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36100(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36100 LUIS AGUILAR MURCIA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36100 Acta No. 08. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS AGUILAR MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al pago de las mesadas pensionales indexadas por vejez, desde el 22 de julio 1998, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que, sin existir obligación legal, su empleador lo afilió en todas las coberturas al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones asistenciales y económicas que ello conlleva.

Por Resolución No. 002408 de 25 de febrero de 2000, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 11 de agosto de 1998, pero, con la orden de que las mesadas causadas desde el 22 de julio de 1998, hasta el 1º de enero de 2000, fueran giradas al empleador, en cuantía de $33.446.767.oo, “sin que exista disposición vigente para el ISS que lo autorice o faculte para proceder conforme”, ni haya mediado su autorización para tomar esa determinación. Que elevó petición para que el demandado le reembolsara aquella suma, “haciendo el I.S.S. caso omiso de ésta petición y sin que se diese explicación o razón alguna al respecto”.

En el acápite que tituló “fundamentos y razones de derecho”, aludió a una pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. (fls. 12 a 18). En la contestación de la demanda (fls. 22 a 30), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló la excepción de falta de integración del litisconsorio necesario, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales-buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, y pago de la obligación. Aceptó la afiliación del accionante al régimen del ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, el giro del retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, debido a que se trata de pensiones compartidas, por lo cual, una vez se reconoce la prestación por vejez por el ISS, la empresa jubilante sólo queda obligada a cubrir el mayor, si lo hubiere, de conformidad con los reglamentos del Instituto.

Por sentencia de 19 de agosto de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las peticiones de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, e impuso costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de referir la condición de jubilado del actor desde el 5 de marzo de 1987, en razón del reconocimiento que le hiciera la entonces Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y de aludir a la pensión de vejez que le concediera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 22 de julio de 1998, mediante Resolución No. 002408, de 25 de febrero de 2000, en la cual, además, ordenó girar el retroactivo de $33.446.767.oo., enfocó su atención en definir si la actitud del Instituto se atemperaba a lo que disponen las normas legales sobre el tema.

Con tal designio, escribió: “Pretende el demandante el pago del valor de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de vejez concedida por el ISS desde el 22 de julio de 1998 y hasta el 1º de enero de 2000. Del material probatorio arrimado al proceso se extrae que el demandante disfrutaba de pensión extralegal concedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que procedió de (sic) realizar las cotizaciones al ISS para que el actor adquiriera posteriormente la pensión de vejez, es decir, para subrogar en el ente de Seguridad Social demandado el riesgo de vejez, quedando de cargo de la Empresa de Energía de Bogotá el pago del mayor valor si lo hubiere.

Después de cumplidos los requisitos legales el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante la Empresa de Energía continuó pagando la pensión de jubilación al actor en su totalidad, por eso el ISS en el acto administrativo que concedió la pensión de vejez ordenó el pago de las mesadas pensionales que ya había recibido el actor por cuenta de la Empleadora la Empresa de Energía de Bogotá, no podía incurrirse en un doble pago de la mesada pensional el (sic) actor pues aquéllos (sic) dineros ya no le pertenecían correspondían a la empresa que hizo los aportes, razón por la cual la Entidad de Seguridad Social obró de buena fe, máxime que sobre el mismo tema ya se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), (…)”.

La trascripción que enseguida hizo, le resultó suficiente para desatar la alzada. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, la Corte acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Presenta dos cargos, replicados en oportunidad, que dada la vía escogida, por razones de método, y por la complementariedad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la Sentencia del Tribunal de violar directamente la ley, por interpretación errónea “del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en relación con lo dispuesto en los artículo 12 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 (sic) del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º y 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. En la demostración, dice que el Tribunal hizo “una velada interpretación de la norma que se considera violada en tanto desconoce que en dicha disposición sólo y meridianamente se instituye la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación reconocidas después del 17 de octubre de 1985, más no autoriza esa disposición al ISS para declarar la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal con la que llegare a otorgar por el riesgo de vejez”; que las normas relacionadas en el cargo, no sólo consagran las exigencias para acceder a la prestación, sino además establecen el derecho al goce efectivo de la misma, “en forma plena y sin limitaciones de ninguna índole”, por lo cual, también infringió el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, consagratorio de ese derecho al disfrute de la pensión de vejez.

