo, del 14 de enero de 1982 al 6 de marzo de 1995”.
El cargo no prospera, puesto que la sumatoria del tiempo que duró el contrato de aprendizaje, al total laborado por el actor, en la forma considerada por el ad quem, consulta el criterio jurisprudencial reseñado, sin que por lo tanto se advierta la infracción legal denunciada. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida “por la vía INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, y 479 del C.S.T., en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1, 3, 5, 7, 8, 9 y 10 numeral 5 de la Ley 188 de 1959, artículo 1 del Decreto 2838 de 1960, 1, 8, 11, 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Aduce que la violación denunciada se presenta como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de aprendizaje SENA que suscribió el actor con la empresa y comprendido entre el 17 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974, corresponde a un tiempo acumulable al servido como trabajador oficial mediante un contrato de trabajo a término”.
“2. Dar por establecido, sin estarlo, que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990 — 1992, para pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicios, por remisión del artículo 130 literal “f” de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 — 1994, que dispuso que los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicio y/o edad, se pensionaran de acuerdo a la anterior convención”.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1990 — 1992 y 1992 — 1994, no se estableció que la edad para adquirir el derecho para la pensión, debía cumplirse en vigencia del vinculo laboral, por lo que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, habiendo cumplido la edad con posterioridad a la ruptura de la relación laboral”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la edad para pensionarse convencional, debe cumplirla los trabajadores dentro de la vigencia de la relación laboral”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, entre la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA y el SINDICATO DE TRABAJADORES, modificó el capítulo de pensiones y reclasificó a los trabajadores de acuerdo a rangos de antigüedad por el tiempo acumulado con corte al 31 de diciembre de 1992, para adquirir la pensión con una edad superior a la que indicaba la convención anterior”.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1994, en la modificación que hizo en el capitulo de pensiones, en el artículo 130 literal “f” condicionó a que los trabajadores que cumplieron con los requisitos de pensión de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, se pensionarían con 20 años de servicios y 50 años de edad”.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por el tiempo acumulado de servicios al 31 de diciembre de 1992, esto es, superior a 15 años, se ubicaba en una posibilidad pensional pero que estableció el literal “d” del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 — 1994, para pensionarse cuando cumpliera 20 años de servicios y 53 años de edad”. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba pensionado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por invalidez y que de conformidad con el artículo 138 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1994, la empresa sólo le reconocería la diferencia entre la otorgada por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido directamente por la empresa, y por haber superado un tiempo de servicios de 10 años”.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: registro civil de nacimiento del demandante (fl. 11), escrito de contestación de demanda (fls. 22 a 33), contrato de aprendizaje suscrito entre las partes (fls. 38 y 39), liquidación de prestaciones sociales del contrato de aprendizaje (fls. 41 a 43 y 140 a 142), contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes (fls. 44 y 45), convención colectiva de trabajo de 1990 – 1992 (fls. 1 al 88 del anexo 2) y la vigente de 1992 – 1994 (fls. 89 a 173 del anexo 2).
Como no estimadas enlista las siguientes: comunicación del 31 de diciembre de 1974, donde la empresa le informa al trabajador aprendiz, la cancelación del contrato de aprendizaje, aviso de entrada o afiliación del demandante como trabajador ante el ISS (fl. 46), liquidación de prestaciones sociales hasta el 28 de febrero de 1993 (fls.47 a 54 y 143 a 149), certificaciones de ausentismos, para demostrar las faltas de 46 días no laborados por el actor (fls. 61 a 79), certificaciones de tiempos de servicios del actor (fls. 80 y 81), resolución No. 06547 del 27 de agosto de 1990 donde el ISS le reconoció al demandante la pensión de invalidez (fls. 82 a 84), resolución No. 02043 del 16 de Julio de 1991 donde el ISS, le declara en forma definitiva la pensión de invalidez, certificación del ISS donde consta el status de pensionado del actor y la cuantía de la mesada devengada hasta el año 2004, concepto de la División Jurídica de ÁLCALIS DE COLOMBIA (fls. 87 a 90), comunicación dirigida al demandante por la empresa del 4 de abril de 2005 (fl. 95), acta que contiene la diligencia de interrogatorio a instancia de parte, rendido por el actor (fls. 124 y 125) e historia de semanas cotizadas por el demandante ante el ISS.
