CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36101 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36101 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA LUCÍA PEÑA WALTEROS contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra CADENA SUPER S.A., CADENA RADIAL SUPER LTDA. y contra los socios de esta última como personas naturales, a saber FERNANDO PAVA CAMELO, ANGELA PAVA DE PÁEZ Y JUAN CARLOS PAVA CAMELO.
I-.
ANTECEDENTES La demandante dirigió la demanda contra ellos para que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones principales respecto de CADENA SUPER S.A.: Persigue que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2003. Que la sociedad incumplió las obligaciones derivadas de la ley y el contrato de trabajo en la forma como se indica en los hechos de la demanda.
En consecuencia, esta empresa debe ser condenada a pagar a la actora, con base en su real salario, la reliquidación por cesantías de los años 2001 al 2003; por los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, correspondientes al mismo tiempo; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado en su integridad las cesantías de la trabajadora al fondo correspondiente; la moratoria del artículo 65 del CST; la diferencia por aportes pensionales dejados de entregar durante la vigencia de la relación laboral, con los intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones, que deberán ingresar a la cuenta individual de la demandante, y, en subsidio, el valor de los perjuicios materiales causados por el pago incompleto de los aportes pensionales, calculados mediante dictamen; los perjuicios morales y materiales demostrados en el proceso.
Pretensiones principales respecto de CADENA RADIAL SUPER S.A. Y LOS SOCIOS, SOLIDARIAMENTE: Solicita que se declare que entre la sociedad y la demandante existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005, el cual terminó por hechos y omisiones imputables a la empresa, constitutivo de despido indirecto, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, como se indica en los hechos de la demanda.
Que los socios están solidariamente obligados a responder frente a las acreencias laborales y de seguridad social causadas a favor de la demandante. Por tanto, los demandados están obligados solidariamente a reconocer a la demandante la reliquidación, con base en el salario real, de sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, por todo el tiempo del contrato; el pago de las comisiones insolutas que debieron pagarse a finales de enero y el 8 de febrero de 2005, más las que se causen en lo sucesivo por ventas efectuadas por la demandante; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el artículo 65 del CST; más la diferencia de los aportes pensionales dejados de entregar durante la vigencia de la relación laboral, con los intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones, que deberán ingresar a la cuenta individual de la demandante, o, subsidiariamente, el valor total de los perjuicios materiales causados a la demandante por la demandada por la falta de pago completo de los aportes pensionales, calculados mediante dictamen pericial.
Peticiones subsidiarias: Demanda, en caso de que el despacho considere que se presenta, según la realidad de la ejecución contractual, la existencia de un único contrato de trabajo, declare que entre la actora y la sociedad CADENA SUPER S.A. como parte empleadora, se comenzó a ejecutar un contrato de trabajo desde febrero de 1990, habiendo asumido, por sustitución patronal, el referido contrato, la sociedad CADENA RADIAL SUPER LTDA., desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005, cuando terminó el mismo.
Que la primera demandada simuló la terminación del contrato de trabajo, con la liquidación efectuada el 12 de febrero de 2003, ocultando la verdadera sustitución patronal del contrato de trabajo efectuada por esta en cabeza de la segunda empresa. Por la primacía de la realidad debe tenerse, para todos los efectos, la existencia de un solo contrato, y ha de imputarse la suma de $1.078.155.oo recibida el 19 de agosto de 2003 dada a la actora, como aparente liquidación definitiva, a buena cuenta de los derechos y sumas reclamadas por la actora.
Se ha de declarar que la demandada incumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social respecto de la trabajadora, conforme a los hechos indicados en la demanda. A consecuencia de las anteriores declaraciones, los demandados deber ser condenados, solidariamente, a reconocer y pagar a la demandante los valores que detalla por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones; al pago de la diferencia de los aportes pensionales dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, con sus intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones, que deberán ingresar a la cuenta individual de la demandante, y, en subsidio, el valor total de los perjuicios materiales causados a la demandante por la demandada por la falta de pago completo de los aportes pensionales, calculados mediante dictamen pericial; al pago de la suma $7.093.973.oo por concepto de comisiones causadas, recaudadas y no pagadas a las trabajadoras correspondientes a enero de 2005, y las causadas a febrero 8 de 2005 por $824.000.oo, así como las que en los sucesivo se recauden por ventas efectuadas por la demandante; de los salarios moratorios previstos en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa que cuantifica en $100.832.930; la indexación y el mayor valor de los perjuicios morales y materiales que se demuestren.
Como sustento de las pretensiones, relata que formalmente hubo dos contratos de la actora para con las demandadas, pero, por la primacía de la realidad, se puede inferir la existencia de un solo contrato. Sobre la CADENA SUPER S.A. refiere que, inicialmente, se vinculó como trabajadora a su servicio el 12 de febrero de 1990, en el cargo de asistente de gerencia de ventas; devengó salario básico más comisiones; tal relación terminó nominalmente el 30 de julio de 2003.
Durante la vigencia del contrato de trabajo aludido, la empleadora únicamente liquidó las prestaciones sociales y la seguridad social de la trabajadora sobre el salario básico de $580.000, dejando de hacerlo sobre el verdadero ingreso salarial derivado de las comisiones por ventas, ingreso este mayoritario de la retribución de la demandante.
A la terminación del contrato, la demandada CADENA SUPER S.A. no pagó en su totalidad los derechos prestacionales de la trabajadora, al no haber tenido en cuenta para su liquidación la totalidad del salario de la demandante. Esta demandada simulaba el pago de las comisiones por ventas de la trabajadora, imputándolos contablemente a otros conceptos, entre ellos el de arrendamiento de vehículo, pago a sociedades, pagos a terceros, gastos de representación y similares, teniendo por finalidad con estos procedimientos un provecho ilícito cual era no pagar ni las prestaciones sociales ni la seguridad social de la demandante en su integridad, obteniendo así la empresa un correlativo enriquecimiento de la trabajadora.
Para la fecha de la celebración del contrato, la demandada giraba bajo la razón social CADENA SUPER LTDA. Frente a la demandada CADENA RADIAL SUPER LTDA., refiere que la actora comenzó a trabajar, el 1º de agosto de 2003, como ejecutiva de cuenta senior, dedicada a la venta de pauta publicitaria radial. Se pactó como salario básico la suma de $580.000, mensuales, recibiendo además la trabajadora por comisiones por venta recaudada un promedio mensual de $4.700.000, para un total de $5.280.000 mensuales durante el último año de servicios.
