CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACI iN 36.100 CARLOS EDUARDO HONRO? GON LEZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICk. SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N° 290- Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) ASUNTO El defensor de Carlos Eduardo Monroy González presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, lo condenó a él y a Aníbal Claros Rodríguez como coautores del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa.
La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en el libelo con el fin de resolver sobre su admisión.
HECHOS Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 3 de noviembre de 2001 varios individuos irrumpieron en la residencia de Rodrigo CASAC N 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GON LEZ y otro Barahona Vera, ubicada en Garzón (Huila), y procedieron a amenazarlo y a amordazado junto a su familia con el propósito de ingresar al local contiguo denominado compraventa "Garzón".
Gracias a la oportuna intervención de la Policía Nacional se logró la captura en flagrancia de Pablo Sánchez Ávila y Armando López Fuentes cuando se movilizaban en un vehículo de color rojo de placas terminadas en 649, a quienes les fueron incautadas armas de fuego, una de ellas marca llama calibre 38 largo de propiedad de Aníbal Claros Rodríguez.
Al día siguiente, se hizo presente Carlos Eduardo Monroy González, aduciendo ser el propietario del automotor mencionado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Carlos Eduardo Monroy González y Aníbal Claros Rodríguez fueron vinculados al proceso, el primero mediante indagatoria y el segundo como persona ausente. Pablo Sánchez Ávila y Armando López Fuentes se acogieron a sentencia anticipada y fueron condenados en proceso distinto. 2.
Mediante resolución del 9 de noviembre de 2005 la Fiscalía 20 Seccional de Garzón acusó a Monroy González y a Claros Rodríguez "como presuntos partícipes" de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, precluyó la investigación por el delito de secuestro simple a favor de Monroy González, y le impuso medida de aseguramiento de detención 2 i l CASAal 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GOT1 Z y otro preventiva por razón de los punibles por los que fue llamado a juicio'.
La determinación fue confirmada el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía r Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva 2. 3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón avocó conocimiento y en audiencia preparatoria del 17 de abril de 2008 declaró la extinción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal s. 4.
En audiencia pública del 23 de octubre de 2008 la fiscalía varió la calificación jurídica para acusar a los procesados "no como cómplices del delito contra el patrimonio económico materia de La acusación sino en la condición de coautores'''. 5. El 23 de julio de 2009 el despacho judicial profirió sentencia en la que los declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, del punible de hurto calificado agravado en grado de tentativa.
En consecuencia, los condenó a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. Les negó tos mecanismos sustitutivos de pena de prisión y reiteró las órdenes de captura en su contra s. I Folios 328 a 33$ del cuaderno 1. 2 Folios 410 a 418 ídem. ' FOLIO 532 del cuaderno 2. rollo 587;dem. 5 Folios 675 a 701 klem. 3 Casal, 3 N 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GO LEZ y otro 6.
La defensa de Aníbal Claros Rodriguez recurrió el fallo en apelación y el 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó. 7. Los defensores de Claros Rodríguez y Monroy González interpusieron recurso de casación. Por auto del 2 de febrero de 2011 el Tribunal Superior declaró desierto el propuesto por el primero de los togados y concedió el presentado a favor de Monroy González.
LA DEMANDA El defensor de Monroy González propone tres cargos que sustenta así: Primero: Violación indirecta "al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a un único indicio un valor de plena prueba que no tiene". El error deviene en las genéricas afirmaciones hechas por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo puesto que apreció erradamente un indicio y éste nunca fue plena prueba.
En ese orden, no es posible concluir que quien haya estado en Garzón cumpliendo un contrato de transporte previamente establecido haya sido su prohijado. El fallador hizo una inferencia lógica equivocada. ' Folio 9 del libelo, que obra en carpeta anexa al expediente. 4 CASAC 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GON EZ y otro Se trata -dice- de un error de hecho por "falso juicio de raciocinio o, lo que es lo mismo, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado".
La falla reside en que se le dio al indicio un valor persuasorio que no tiene y con ello el juzgador "está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar, es decir, que equivoca la identidad y el alcance probatorio del indicio", por lo que incurrió en un error de identidad. Ataca -recalca- no el hecho en sí mismo, sino el grado de inferencia lógica que del mismo se pretende extraer.
Luego de recordar lo que la jurisprudencia ha sostenido en tomo al falso juicio de identidad, afirma que ello fue justamente lo que hizo el Tribunal en esta ocasión, en tanto puso a decir al hecho indicador lo que no dice. No hay en el proceso prueba sobre la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, ni una que conduzca a inferir su participación en los mismos.
El indicio en el que se basa el fallo no tiene fuerza probatoria unívoca ni siquiera sobre la relación que pudiera tener su prohijado con los autores del crimen. Después de hacer algunas consideraciones en torno al indicio, concluye que el error es relevante porque recae sobre la única prueba incriminatoria, en tanto con las demás el fallo no puede sostenerse. ' Folio 12 idem. a ibidem. 5 CASAC# 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GON I y otro Se violaron directamente los artículos 240 y 241 -10- del Código Penal, que fueron aplicados, y los artículos 233, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación. En forma indirecta se vulneraron los artículos 233, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida.