Afirma que no se discute que el actor sostuvo con la empresa dos vinculaciones, la primera, por un contrato de aprendizaje, del SENA, y la segunda, por contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 28 de febrero de 1993, ni que la empresa y el Sindicato de Trabajadores suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo para los años 1990 — 1992 y 1992 – 1994, así como tampoco que el actor se encuentra pensionado por invalidez por el ISS; su inconformidad se ciñe, a que el Tribunal al sumar las dos vinculaciones, sin mayores argumentaciones “aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990 — 1992, para concederle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin detenerse a apreciar, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 — 1994, artículo 130 y siguientes, se reformó totalmente el capítulo de pensiones, fijándose nuevas condiciones”; agrega que el artículo 130 de la convención fue modificado en el sentido de clasificar a los trabajadores “por rangos de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1992, aumentando la edad a 53 o 55 años de edad según el caso en relación con la Convención anterior de 1990 – 1992, que la pensión la otorgaba con 50 años”..
Manifiesta que “en comparación con la Convención Colectiva de 1990 — 1992, los trabajadores sólo podían acceder a la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad, y con la Convención posterior y que comenzó a regir el 6 de mayo de 1992 (folio 90 del anexo 2), se estableció un periodo de gracia, para los trabajadores que desde (sic) entrada en vigencia de esa convención y sólo hasta el 31 de diciembre de 1992, reunieran los requisitos de la convención que perdía la vigencia, pudieran pensionarse con los requisitos allí establecidos, y por ello se estipulo en el literal “f” lo siguiente: ”.
Transcribe, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 16 de marzo de 2005, radicación 24012 y luego señala que el Tribunal “apreció erróneamente los textos convencionales en mención, así como los contratos de aprendizaje y de trabajo y demás documentos que de ellos se derivan, y que fueron denunciados, lo cual está acorde con lo que demuestran las pruebas que se dejaron de apreciar, tales como la carta de cancelación del contrato de aprendizaje y la liquidación definitiva de prestaciones sociales y las certificaciones de ausentismos y tiempos de servicios, que no dejan duda que el demandante no cumplió los 20 años de servicios, como tampoco la edad en vigencia de la relación laboral”; añade que en el evento de que se considere que el actor puede tener derecho a la pensión convencional, la única posibilidad se ubicaría en el literal “d” del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994.
Afirma que está demostrado que el actor goza de una pensión de invalidez por parte del ISS y que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, señala que en tal evento, la empresa sólo reconocerá la diferencia entre la pensión de invalidez y la que hubiere podido ser reconocida por la empresa directamente. RÉPLICA Aduce que el Tribunal al valorar las pruebas dedujo que la pensión reconocida al actor debió serlo de acuerdo con los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1990 a 1992, en consonancia con el acuerdo convencional establecido para 1992 – 1994.
SE CONSIDERA Respecto al primer error que la censura le atribuye al Tribunal, atinente a la acumulación del tiempo de servicio del demandante, como aprendiz, se debe precisar que quedó dilucidado al estudiar el cargo anterior. Los seis yerros que acusa luego la impugnación tienen que ver con el tema de la pensión, pues mientras que el Tribunal adujo que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990 – 1992, la censura indica que preceptiva extralegal no contiene ese derecho y que, si eventualmente el demandante accediera a la prestación convencional reclamada, se debe otorgar con 53 años de edad.
El artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió del 1° de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 (fls. 1 a 88), reza: "ARTÍCULO 130º. REGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio (sic) por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.
Igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer". Y el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1992 y con vigencia del 1 de julio de ese año, al 30 de junio de 1994 (fls. 89 al 173), señala: "ARTÍCULO 130º.
REGIMEN GENERAL DE JUBILACION “Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: “a.- Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de Enero de 1992, se les aplicará el régimen legal. “b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicará el régimen legal.
“c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tenga once (11) o más años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideración a la edad.
“d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.
“e.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 años de servicios si es mujer y sin consideración a la edad.
“f.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 -1992". La censura centra su ataque en la apreciación errónea de las convenciones colectiva de trabajo de 1990 – 1992 y 1992- 1994, puesto que señala que los requisitos de tiempo de servicio y edad, los debía cumplir el actor al 31 de diciembre de 1992, lo cual no ocurrió; sin embargo, del texto del literal “f” del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1992 – 1994 y del 130 del mismo convenio correspondiente a 1990 – 1992, no vislumbra la Corte que el sentenciador le diera un alcance manifiestamente errado o contrario a su tenor, ya que tan atendible resulta aquella inferencia (de haberse garantizado la jubilación a quien cumpliera ambos requisitos según lo alega la censura) como la aducida por el Tribunal; luego, si ambos entendimientos resultan razonables, no puede quebrantarse la decisión acusada.