Sin embargo, durante la vigencia del contrato, la demandada solo le liquidó sus prestaciones y la seguridad social sobre el salario básico. Al final de la relación contractual, 8 de febrero de 2005, la demandada no pagó en su totalidad los derechos prestacionales de la trabajadora al no haber tomado en cuenta la totalidad del salario mencionado.
A partir del 1º de julio de 2004, la demandante fue nombrada gerente o directora comercial de la compañía, conviniéndose unas comisiones por ventas sobre recaudo que efectuara la trabajadora y el equipo de ventas que ella manejaba. El 14 de enero de 2005, sin que existiera motivo aparente alguno, la demandada fue despojada de su función como gerente comercial, para ser desmejorada.
Ante esta situación, el 8 de febrero de 2005, la demandante presentó carta de renuncia motivada y constitutiva de despido indirecto, fecha en la cual hizo entrega del puesto de trabajo. La demandada simulaba el pago de comisiones imputándolas a otros conceptos, conducta que no solo lesionó los derechos de la trabajadora, sino que además lesionó los derechos de los entes administradores de la seguridad social y de la parafiscalidad, al no aportar ni pagar por cuenta de la demandante en su integridad las sumas que establece la ley.
A la finalización del contrato, la demandada le quedó debiendo los derechos reclamados. Hechos comunes a las dos demandadas: Las dos demandadas hacen parte de un mismo grupo empresarial dedicado a las comunicaciones; no existió solución de continuidad entre los dos contratos y la prestación del servicio de la demandante se dio en idénticas condiciones de modo y lugar.
Las dos sociedades demandadas tienen el mismo personal, objeto social, revisor fiscal, gerente, operan en la misma sede física, lo cual se constata con los certificados de existencia y representación. Ambas son copartícipes de la simulación laboral, cuya realidad se pretende desenmascarar mediante este proceso de conocimiento. Contestación de la demanda: Las sociedades demandadas contestaron conjuntamente la demanda.
Se opusieron a todas las pretensiones. Agregaron que la demandante tuvo dos contratos de trabajo independientes; el primero, con la CADENA SUPER S.A., desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2003; y el segundo, con CADENA RADIAL SUPER LTDA., a partir de agosto de 2003, hasta el 8 de febrero de 2005. Las sociedades son personas jurídicas diferentes, una es anónima y la otra limitada; no se sirven del mismo personal; niegan los hechos relacionados en la carta de renuncia motivada y las simulaciones que denuncia la demandante.
Propusieron las excepciones de NEMO ADMITTITUR AUT PROPRIAM TURPITUDINEME ALLEGANS, buena fe de la demandada y mala fe de la parte actora, prescripción, y falta y o carencia de causa y hechos ciertos para demandar. La demandada PAVA DE PÁEZ se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando principalmente que no se dieron las simulaciones alegadas por la parte actora.
Y propuso las mismas excepciones de las sociedades demandadas. Igual posición asumió el demandado PAVA CAMELO. Fallo del a quo: Mediante sentencia del 1 de junio de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, por las pretensiones principales, en contra de los demandados. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria por todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como consideraciones determinantes de su decisión cabe transcribir lo siguiente: “En el caso de autos, en forma extraña el operador de primera instancia tramitó el proceso ordinario contra las sociedades CADENA SUPER S.A. Y CADENA RADIAL SUPER LTDA., sin que se hubiese solicitado por la parte demandante, solidaridad entre las demandadas, unidad de empresa, fusión, transformación o escisión, pues de una simple lectura de la demanda y la forma como fueron notificadas las demandadas y sus correspondientes contestaciones de demanda, como los Certificados de Existencia y Representación legal de las entidades demandadas, visibles a folios 488 a 491, pruebas estas que no analizó el juzgado de conocimiento, fluye que se trata de dos personas jurídicas diferentes, con autonomía administrativa diferente, así: CADENA RADIAL SUPER LTDA, creada mediante Escritura Pública…, y que no se encuentra actualmente disuelta.
CADENA SUPER S.A., creada mediante escritura Pública …, bajo el nombre de CADENA SUPER LTDA, por Escritura 8269… se transformó de Ltda. a Anónima bajo el nombre de CADENA SUPER S.A.” Luego de precisar lo anterior, el ad quem, con base en las pruebas obrantes en el expediente, estableció: “Al analizar las pruebas que se contrae el expediente por esta Sala de decisión, tales como […], con lo cual se establece que la demandante laboró al servicio y cargo de Cadena Super S.A. desde el 12 de febrero de 1990 al 30 de julio de 2003, como asistente gerencia de ventas con una última remuneración equivalente a $580.000, se acredita que la demandante prestó sus servicios para dos empresas totalmente diferentes, y en tiempo también diferentes así: PARA LA SOCIEDAD CADENA SUPER S.A. Con esta sociedad la demandante celebró un contrato individual de trabajo a término fijo el día 12 de febrero de 1990, antes de su transformación de Limitada a Anónima, desempeñando el oficio de asistencia de la gerencia de ventas, con un salario mensual de $42.026.oo mensuales, a término fijo de un año, el cual fue terminado el cual fue terminado (sic) por renuncia de la demandante el día 30 de julio de 2003, en donde a la demandante le cancelaron todas sus prestaciones sociales tales como cesantía, intereses, primas de servicio y vacaciones (fls. 459 a 461), así mismo, no aparece en el contrato celebrado que entre las parte (sic) se haya pactado alguna comisión por venta o recaudo y su cuantía, lo cual se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de CADENA SUPER S.A. (FLS. 695 y ss), y CADENA RADIAL SUPER LTDA (fls. 698 a 700), quien al unísono señala que no recibía comisiones, aunque aparecen algunas certificaciones en donde le asigna el pago de unas comisiones y se desconoce su naturaleza contractual en lo referente a la causación del monto de la comisión. […] CADENA RADIAL SUPER LTDA. Sea lo primero señalar para no entrar en confusiones que la sociedad CADENA RADIAL…, es una empresa diferente a CADENA SUPER…, la que se transformó en CADENA SUPER S.A., acorde con los certificados de la Cámara de Comercio (fls. 488 y ss), y para las cuales la demandante luego de haberse retirado de la anterior sociedad, habiéndosele liquidado su contrato laboral y cancelado sus prestaciones sociales, el día 1º de agosto de 2003, se vincula mediante un contrato individual de trabajo a término fijo de un año para desempeñar el cargo de ejecutiva de ventas señor (sic), con un salario de $580.000 básicos, sin que se observe que se hubiese pactado comisión alguna (fls. 481), y que posteriormente se le incrementó en un millón de pesos como lo indica la certificación visible a folio 483 del expediente, contrato este que duró hasta el día 8 de febrero de 2005, por renuncia de la demandante y le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, con el citado sueldo de un $1.000.000.