Reprodujo los artículos 11, del Acuerdo 224 de 1966, y 12, del Acuerdo 049 de 1990, y reiteró que, una vez acreditada la satisfacción de las exigencias allí estipuladas, el ISS debe reconocer la prestación por vejez, sin que esté facultado para ordenar la entrega del retroactivo a un tercero, ni decretar su compartibilidad, pues además, el artículo 29 del primero de los reglamentos mencionados, y el 36 del segundo, prohíben la cesión, el embargo, o la retención de las pensiones consagradas en dichos acuerdos.

Copió un fragmento de la sentencia 31821 de 20 de noviembre de 2007. Finalmente, comentó la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores a la seguridad social al pago oportuno de las pensiones, y los derechos adquiridos, “los cuales para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que le asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta ley (Ley 100 de 1993) hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales”.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la Ley sustancial “ en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. En la demostración, afirma que su contradictor procedió sin autorización del afiliado, “ a motu propio”, y sin respaldo normativo “a disponer ceder el retroactivo generado a favor de la empresa jubilante”, lo cual, “choca abiertamente con la norma que se considera infringida por el sentenciador, pues tal preceptiva es clara y contundente en cuanto a determinar que le esta (sic) prohibido o vedado al ISS asegurador caer, embargar o retener las pensiones o prestaciones que otorgue conforme a ese reglamento”.

Que era obligatoria la aplicación estricta del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, dada su claridad, y a lo que impone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “para así concluir, que la prestación reclamada no fue reconocida por el ISS de acuerdo a la ley sustantiva aplicable para el caso que nos ocupa, y en consecuencia, lo decidido por el Ad quem desborda sin más la premisa inexpugnable que lo jueces de la República se encuentran compelidos a la aplicación de la ley sustancial”.

LA RÉPLICA Dice que el juez de la alzada no avaló cesión alguna, y juzga una imprecisión conceptual del impugnante. Sostiene que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado. SE CONSIDERA En la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se entiende que la censura acepta los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales al demandante le fue reconocida una pensión convencional por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante Resolución 279 de 2 de abril de 1987, a partir del 5 de marzo del mismo año, que fue compartida con la de vejez que el ISS le reconoció a partir del 22 de julio de 1998, por Resolución 002408 de 25 de febrero de 2000.

En sentencias que ya son innumerables, esta Sala de la Corte ha sostenido que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Entre muchas otras, en procesos en los que se vinculó como litisconsorte a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, los fallos de casación de 9 de agosto de 2005, 14 de agosto de 2007, 2 de abril de 2008, y 21 de octubre de 2008, radicados 26035, 32012, 33324, y 33407, respectivamente, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido”.

Desde luego que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estaba facultado para ordenar que el retroactivo de la pensión de vejez, fuera girado a la empresa que, en su condición de jubilante, había pagado al actor el valor íntegro de la pensión de jubilación, cuando en virtud del reconocimiento que hizo la entidad de seguridad social, había cesado en su obligación de seguir pagando la pensión convencional.

Entender lo contrario, significaría, ni más ni menos, permitir un doble pago por una prestación como la que en este litigio se debatió, estaba destinada a ser compartida. Es decir, el ISS no hizo cosa diferente a cumplir con lo que le imponen los preceptos legales y reglamentarios mencionados a lo largo de esta providencia. Trasunto de lo anterior, es que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, ningún papel estaba llamado a cumplir en este juicio, por manera que no tiene razón la censura al pretender su aplicación para dirimir la controversia.

Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que LUÍS AGUILAR MURCIA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14