En ese orden, resulta oportuno destacar que la Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que no es su función, en sede de casación, fijar el alcance de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto las mismas son pruebas del proceso, y por tal razón se ha respetado la valoración que de ellas han hecho los juzgadores de instancia, cuando existe pluralidad de lecturas, en tanto el correspondiente pronunciamiento no resulte descabellado, y distinto es el evento de que la cláusula contenga un solo alcance o sentido.
Así se ha definido en sentencias como la del 30 de octubre de 2007, radicación 31605, 2 de abril de 2008, radicación 32736, 22 de abril de 2008, radicación 32604, 20 de agosto de 2009, radicación 35529 y la del 1 de septiembre de 2009, radicación 36822. En conclusión, la posición del Tribunal respecto a la cláusula convencional aludida, no se advierte descabellada, sino que se enmarca dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se infiere que el sentenciador no cometió los errores de hecho endilgados con el carácter de ostensible.
Frente al último error de hecho que la censura atribuye al juzgador, corresponde señalar que el sentenciador no examinó el tema de la posible compartibilidad pensional, y ello bien pudo obedecer a que no lo consideró como objeto de la litis, al no haber sido propuesto; además, si se consideraba que era obligado el pronunciamiento al respecto, el demandado con fundamento en el artículo 311 del C.P.C. debió solicitar la adición de la sentencia. El cargo no prospera.
TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea de “los artículos, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 19, 467 y 468 del C.S.T., 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política”. Para fundamentar la acusación afirma que de considerarse que el demandante tiene derecho a la pensión convencional, ya sea a los 50 años o a los 53 años, de ninguna manera esta pensión puede beneficiarse de la indexación de la primera mesada; agrega que en los eventos de pensiones convencionales, no es factible aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, puesto que “ no se pueden imponer obligaciones a las partes que pactan o acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta es a lo que éstas libremente estipulen, siendo viable la actualización únicamente en el evento que los contratantes lo hayan estipulado”; anota que la mesada de una pensión convencional, “aunque está sujeta a los reajustes de ley, o los pactados convencionalmente, no es jurídicamente posible que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales, debiendo respetar el juzgador la manera en que fue consagrado ese beneficio, de acuerdo a la libre voluntad de las partes”.
Copia apartes de la sentencia de la Corte del 29 de octubre de 2003, radicación 21675. Finalmente explica que las sentencias C – 862 y C – 891 A de la Corte Constitucional no se refirieron a pensiones convencionales, de tal manera que no es procedente la indexación en esas decisiones constitucionales, además, indexar la primera mesada de una pensión convencional convierte en más onerosa el cumplimiento de esta obligación. RÉPLICA Afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la nueva jurisprudencia de la Corte.
SE CONSIDERA Respecto al tema de la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida por el sentenciador al demandante, la mayoría de la Sala, ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del IBL, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, así en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, a la que alude el opositor, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002 y en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069, expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En esas condiciones, no resulta próspero el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 467 del C.S.T”.
En el fundamento de la acusación precisa que está relacionada con el alcance subsidiario del recurso de casación, es decir, con la fórmula que aplicó el Tribunal para actualizar la primera mesada pensional a favor del demandante, la cual, según la censura, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indexar pensiones, puesto que la que más se adecua a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de la Corte del 6 de julio de 2000, radicación 13336, “que no es otra que la siguiente: “BASE SALARIAL ACTUALIZADA = S.B.C. (SALARIO BASE DE COTIZACION o promedio de lo percibido en el último año), multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad, y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación o retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad”.
RÉPLICA Alude a la sentencia de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022. SE CONSIDERA Considera la censura que la fórmula aritmética utilizada por el Tribunal para liquidar la prestación, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aduce que la que más se adecúa a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de la Corte del 6 de julio de 2000, radicación 13336.
Pues bien, al estudiar al cargo anterior se estableció la procedencia de la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, puesto que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte; de la misma manera la decisión del sentenciador frente a la fórmula utilizada para liquidar la pensión del actor, está acorde con establecido por la Sala en la sentencia citada al estudiar el cargo anterior, reiterada, entre otras en la del 28 de mayo de 2008, radicación 34069 y en la que se expresó: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FERNANDO MONCADA BELLO le promovió a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA”.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE, y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 36102 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 28