UNIDAD CONTRACTUAL Del análisis de todas las pruebas observa la Sala, que en el caso de autos a diferencia de lo que se alega en la demanda, no puede pregonarse una unidad contractual como si se tratara de una misma empresa o sociedad, tal como lo alegó el demandante, y sin fundamento jurídico alguno el dictamen pericial y la decisión del juez de primera instancia, pues como ya se concluyó de lo acá analizado, una es CADENA RADIAL SUPER LTDA, y otra CADENA SUPER S.A, antiguamente CADENA SUPER LTDA, por transformación, pues al no existir, en el proceso prueba alguna de que entre estas dos sociedades hubiese operado una reforma estatutaria de transformación, fusión o escisión, mal puede acumularse los tiempo servidos en dos sociedades diferencias (sic) para fulminar condenas (sic) dos contratos de trabajo para empleadores diferentes, pues no esta (sic) permitido en la legislación labora (sic), ya que tampoco puede predicarse la solidaridad patronal por sustitución patronal, ya que los cargos, su remuneración y tiempo de servicios son diferentes en empresas diferentes, y por ende lo que se presenta en el caso de autos es la existencia de dos contratos liquidados por renuncia de la demandante para dos empresas totalmente diferentes, lo cual lleva forzosamente a que deba revocarse la decisión del Juez de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, las facultades ultra y extra petita no dan poderes al juez de primera instancia para que varíe o reforme los hechos de una demanda.
Pues resta recordar que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ante situaciones de la existencia de varios contratos laborales con respecto a un mismo empleador en el caso que nos ocupa ante diferentes empleadores ha señalado que debe absolverse de todas las súplicas de la demanda, por ser imposible que el juez en sus facultades ultra y extra petita, pueda reformar el texto de la demanda, para lo cual trae (sic) a colación las siguientes jurisprudencias.
La anterior, posición doctrinaria también tiene sustento en la Jurisprudencia expuestas por la Sala Laboral de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando en casación del 17 de julio de 1996, con Ponencia del Honorable Magistrado Dr. …, en un caso similar advirtió: ‘El artículo 50 del C.P.L…’ Situación fáctica esta que también fue reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación del 27 de mayo de 2004, radicación 22186 …En igual sentido …Rad. 9312…: ‘…En consecuencia, como en los precitados términos no se planteó la controversia en la demanda con que se inició este proceso, ni bajo esa óptica fue examinada por el fallador de primer grado y, menos por el de segunda, mal puede pretenderse y reclamarse que ello se haga en el recurso extraordinario de casación, que como es sabido no constituye una tercera instancia y, por ende, tampoco es una etapa procesal para tratar de remediar imprecisiones o vaguedades que pueda contener el escrito demandador inicial, como aquí ocurre, pues en aquella no aparece expresado de una manera clara y específica que el motivo por el cual se sostiene que los varios contratos suscritos por el actor deben ser tenidos como uno solo a término indefinido es el puntualizado en el primer error fáctico atribuido a al (sic) sentencia del Tribunal’.
Al no haberse acreditado la unidad laboral, que se pregona en la demanda, ni mucho (sic) la existencia de un solo empleador sino por el contrario, varios contratos laborales a término fijo de un año, con respecto a varios empleadores que no constituyen un sola empresa, deberá procederse a revocar la decisión de primera instancia de todas y cada unas (sic) de la demanda.” III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación con el siguiente propósito: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Solicita que se case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, con la aclaración de que las condenas que se imponen son a favor de MARTA LUCÍA PEÑA WALTEROS y no MARTA CECILIA PEÑA WALTEROS, como, por lapsus calami, se dijo en la sentencia. Para tal efecto, formuló dos cargos.
PRIMER CARGO: Se acusa la infracción directa del artículo 25 A del CPT y de la SS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que le condujo a la misma violación de los artículos 14, 142, 127, 128, 129, 186, 192, 249, 253, 306 y 340 del CST; 8º del D. 617 de 1954 que modificó el artículo 192 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 1º del DR 116 de 1976; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 20, 22, 23; artículo 46 del D. 692 de 1994; 5º y 7º de la Ley 797 de 2003; 5º del D. 510 de 2003; 60 y 61 del CPT y la SS; 228, 229 y 230 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN: Está encaminada a controvertir la decisión absolutoria del ad quem a la que arribó por el solo hecho de que se acumularon dos demandas contra dos sociedades distintas con las cuales la demandante tuvo sendos contratos de trabajo.
A juicio de la censura, las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem como soporte de sus decisiones no tienen afinidad alguna con el tema del sublite, y no le servían al fallador colegiado para fundar su equivocada tesis jurídica de que tenía que absolver porque se demandó a dos empleadores de la demandante con quienes sostuvo diferentes relaciones contractuales laborales.
La tesis del ad quem es equivocada, afirma el casacionista, porque desconoce el mandato del artículo 25 A del CPT; infracción directa que le llevó a violar la Constitución Política al negarle a la demandante el derecho consagrado en el artículo 229, con el agravante de que no solo no le estudió sus pretensiones con claro desconocimiento del mandato del artículo 230 ibidem, sino que absolvió a los demandados sin el fundamento obligado que prevén los artículos 60 y 61 del CPT y SS.
Si el tribunal no hubiese incurrido en este yerro jurídico, habría concluido que la acumulación indebida de demandas se encuentra subsanada por no haberse propuesto oportunamente la excepción, como lo prevé el último inciso de esta norma legal, toda vez que en el caso se cumplen los requisitos de los tres numerales del inciso primero de la misma disposición. El ad quem, antes de absolver, estaba obligado a estudiar las pretensiones de la demandante frente a cada una de tales sociedades y proceder a las condenas o absoluciones a las que hubiere lugar; pero no podía despachar el proceso absolviendo por la única razón de que se acumularon demandas contra dos empleadores, porque esta acumulación la permite el último inciso del artículo 25 A citado para el caso de que no se hubiese interpuesto oportunamente la respectiva excepción previa, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre sí y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, como ocurre en el sub lite.