Segundo (subsidiario): violación indirecta por falso raciocinio al desconocer el principio de in dubio pro reo. Luego de hacer una extensa exposición sobre la necesidad de certeza para proferir fallo condenatorio, afirma que en el proceso solo hay un supuesto indicio incriminatorio en contra de su representado, del cual resultan serias dudas y sospechas que no fueron tenidas en cuenta por los falladores.
No hay prueba en el plenario sobre la responsabilidad de Monroy González y "no está probada esa certeza que equivale a seguridad, de que haya actuado de manera dolosa tal y como se habla en las sentencias de los falladores" g. La investigación fue deficiente porque no logró esclarecer los integrantes de la banda, sus jefes o cabecillas. El indicio soporte de la condena tiene, a lo sumo, un carácter tangencialmente significativo respecto de un posible vínculo de su defendido con Aníbal Claros y sus amigos, pero no conduce a la certeza de su responsabilidad.
De manera que se impone su absolución por duda. 9 Folio 37 del libelo. 6 CASAC fi N 36.100 CARLOS EDUARDO MON ROY GON LE3 y otro Tercero: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Los hechos ocurrieron el 3 de noviembre de 2001, a su representado se le imputaron cargos como cómplice y dicha resolución cobró firmeza el 19 de enero de 2007.
Con el descuento por razón de la complicidad y la tentativa, la pena quedaría en 3 años, por lo que el proceso llegó prescrito a la etapa del juicio. Adicionalmente, cabe aplicar el artículo 531 transitorio de la Ley 906 de 2004, pues la acusación data del 9 de noviembre de 2005 cuando se había superado el término de 3 años de que trata esa norma.
Como petición principal, por razón de las violaciones indirectas por errónea interpretación y falso raciocinio, pretende se case el fallo y se absuelva a su representado; en forma subsidiaria, por la violación del principio de in dubio pro reo, reclama que se case la sentencia y se dicte una absolutoria, y, finalmente, por motivo de la nulidad, pide se invalide lo actuado disponiendo como consecuencia la absolución de su prohijado.
CONSIDERACIONES La falta de interés conduce a la inadmisión de la demanda 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que quien acude al recurso extraordinario debe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, la legitimidad para actuar, la oportunidad y la procedencia del medio de impugnación; el propósito que le asiste con la casación, es decir, el derecho 7 CASACI N 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GON LEZ y otro fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para quien representa (el procesado).
Adicionalmente, debe verificarse la unidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación. La consecuencia legal ante la ausencia de interés, es la inadmisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De manera que si quien acude a este medio extraordinario no hizo reparo alguno frente a La sentencia de segunda instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer recurso de casación puesto que su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí resuelto y, en ese orden, no se le dará curso a la demanda.
Ahora bien, hay eventos en los que aun de no haberse cuestionado el fallo de primer grado es posible admitir la demanda. Ello tiene lugar cuando se constate que (1) la falta de interposición del recurso de apelación ocurrió por un acto arbitrario; (fi) la sentencia de segundo grado modificó en forma desfavorable la situación jurídica del recurrente;
(iii) se trata de un fallo consultable que causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en casación es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. 2. En el presente caso es evidente que el censor no se encuentra Legitimado para interponer recurso de casación pues, tal como se CASAC N 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GON LEE y otro dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, no recurrió el fallo de primera instancia -adverso a los intereses de su representado- que fue confirmado integralmente por el Tribunal.
Nótese cómo solo el defensor del otro procesado, Aníbal Claros Rodríguez, fue quien promovió la alzada y justamente, respecto de dichos argumentos se pronunció el ad quem. La ostensible ausencia de interés conduce a la Sala a inadmitir la demanda sin siquiera ocuparse de examinar los cargos formulados. Sin embargo, dado que la defensa reclama nulidad de lo actuado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en la etapa de instrucción, importa aclararle que no le asiste razón porque las operaciones matemáticas en las que basó su reparo son incorrectas.
En efecto, partió de una pena de 3 a 8 años, olvidando que Monroy González fue acusado por hurto calificado, conforme al inciso 2 del numeral 4 del original artículo 240 del Código Penal, según el cual "la pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas". Adicionalmente, ignoró que se le imputó el agravante del numeral 10 del artículo 241 ibidem, conforme al cual, en su versión original "la pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad", y que conforme al artículo 60 de la misma codificación "si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica". 9 CASAC 36.100 CARLOS EDUARDO MONROY GOA EZ y otro Finalmente, desconoció que según el artículo 83 del Código Penal La acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad sin que exceda de 20 años, y que desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación -acto que interrumpe la prescripción w- trascurrieron solo 5 años y 2 meses y medio.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Eduardo Monroy González. Segundo. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE " Miedo 88 del Código Penal. 10 CASAC N 36,100 CARLOS EDUARDO MONROY GON LEZ y otro k "NT • $. • • • a • My& ) _.7nTisi!sioN DE SERVICi0 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ CASTRO CABALLERO ‘1) \SAL) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO:REZ I •Girrak MARIA 13 • DE LEMOS Secretaria