RÉPLICA: El replicante objeta el cargo porque, según él, la censura no indicó como se presenta la infracción directa que denuncia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem resolvió revocar las condenas impuestas por el a quo a cada una de las demandadas, por considerar, en primer lugar, que de las documentales visibles a los folios 488 a 491 fluye que las dos sociedades demandadas son dos personas jurídicas diferentes, con autonomía administrativa diferente.
Bajo esta premisa consideró que la demandante celebró con las sociedades sendos contratos de trabajo; el primero, desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2003; y el segundo, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005. Dicho esto, agregó que no podía pregonarse unidad contractual, como se alega en la demanda, pues al no existir en el proceso prueba alguna de que entre las sociedades demandadas hubiese operado una reforma estatutaria de transformación, fusión o escisión, mal podía acumular los tiempos servidos en dos sociedades diferentes, ya que tampoco podía predicarse solidaridad patronal por sustitución patronal; por ende, concluyó, que lo que “se presenta en el caso de autos es la existencia de dos contratos liquidados por renuncia de la demandante para dos empresas totalmente diferentes, lo cual lleva forzosamente a que deba revocarse la decisión del Juez de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda”, ya que como lo ha dicho la jurisprudencia, las facultades ultra y extra petita no dan poderes al juez de primera instancia para que varíe o reforme los hechos de una demanda.
Y el segundo pilar de la absolución fue el que no se probó acuerdo alguno sobre comisión por ventas, o recaudos, o su cuantía, respecto de cada contrato. De acuerdo con lo anterior, se ha de decir que, con la denuncia de la infracción directa del artículo 25 A del CPT y de la SS, la censura no ataca los pilares de la sentencia, por lo que el cargo formulado por la vía directa no está llamado a prosperar, como seguidamente se expone.
A nada conduce el examen de la supuesta infracción directa del artículo 25 A denunciada, pues si se estudia la decisión final de la sentencia se encuentra que el ad quem sí se pronunció sobre el fondo del asunto, determinando, en primer lugar, de cara a las pretensiones principales, que no se demostró, en cada contrato, que se hubiesen pactado las comisiones alegadas por la demandante como fundamento de sus reclamaciones, lo que lo condujo a proferir fallo absolutorio por estos conceptos; y en cuanto a las pretensiones subsidiarias, afirmó que no se puede pregonar unidad contractual entre las demandadas como si fueran una misma empresa, sin que las facultades extra y ultra petita le dieran poderes para cambiar los hechos de una demanda.
Al haber dictado el ad quem sentencia de fondo, no se puede predicar la infracción directa de esta norma de su parte como lo hace la censura para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia controvertida, pues para que fuese este el caso era menester que el juez plural se hubiese inhibido de decidir, lo cual es evidente que no ocurrió. Es más, si, pese al reparo inicial que hizo el ad quem al a quo por haber tramitado un proceso ordinario contra dos sociedades distintas, pues, a su juicio, no se solicitó por la parte demandante solidaridad, unidad de empresa, fusión, transformación o escisión, el tribunal examinó las pruebas para determinar si se había acordado el valor de las comisiones, llegando a conclusión contraria de la del demandante como también a la de que no se podía predicar la unidad contractual entre las dos relaciones laborales constatadas, fue porque de manera implícita sí aplicó el artículo 25 A, pues no de otra manera habría podido examinar el fondo del asunto.
Dicho lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 50 del CPT y de la SS; los artículos 14, 142, 127 al 129, 186, 192, 249, 253, 306 y 340 del CST; 8º del D. 617 de 1954 que modificó el 192 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 1º del D.R. 116 de 1976; 98, 99 de la Ley 50 de 1990; 17,18, 20, 22, 23; artículo 46 del D. 692 de 1994; 5º y 7º de la Ley 797 de 2003; 25 A, 60 y 61 del CPT y SS, el primero modificado por el 13 de la Ley 712 de 2001; 5º del D. 510 de 2003; artículos 228 al 230 de la Constitución. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: La censura relaciona 114 errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, los cuales se pueden sintetizar así: 1.
No dar por demostrado que las pretensiones principales de la demanda nada tienen que ver con la unidad de empresa, ni con la unidad de contrato, ni con la sustitución patronal, respecto de las dos sociedades demandadas; y que los demandados no propusieron la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y/o demandas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para proferir condena en contra de los demandados el fallador tenía que recurrir a las facultades extra o ultra petita. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante mientras trabajó al servicio de cada una de las demandadas siempre percibió como contraprestación por sus servicios, fuera del salario básico, una comisión o incentivo por las ventas; que dicha comisión se pagaba por fuera de nómina y se disfrazaba, primero con pagos de una sociedad creada y representada por la demandante, y luego bajo los rubros de arrendamiento de vehículo de la actora o de su hijo, chequeos radiales de la actora o de su hijo, y reembolsos.
Para el pago de las comisiones sobre las ventas, los ejecutivos de ventas tenían un código financiero para uso interno de la contabilidad de la empresa, código que para la demandante era el financiero 9. Con este código se relacionaban en cada periodo de pago todas las ventas recaudadas por la señora Peña Walteros en el mes inmediato anterior y el valor de la comisión correspondiente; luego se procedía a fraccionar esta última suma en varios de los mencionados rubros así: una parte como si se tratara de arrendamiento de vehículo de la actora y/o de su hijo; y otra parte como chequeos radiales de la actora y/o de su hijo; otra como reembolsos, etc.; cada vez de acuerdo con el monto de las comisiones; si era una cifra reducida se pagaba bajo un solo rubro, o varios de estos cuando la cifra era más cuantiosa. 4.
No dar por demostrado que el valor devengado por concepto de comisiones sobre las ventas e incentivos devengados desde 1995 al 2005, son los que aparecen en los folios anotados por la censura. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por la demandante por concepto de comisiones sobre las ventas era muy superior al salario básico. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las dos sociedades demandadas funcionan en las mismas oficinas, ambas tienen sus archivos en un mismo lugar, tienen un mismo gerente y representante legal, un mismo suplente del gerente, un mismo revisor fiscal, un mismo suplente del revisor fiscal, el mismo jefe de personal. 7. No dar por demostrado, estándolo, que todos los socios de las dos sociedades tienen el mismo apellido Pava; y son sociedades de una misma familia que desarrollan su objeto social mancomunadamente. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que no hubo solución de continuidad en el servicio que la demandante prestó primero a la sociedad Cadena Super S.A. y acto seguido a Cadena Radial Súper Ltda.; que en ambas desempeñó el cargo de ejecutiva de ventas, que a ambas les prestó el servicio en un mismo lugar y subordinada a la misma persona natural que era el gerente de ambas. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas efectuaron las cotizaciones, relacionadas con la demandante, al sistema de seguridad social en pensiones, solo con base en el salario básico; omitiendo en la base de cómputo de cada aporte el valor de los devengados por la accionante por concepto de comisiones sobre las ventas o incentivos por las ventas. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas calcularon las prestaciones sociales de la demandante y las vacaciones, exclusivamente sobre el salario básico; omitiendo en la base del cómputo el valor de lo devengado por la accionante por concepto de comisiones sobre las ventas o incentivos por las ventas o sobre remuneración por ventas. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los pagos hechos por las sociedades demandadas a nombre del hijo de la demandante, eran entregados a la demandante o consignados en la cuenta de esta, porque en realidad correspondían a pagos a la accionante por concepto de sus comisiones sobre las ventas. 12. No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la parte demandada, al no liquidar las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social con el verdadero salario de la demandante, excluyendo la mayor parte del mismo, el cual derivaba de las comisiones o incentivos sobre las ventas; y al insistir, a sabiendas de que ello es completamente falso, en que las cantidades que se hacían aparecer como que se pagaban a Gonzalo Rojas por chequeos radiales, cuando realmente se cancelaban a la demandante, correspondían a prestación de servicios de su hijo quien jamás ha tenido contrato alguno con estas.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS: Advierte que acusa todas las pruebas como equivocadamente valoradas por el sentenciador, debido a que el fallador refiere en la sentencia que analizó “las pruebas a que se contrae el expediente”, y también expresó que “del análisis de todas las pruebas observa la Sala, que en el caso de autos…”; y la jurisprudencia tiene asentado, para cuando el ad quem ha dicho esto, que además de que se deben cuestionar todos los medios probatorios allegados al proceso, también se le debe atribuir la apreciación errónea y no la falta de apreciación de tales medios.
Precisado lo anterior, en 78 numerales, relacionó las pruebas documentales, el interrogatorio de parte de las sociedades demandadas, el dictamen pericial y los testimonios, todos estos obrantes en el expediente y de cuya valoración de duele. DEMOSTRACIÓN: Si el tribunal hubiese examinado correctamente la demanda no habría cometido el yerro gravísimo de considerar que era necesario recurrir al pronunciamiento extra petita o ultra petita para proferir condena en contra de cada una de las sociedades demandadas, sobre las pretensiones principales, porque es evidente que tales peticiones se plantearon separadamente respecto de cada una de las demandadas.
Acumulación indebida que se encuentra subsanada por no haberse propuesto oportunamente la excepción previa, como lo prevé el último inciso del artículo 25 A del CPT y SS. También se equivocó el tribunal al no dar por demostrado que la demandante, mientras trabajó al servicio de cada una de las sociedades demandadas, al igual que los demás ejecutivos de ventas, siempre percibió una comisión o incentivo por ventas recaudadas como contraprestación del servicio; pago que se hizo por fuera de nómina; estos pagos se disfrazaron primero con pagos a una sociedad creada por la actora, PEÑA ROJAS Y CÍA S. en C., y luego con pagos efectuados al código interno denominado “financiero 9” que identifica a la accionante, atribuyéndolos a otros conceptos como son los de arrendamiento de vehículo de la actora o de su hijo, chequeos radiales de la actora o de su hijo, y reembolsos; con el rótulo de financiero 9 se relacionaba cada periodo de pago, todas las ventas recaudadas por la demandante en el mes inmediatamente anterior y el valor de la comisión correspondiente.
Valor que luego se fraccionaba para disfrazar su pago. El hecho de que los pagos efectuados por la Cadena Súper S.A., entre enero de 1992 a abril de 1999, a la sociedad PEÑA ROJAS Y CÍA S. en C. corresponden a pagos a la demandante por concepto de comisiones por ventas recaudadas, se demuestra con los comprobantes de tales pagos (folios 150 a 154, 155 a 239 y 248 a 252); con el contrato de trabajo que a la sazón tenía la demandante con esta sociedad (fl. 459); y los certificados de esta sobre conceptos devengados por la demandante a folios 462 al 466.
El hecho de que, a partir de junio de 1999, las comisiones sobre ventas se pagaron a la demandante de manera disfrazada, aparece plenamente acreditado en el proceso con las planillas o libro de contabilidad indicados en los numerales 2 a 44 y 47 de las pruebas acusadas, con pagos al financiero 9, que era el código interno para la contabilidad correspondiente a la demandante, en cada una de las cuales se relacionan las ventas recaudadas por la actora en ese mes, así como el valor de la comisión o incentivo ya pagado del mes inmediato anterior; y los correspondientes comprobantes de contabilidad que se encuentran en los folios subsiguientes a cada planilla, distribuyendo el total de la suma por comisión o incentivo en pagos por arrendamiento de vehículo de ella o de su hijo, y/o por chequeos radiales de ella o de su hijo, y/o por reembolsos.
Hecho que se encuentra también probado con las confesiones de las demandadas en las respuestas a la demanda, folios 539 a 553, 564 a 579, 581 a 603, 626, y en los interrogatorios de parte del representante legal de las sociedades, cuyos apartes pertinentes transcribe; donde, según el análisis que hace el recurrente, se prueba que las demandadas aceptaron, al contestar los hechos, que ellas convinieron con la actora pagarle las comisiones, o los incentivos o sobre remuneración por ventas recaudadas, justificándolos con pagos de otra naturaleza como pagos a otra sociedad, arrendamiento del vehículo de la demandante o del de su hijo, chequeos radiales efectuados por la actora o por su hijo, reembolsos y similares y que aún no le han pagado las comisiones sobre las ventas recaudadas en enero y febrero de 2005, debido a que la demandante requirió su pago sin disfrazarlo tal como lo habían convenido, lo cual coincide con las confesiones del representante legal de las demandadas.
Y agrega que, después de hacer estas confesiones, cómo pretende la parte demandada hacer creer que ha obrado de buena fe y que fue la demandante, quien luego de pedir y exigir se le pagara de la forma como se indica, para obtener provechos económicos, pretende ahora endilgar su propia culpa al empleador. En las planillas de pago referentes al financiero 9, que es el de la demandante, se relacionan las ventas recaudadas por la demandante y la comisión o incentivo que le corresponde, y al fraccionar este valor en muchas ocasiones uno de los ítems es el arriendo de vehículo de Gonzalo Rojas o los chequeos radiales de Gonzalo Rojas.
Y acto seguido, dentro del mismo comprobante, aparece la cifra total de las comisiones asignada a la cédula de la demandante. A manera de ejemplo, cita la planilla que obra al folio 264 del expediente, donde al financiero 9, se le pagó $4.523.141, cantidad que se distribuye en los siguientes comprobantes: el número 32029 del 15 de junio de 2000 por valor de $523.141 por chequeo radial del hijo de la demandante; el número 32033 del 15 de junio de 2000 por valor de $1.000.000 por arriendo de vehículo del hijo de la demandante, y el número 32039 del 16 de junio de 2000 por valor de $3.000.000 por arriendo de vehículo de la demandante.
Y dice que lo propio sucede con todas las planillas de pago indicadas en los numerales 2 a 44 y 47 de las pruebas acusadas como incorrectamente valoradas por el tribunal y los comprobantes que las acompañan en los folios subsiguientes. Presenta el cuadro A con la relación de pagos efectuados por la CADENA SUPER S.A. a LA SOCIEDAD PEÑA ROJAS Y CÍA S. EN C., de febrero de 1990 a abril de 1999.
El cuadro B donde está la relación de pagos efectuados por CADENA SUPER S.A. a financiero 9 de mayo de 1999 a julio de 2003. El cuadro C con la relación de los pagos efectuados por CADENA RADIAL SUPER LTDA. a financiero 9, de agosto de 2003 a enero de 2005. Por último hace una relación de pagos complementaria a los anteriores. Con la confesión visible a los folios 581, 585, 590 y 696 está probado que los pagos que aparecen como hechos al hijo de la demandante fueron hechos en realidad a la actora y corresponden a las comisiones por ventas; y que la demandada obra de mala fe al tratar de hacer creer la mentira de que el hijo de la demandante tuvo contratos con las sociedades demandadas.
Con las planillas de pago acusadas se demuestra que la demandante pagó retención en la fuente por cada pago de comisiones; esto puede verse también en las planillas del libro de contabilidad indicadas en los numerales 2 al 44 y 47 de las pruebas acusadas; y en los correspondientes comprobantes de contabilidad indicados en el numeral 46 de las mismas pruebas.
Por considerar demostrados los errores evidentes de hecho mediante prueba calificada, se refiere también a la prueba pericial y testimonial que obra en el expediente. A su juicio, el dictamen pone en evidencia el grave perjuicio causado a la demandante con esa forma de pago, del valor de las comisiones o incentivos por las ventas recaudadas que constituía la mayor parte de su salario, forma de pago que la parte demandada confiesa haber adoptado por convenio con la actora.
Convenio que no corresponde a la verdad verdadera, que no pasó de ser una imposición de las sociedades demandadas a todos los ejecutivos de ventas y que solo les causa grandes perjuicios a estos. Según la censura, el análisis correcto de la prueba testimonial conduce también a la evidencia de que la demandante, así como los demás ejecutivos de cuenta, o ejecutivos de venta, percibían como contraprestación por sus servicios, fuera del salario básico, una comisión sobre las ventas, la cual se pagaba por las sociedades demandadas mediante los rubros de arrendamiento de vehículo, chequeos radiales y/o reembolsos; estos pagos se hacían por fuera de nómina y para el efecto cada ejecutivo de cuenta o ejecutivo de ventas tenía asignado un código financiero, en el cual aparecen relacionadas todas las ventas recaudadas, con el nombre del cliente, el número de la factura y la correspondiente comisión. Todos los testimonios, salvo el de la jefe de personal, la demandante, como ejecutivo de ventas, siempre recibió como contraprestación por sus servicios, fuera del salario básico, una comisión sobre las ventas que se pagaba por fuera de nómina y se disfrazaba bajo los ítems de “arrendamiento de vehículo”, “chequeos radiales”, “reembolsos”; y que para el pago de estas comisiones los ejecutivos de ventas tenían un código financiero, para uso interno de la contabilidad de la empresa y el de la demandante era el financiero 9; con esta identificación se relacionaban en cada periodo de pago todas las ventas recaudadas por la demandante, con su respectivo número de factura y el valor de la comisión correspondiente; luego se procedía a fraccionar esta última suma en varios de los mencionados rubros así: parte en arrendamiento de vehículo, parte de chequeos radiales, parte en reembolsos, etc; cada vez de acuerdo con el monto de las comisiones; si era un cifra reducida se pagaba bajo un solo rubro, o varios de estos cuando la cifra era más cuantiosa; tal como quedó demostrado con la prueba documental.
La mala fe de las demandadas está demostrada con la confesión de ellas mismas, donde aceptan que hicieron pagos a la demandante por fuera de nómina, supuestamente por un convenio con la trabajadora, pero se aclaró que tal convenio no pasó de ser una imposición de las sociedades demandadas a todos los ejecutivos de ventas y que solo les causa grandes perjuicios a estos pues constituía la mayor parte de su salario.
No existe prueba en el proceso que la demandante hubiese consentido que los pagos por comisiones o incentivos se excluyeran de la base del cómputo para liquidar sus prestaciones sociales y los aportes al fondo de pensiones. Por tanto, es indicativo de la mala fe de las demandadas el haber liquidado las prestaciones sociales, y aportado a la seguridad social con una cifra mínima, ocho, nueve o diez veces menor de la pertinente.
Estando demostrado también con el dictamen la merma en más de 4 millones de pesos mensuales en su pensión de vejez, la cual comenzará a percibir en el 2009 cuando cumpla los 55 años, pensión que de no prosperar la demanda, quedará reducida al mínimo legal, después de haber devengado un salario 10 veces superior. También está demostrado que el hijo de la demandante jamás le ha prestado servicio alguno a ninguna de las sociedades demandadas, ni ha tenido contrato alguno con estas.
Por lo que no queda duda de la mala fe de las demandadas, afirma el impugnante. RÉPLICA: No existe aplicación indebida del artículo 50 del CPL, pues el tribunal nunca dijo que para proferir condena debía acudir a las facultades extra y ultra petita, y no existen los presuntos errores de hecho señalados. Considera que los errores señalados no se le pueden endilgar al tribunal, pues este nunca hizo el análisis ni apreciación de tales hechos para que se pueda decir que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, la presunta existencia de hechos y circunstancias, por haber incurrido en violaciones a la ley a través de errores en la valoración de las pruebas o en su juicio jurídico.
Entonces se pregunta, cómo puede el censor enrostrar al fallador de segunda instancia, una valoración errónea que nunca hizo. Para terminar, en todo caso, alega la buena fe de las demandadas, la cual se infiere del accionar de la demandante, quien nunca reclamó sobre el tema y que el pago de las comisiones se realizó tal cual lo quiso y lo exigió la hoy demandante; no hubiese sido posible hacerlo si no por la voluntad o querer de la trabajadora.
V. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala examinar si el ad quem, al revocar la condena del a quo que reconoció las pretensiones principales, incurrió en los yerros fácticos señalados que, en síntesis, reprochan al ad quem no dar por demostrado que las pretensiones principales de la demanda nada tienen que ver con la unidad de empresa, ni con la unidad de contrato, ni con la sustitución patronal, respecto de las dos sociedades demandadas, y que los demandados no propusieron la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y/o demandas; dar por demostrado, sin estarlo, que para proferir condena en contra de los demandados el fallador tenía que recurrir a las facultades extra y ultra petita; y no dar por demostrado que la demandante siempre devengó comisiones, además del salario básico, que se pagaban por fuera de nómina empleando las formas simuladas que denuncia la censura.
El tribunal absolvió de las pretensiones principales de la demanda, formuladas separadamente de cara a cada una de las demandadas, por considerar que no se probó que se hubiese pactado comisiones por ventas o por recaudo en ninguno de los dos contratos que tuvo la demandante. Así pues, contrario a lo dicho por la censura, el tribunal sí examinó el fondo del asunto, por lo que a nada conduce los yerros señalados que tienen que ver con la indebida acumulación de pretensiones, ni el de la unidad de empresa ni el de las facultades extra y ultra petita.
Si bien es cierto que el ad quem hizo referencia a las facultades extra y ultra petita, independiente de que fuere acertada o no tal consideración, lo hizo respecto de las pretensiones subsidiarias que estaban encaminadas a obtener la declaración, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que, para todos los efectos, existió un solo contrato de trabajo y no los supuestamente celebrados con cada una de las demandadas; respecto de las pretensiones principales, como ya se anotó anteriormente, a la absolución se llegó por falta de prueba sobre el acuerdo de las comisiones por ventas.
Tampoco lograr demostrar la censura que el ad quem hubiese incurrido en un yerro evidente al arribar a las conclusiones de que, respecto de la relación laboral que existió entre la actora y CADENA SUPER S.A., la demandante celebró un contrato individual de trabajo a término fijo el día 12 de febrero de 1990, antes de su transformación de Limitada a Anónima, desempeñando el oficio de asistencia de la gerencia de ventas, con un salario mensual de $42.026.oo mensuales, a término fijo de un año, el cual fue terminado el cual fue terminado (sic) por renuncia de la demandante el día 30 de julio de 2003, en donde a la demandante le cancelaron todas sus prestaciones sociales tales como cesantía, intereses, primas de servicio y vacaciones (fls. 459 a 461), así mismo, no aparece en el contrato celebrado que entre las parte (sic) se haya pactado alguna comisión por venta o recaudo y su cuantía, lo cual se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de CADENA SUPER S.A. (FLS. 695 y ss), y CADENA RADIAL SUPER LTDA (fls. 698 a 700), quien al unísono señala que no recibía comisiones, aunque aparecen algunas certificaciones en donde le asigna el pago de unas comisiones y se desconoce su naturaleza contractual en lo referente a la causación del monto de la comisión”.
Y de cara a la sociedad CADENA RADIAL SUPER LTDA., que la actora se vinculó mediante “un contrato individual de trabajo a término fijo de un año para desempeñar el cargo de ejecutiva de ventas señor (sic), con un salario de $580.000 básicos, sin que se observe que se hubiese pactado comisión alguna (fls. 481), y que posteriormente se le incrementó en un millón de pesos como lo indica la certificación visible a folio 483 del expediente, contrato este que duró hasta el día 8 de febrero de 2005, por renuncia de la demandante y le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, con el citado sueldo de un $1.000.000.
De los comprobantes de los pagos efectuados a la Sociedad PEÑA ROJAS Y CÍA. S. en C., ni de los realizados a la demandante por concepto de arrendamiento de vehículo a nombre de la demandante o a nombre de su hijo, denunciados como mal apreciados, no se desprende de manera evidente que se traten de verdaderas comisiones como alega la censura.
Aun, si se examinaran estos últimos en conjunto con las planillas del libro de contabilidad correspondientes al financiero nueve, de la empresa CADENA SUPER S.A. del periodo comprendido de junio de 2000 a diciembre de 2003, tampoco se llega a esta conclusión de manera inequívoca; al examinarse estas planillas, no se encuentra ningún registro por concepto de comisiones o incentivo ni relación de ventas que hubiese efectuado la demandante; todo lo contrario, aparecen en la columna de crédito unos valores por concepto de arrendamiento de vehículo; lo propio sucede respecto del supuesto valor de las ventas que hizo la demandada, según la censura, pues allí no aparece tal denominación, si no aparecen unas sumas bajo el título de débitos; si el recurrente quería hacer ver que los valores por concepto de arrendamiento de vehículo correspondían en verdad a comisiones por ventas, le faltó explicar como se liquidaban estas sobre los valores que, a juicio de la censura, correspondían al valor de las ventas, y cómo era que daba el resultado del valor de las comisiones por ventas, para efectos de poder establecer la conexión entre el valor de las comisiones y el que aparece como alquiler de vehículo, y dejar así al descubierto los pagos por comisiones simulados; sin esta información, no necesariamente, en su sana crítica, debía el tribunal arribar a la conclusión de que en verdad eran comisiones por ventas, como lo alega infructuosamente la censura; por lo que, para esta Sala, el ad quem no cometió los yerros que se le endilgan.
El impugnante, a manera de ejemplo, analiza la planilla del libro de contabilidad que aparece al folio 264 del expediente que corresponde al financiero 9, es decir a la demandante; según esta planilla, dice la censura, a la demandante se le pagó por comisiones $4.523.141.oo, cantidad que se le distribuyó en tres pagos de acuerdo con los comprobantes 32029 del 15 de junio de 2000, 32033 del 15 de junio de 2000, y 32039 del 16 de junio de 2000.
Pero esto es apenas una inferencia de la censura, no necesaria, puesto que, si bien es cierto que los valores de los comprobantes de egreso suman $4.523.141, es de anotar que la censura no explicó como es que liquidó las supuestas comisiones por las supuestas ventas que arrojan la suma de $4.523.141, y así poder darle, sin duda alguna, esta naturaleza, máxime que, en la planilla en cuestión, no se registra dicho valor bajo el concepto de comisiones si no como crédito por arriendo de vehículo.
No encuentra la Sala que las demandadas hubiesen confesado en la contestación de la demanda que a la demandante se le pagaron, durante la relación laboral, comisiones por ventas de manera disfrazada por otros conceptos. Nada más alejado de la realidad. Respecto de los hechos relacionados con CADENA RADIAL SUPER LTDA. (fls. 581 y ss), tal sociedad admitió los extremos de la relación laboral, que comenzó el 1º de agosto de 2003, y que se pactó un salario básico de $580.000 mensuales, pero negó que recibiera a título de comisiones el promedio mensual que alegaba la actora y los demás hechos que afirmaban el pago de comisiones.
Agregó que de agosto a diciembre de 2003, recibió cantidades de dinero por concepto de arrendamiento de vehículo, medio de transporte, que se pagaron por el uso del automotor de la demandante y de su hijo; también le pagaron a este, por chequeos radiales algunas cantidades que no constituían salario ni factor prestacional, por expreso acuerdo entre las partes.
Aclaró que, a partir del 1º de julio de 2004, la demandante fue nombrada en provisionalidad como gerente o directora comercial de la compañía, y como incentivo se le aumentó el salario básico a un millón de pesos; y se pactó que, durante la provisionalidad y por la gestión del grupo y mientras durase dicho encargo, se le pagaría un porcentaje sobre ventas recaudadas del 0.05% al 1%; y que la demandante exigió que se pagase todo porcentaje por el concepto de reintegros durante todo el año de 2004, pues así no pagaría retención en la fuente.
Según esto último, a lo sumo, con la contestación de la demanda, solo se probó el acuerdo de comisiones durante el término en que duró la provisionalidad, pero la censura no determinó mediante qué prueba calificada estaba probado el monto de estas comisiones y que el ad quem no la hubiese tenido en cuenta. Respecto de la sociedad CADENA SUPER S.A. (fls. 588 y ss), aceptó los extremos del contrato de trabajo y que era cierto que su salario durante el último año fue de $580.000.00; que no era cierto el promedio salarial alegado; los pagos que se le realizaban a la demandante no constituían salario porque así expresamente se había convenido con ella; parte de esos pagos se realizaban como medio de transporte y/o arrendamiento de vehículo de la trabajadora o de su hijo, igual sucedía con el pago por concepto de chequeos radiales, el cual no constituía salario.
El verdadero salario pactado fue la suma de $580.000 mensuales; y que nunca existió simulación. Si se lee las respuestas anteriores, se encuentra claramente que las demandadas negaron que a la demandante se le pagaran comisiones de cualquier forma, salvo cuando la actora estuvo nombrada en provisionalidad; por lo que no encuentra la Sala que el ad quem se hubiese equivocado en la valoración de las contestaciones a la demanda.
Igualmente, tampoco se encuentra confesión alguna en el interrogatorio de parte de las demandadas. A folio 695 del expediente, se encuentra la declaración del representante legal de la sociedad CADENA SUPER S.A. donde negó claramente que a la demandante se le pagaran comisiones por ventas de publicidad radial; aclaró que por su función y de mutuo acuerdo se le pagaban unos reintegros como parte de su función y de su gestión en las ventas.
Sobre la constancia que obra a folio 463, donde se certifica el pago de comisiones a favor de la actora, respondió que su relación era muy cercana con la demandante, y ella personalmente le solicitó que le hiciera dicha certificación para así poder acceder a un préstamo a un banco, certificación que ella misma elaboró y lo que él hizo fue firmarla.
Admitió que en alguna oportunidad se le canceló el incentivo de ventas, pero no comisiones. Con relación a esto último, sería la única parte donde la entidad acepta que le pagó incentivos por ventas a la demandante, más no comisiones; pero también admite solo el pago de $ 1.500.000 ó $.1.515.000. Y aclaró que no eran comisiones, sino incentivos que se pagaban cuando se cumplía una meta y no se daban todos los meses, pues de ser así haría parte del salario (fl. 696).
El representante legal de la demandada CADENA RADIAL SUPER LTDA. también negó el pago de comisiones por ventas y no dijo nada distinto a lo que se había dicho en la contestación de la demanda. Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala que el ad quem se hubiese equivocado en la apreciación del interrogatorio de parte de las demandadas, pues no contienen confesión alguna como se acaba de ver.
En este orden de ideas se tiene que las pruebas calificadas denunciadas como mal apreciadas por la censura contienen unos pagos que se le hizo a la demandante y otros a nombre de su hijo y de una sociedad que esta tenía, pero de las mismas no se desprende de manera evidente e inequívoca que correspondan a comisiones por ventas como quiere hacerlo ver la censura para configurar los yerros fácticos denunciados.
Con relación al dictamen pericial y a los testimonios cuya valoración también refuta la censura, es de reiterar que no son prueba calificada; y al no tener razón el impugnante en el ataque de las demás pruebas que sí lo son, le está vedado a esta Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios. De acuerdo con lo anterior, no incurrió el tribunal en yerro evidente al concluir que no se demostró que entre las partes se hubiese acordado el pago de comisiones por ventas, que fue el pilar de la decisión para absolver de las pretensiones principales.
Por tal razón, basta con ello, para concluir que el recurso no ha de prosperar, pues los demás yerros denunciados en nada afectaría este fundamento. Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000; por Secretaría, tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTA LUCÍA PEÑA WALTEROS contra CADENA SUPER S.A., CADENA RADIAL SUPER LTDA. y contra los socios de esta última como personas naturales, a saber FERNANDO PAVA CAMELO, ANGELA PAVA DE PÁEZ Y JUAN CARLOS PAVA CAMELO.
Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000; por Secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO