Micelio
36099(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 36099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Proceso nº 36099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 206.

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese Distrito, la cual le impuso 500 meses de prisión, por la consumación, a título de coautor, de los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

H E C H O S El 12 de diciembre de 2008, a las 4:00 de la mañana, en el municipio de Cumaral (Meta), exactamente en la casa de inquilinato de Myriam Gladys Piñeros Cubillos, ubicada en la calle 15B No. 10-03, barrio Villa Johan; tres individuos (dos de los aquí judicializados: ABSALÓN MACHUCA BOHORQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo ), quienes se transportaban en un vehículo de servicio público (taxi), ingresaron a la vivienda referida y agredieron a la señora Myriam Gladys, hasta acabar con su vida: delito medio consumado con el fin de apropiarse y sacar de la órbita de custodia de la víctima, algunos bienes muebles.

Como a las autoridades locales se les informó el número de la placa del rodante en cuestión, fue detectado en la carrera 48 No. 27-73 barrio Montecarlo, frente a un bar donde fueron sorprendidos y aprehendidos en flagrancia los procesados. En el interior del vehículo, fue hallada una máquina de coser Singer No. C50761889, un bolso con un DVD Philips No. DUVP3020k, una calculadora Kadio KD 2420, un buzo rojo y un jean azul; elementos probatorios que fueron reconocidos e identificados por la hija de la ofendida Helen Viviana Vayda Piñeros, como de propiedad de su señora madre.

El Instituto de Medicina Legal, una vez realizó la necropsia de la señora Myriam Gladys Piñeros Cubillos, plasmó su opinión pericial, en los siguientes términos: SE TRATA DE UNA MUJER ADULTA MAYOR QUIEN FALLECIÓ POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS A CAUSA DE SOFOCACIÓN Y ESTRANGULAMIENTO. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.

El 14 de diciembre de 2008, la Fiscal Novena Seccional, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, en audiencia pública concentrada, solicitó la legalización: a ) de la captura de ABSALÓN MACHUCA BOHORQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo, b ) de la imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en calidad de coautores, c ) de la imposición de medida de aseguramiento en la cárcel del distrito judicial de Villavicencio y d ) el decomiso del taxi; actuaciones avaladas y declarada válidas por el funcionario judicial. 2.

La Fiscal Veintiuna Seccional de Villavicencio, presentó escrito de acusación, contra ABSALÓN MACHUCA BOHORQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo, como coautores responsables de los delitos atrás identificados; en el mismo acto procesal, allegó un listado de testigos (particulares, policiales y periciales) y documentos para su introducción y practica en el juicio. 3.

El 9 de febrero de 2009, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde se aclararon las dudas planteadas por los intervinientes en punto de la imputación y el Juez reconoció a las víctimas y su representante. 4. El 5 de marzo siguiente, se dio inicio a la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes evidencias testimoniales como documentales; cada uno, relacionó las exclusiones probatorias y, al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de los medios peticionados para hacer valer en el siguiente acto procesal. 5.

Posteriormente, en siete sesiones, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde, las partes presentaron sus teorías del caso, exhibieron las estipulaciones acordadas e intervinieron en la producción de los diversos testimonios, entre otros actos procesales; luego, finiquitó la primera instancia, con el sentido condenatorio del fallo y proveyó la lectura del mismo, el 12 de julio de 2010, en el que –a cada uno de los inculpados- les impuso 500 meses de prisión, como coautores responsables de los punibles de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado; como accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

En la misma decisión, los sentenció por concepto de indemnización de perjuicios morales al pago de la suma equivalente a 140 smlmv y les negó cualquier beneficio administrativo; así mismo, dejó expresa constancia que no se tramitó acción de resarcimiento por daños y perjuicios individuales o colectivos. 6. El 17 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el fallo recurrido por los defensores; a su turno, el abogado de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar.

D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal, por tanto, se hará una recapitulación de la demanda, tal y como se expresa a continuación. Primer cargo: falso raciocinio. Motivado contra las pruebas que le demostraron a la judicatura, en sus dos instancias, la responsabilidad penal atribuida a su prohijado como la coautoría a él imputada.

Indicó que se vulneró el artículo 162, 4º de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos de la sentencia, “ por un error de hecho, consistente en un falso juicio, como son las reglas de la experiencia y de la lógica ” frente a los indicios; de la Ley 599 de 2000, el libelista indicó que fueron violados los preceptos 323, 233, 234 y 238.

La magistratura, agregó el recurrente, derivó responsabilidad penal contra su mandante de la mano de las declaraciones de Jhohan Vidal Martínez, María Camila Reyes Cano, Orlando Reyes Correa, Ramón Elías Castro, Helen Viviana Vayda Piñeros, determinados en los siguientes indicios graves: 1 ) por el sitio donde se halló el taxi y quien dijo ser el conductor del mismo, es decir, su representado ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ y 2 ) en el interior del automotor las autoridades encontraron las cosas hurtadas de la casa de la víctima, reconocidos por Helen Viviana Vayda Piñeros como de propiedad de su señora madre; de donde infirió el Tribunal, la empresa criminal urdida por los aquí inculpados.

Cuando el Juez Colegiado se refirió al “botín” hallado en el vehículo de servicio público, el letrado debatió tal concepto, indicando: “ Cuando se habla de botín, pareciera que se refiere el sentenciador de segunda instancia al hurto de bienes de valor, Pero lo que dejaron en el taxi, que se encontraba en la parte de atrás… no era más que: una máquina… un bolso… un DVD… una calculadora… un buzo… y un jean ”.

Otra deducción cuestionada por el memorialista tiene que ver con aquella donde los juzgadores demostraron la relación o amistad entre los procesados por el análisis del estudio link realizado a los celulares de ellos, introducido en el juicio por el perito; con base en ello, en la sentencia atacada, se dijo: “ los números de los celulares de cada uno, es prueba contundente que eran amigos ”; así mismo, el hecho de haberlos encontrado la policía a los dos, en el bar, ingiriendo bebidas embriagantes y con los elementos hallados en el taxi, fueron pruebas contundentes para capturarlos en flagrancia y deducirles responsabilidad penal por los delitos imputados.

El anterior análisis judicial, en palabras del recurrente, “ desconoce de bulto las reglas de la experiencia y de la lógica común ”, pues en el ejercicio del oficio de conducir, “los taxistas cuenten (sic) con tarjetas de presentación”, lo cual es un hecho común, máxime si se tiene presente el horario nocturno en el que trabajan. La prueba indiciaria construida por el Tribunal -agregó-, puede en un momento dado demostrar que los coprocesados eran amigos o conocidos, “ pero de allí a concluir que hubiesen participado de una empresa criminal, hay mucho camino que recorrer ”, porque ninguno fue identificado en la escena del crimen, incluso, los testigos jamás informaron que el conductor del taxi hubiese entrado a la casa, sacado cosas de allí, o hallado en su poder algún dinero que, según la hija de la interfecta, también fue hurtado del lugar.

Se le debe brindar credibilidad al conductor del taxi, es decir, a su prohijado ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, quien le dijo a la justicia que “ no sabía que esos elementos se encontraban en el vehículo ”. Para el recurrente, entre otras cosas, no es normal que un “ criminal ” después de consumar un delito, estacione su automotor al frente de un bar, en plena vía pública y se disponga a ingerir cerveza con los objetos producto del delito al interior del vehículo; por ello, se preguntó, cuál es la regla de la experiencia o de la lógica aquí, teniendo presente que ninguno de los acriminados tenía antecedentes penales, por ello, si su pupilo hubiese materializado los delitos a él imputados, “ procede a esconderse, o a esconder los elementos fruto de su crimen ”: en este punto, radicó el yerro en los juzgadores sobre la prueba indiciaria, motivo suficiente para entender que en el caso en estudio, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo.

En la trascendencia, resumió sus pretensiones y recalcó que de no haberse incurrido en el falso raciocinio alegado, a su mandante le aplicaba la duda a su favor; peticionó, por tanto, revocar los fallos de instancia y, en su lugar, expedir proveído de carácter absolutorio. Segundo cargo: falso juicio de existencia. Bajo idéntico esquema del ataque precedente, citó las mismas normas que, en su concepto, fueron violadas, en especial, se refirió al postulado de in dubio pro reo; luego, indicó que “ el sentenciador omitió el análisis completo de la prueba indiciaria ”, en punto del estudio link realizado a los celulares incautados a los inculpados e introducido en el juicio por dos técnicos en criminalística del C.T.I. A continuación, extrajo apartes de la decisión del Tribunal en donde analizó las llamadas entrantes y salientes de los coinculpados, determinando aquéllas que los correlacionaba entre sí y advirtió que los procesados se comunicaron con números de teléfonos y fechas comunes a los sucesos aquí juzgados; frente a estas conclusiones judiciales, el memorialista se opuso, indicando que se presentó una “ violación indirecta de la Ley sustancial, artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que el hecho indicador no le muestra “ que se hubiese fraguado un plan para hurtar y/o asesinar a la víctima ”, por ello, en su opinión, “ la omisión consiste en que el juez… y el tribunal (sic) no analizaron aspectos relacionados con las celdas de donde se generaron las llamadas ”. Como en los fallos se reconoció que su prohijado de manera indirecta próximo a la hora de los sucesos se comunicó con el tercer coautor y si las celdas telefónicas se ubican en el barrio de Villa Johana, “ vamos a apreciar que ninguno de los dos procesados se encontraba en el ” sector citado; luego, para el libelista, se incurrió en el yerro aludido.

Las páginas posteriores de su memorial, las destinó a explicar la forma de operar de la telefonía celular; habló, de celdas, células, división de áreas en ciudades, sus tamaños, estaciones de base, zonas pobladas y geográficas, edificios altos e intercambio de ondas electromagnéticas, desde luego, indispensables para viabilizar la comunicación de los diversos usuarios.

En la trascendencia, repitió sus motivos de discordia e hizo hincapié en que el falso juicio de existencia por “ omisión parcial ”, da lugar “ a otorgar el beneficio de la duda a mi prohijado ”; por tanto, solicitó, revocar las sentencias condenatorias y, en su lugar, absolver a su representado. Tercer cargo: vía directa. Lo elevó por aplicación indebida de un precepto sustancial, puesto que en su criterio, los falladores adecuaron falsamente a los hechos la coautoría impropia “ y de esa manera incurrieron en un error de selección porque aplicó dicha norma, (artículo 29 ley 599 de 2000) ”, por los delitos imputados a ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, objeto de su condena.

Citó como normas vulneradas los artículos 6, 10, 372 y 380 de la Ley 906 de 2004; el 29 y 30 del Código Penal; en la misma línea, sostuvo, que los juzgadores incurrieron en el error aludido “ al darle aplicación al artículo 29 en forma errónea, cuando de conformidad con los hechos fácticos, la aplicación correcta correspondería al artículo 30 de la misma obra ”.

Como su asistido jurídico no se hallaba en el lugar de los hechos, los funcionarios “ realizaron una errónea adecuación típica de lo que constituyó el real aporte ” de su mandante al condenarlo a título de coautor; todo ello, aunado a las motivaciones presentadas por el togado en los cargos anteriores, en donde, insistió que los procesados no estuvieron en el sitio del homicidio ni sacaron bienes del inmueble, incluso, no se determina con exactitud, “ la exacta participación de UBERNEY NAVARRETE, en los hechos ”.

De cara a los argumentos expuestos en los fallos condenatorios, sobre la actividad criminal realizada por los inculpados, el memorialista lanzó algunos interrogantes: cuáles fueron los aportes de los condenados en los actos ilegales y si ellos estaban juntos, después de los hechos, podría interpretarse, tal evento, como una contribución funcional a su conducta.

Al efecto, comentó una decisión de esta Sala, sin plasmar su radicado, la cual informa que, en atención al dominio plural de la acción, se requiere que no existan divergencias entre los coautores; menos aún, en quien tiene en su haber un mayor aporte en el transcurso de la ejecución del punible; con base en esto, el jurista remató, diciendo que no había ningún aporte típico de su mandante, porque cuando lo aprehendieron “ los delitos… ya se habían consumado ”, por ello las instancias, “ sobrevaloraron la evidencia e incurrieron en un yerro de selección”.

Con todo, aseguró que ninguno de los inculpados ejecutó los delitos a ellos imputados, por tal motivo, se dejó de aplicar el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, porque el estudio link demostró que ninguno se encontraba en el barrio Villa Johana donde sucedieron los hechos; los testigos manifestaron que el taxi dejó en la residencia a varias personas y continuó su camino, por ello, la única conclusión viable y lógica para el memorialista, es que su poderdante, “ tampoco estuvo en el lugar de los hechos ”.

Y, para traer mayores elementos de juicio, se preguntó el libelista, si su prohijado sabía que los pasajeros “ iban a asesinar a la víctima del hurto ” o si él podía “ sin encontrarse en el lugar del crimen modificar los acontecimientos ”: estas motivaciones las apoyó en una decisión de esta Sala que examinó el tema de la coautoría, sin citar el radicado o la fecha de expedición. Como el Tribunal no sustentó el aporte de su prohijado en los actos ilegales, para determinar si su participación era necesaria o determinante en el homicidio, violó la ley de manera directa, por aplicación indebida; esa es pues, la trascendencia que le imprimió el memorialista a la pretensión, motivo por el cual, peticionó un fallo de reemplazo, en el que se le degrade de coautoría a cómplice su participación en los reatos por los que se le condenó. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.

De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2.

Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.

Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples, exacerbados y complejos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión; además, el desorden y la anarquía sintáctica son su signo de distinción, pues el escrito fue diseñado de forma tal, que todas las causales confluyen en un mismo cuerpo y sentido de cara a la motivación, en las tres censuras propuestas; por ello, la Sala de manera ordenada, concreta y objetiva compendiará los desafueros más sobresalientes presentados en el escrito, tal y como se muestra, en los siguientes ítems: 3. 1.

Sobre el falso raciocinio. No se percató el defensor, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciar la vía de ataque, no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, le asiste el deber de constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber, excluyendo aquellas creaciones individuales para resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda: Primero: nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar el falso raciocinio que jamás desarrollo conforme a las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas.

Segundo: citó como normas sustanciales vilipendiadas los artículos 323 (lavado de activos), 233 (inasistencia alimentaria), 234 (circunstancias de agravación punitiva) y 238 (supresión, alteración o suposición del estado civil) de la Ley 599 de 2000; lo cual, muestra su embestida difusa y absurda. Ahora, si lo que pretendió fue ubicar falencias de las instancias de cara a la Ley 600 de 2000, cuando se refirió a las pruebas, ello de por sí, también es incoherente, por cuanto, jamás explicó cómo se armonizan los dos sistemas procesales de cara a las temáticas abordadas por el memorialista, por ejemplo, en punto a la apreciación del testimonio.

Tercero: igualmente, el defensor violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al mezclar en el mismo texto temas y supuestos de otras causales extraordinarias, trayendo a colación contenidos epistemológicos disimiles como fue el combinar la censura aludida con una supuesta falla en la motivación del fallo recurrido, pues esto se hizo palpable cuando aseguró que el yerro denunciado se acreditaba con la infracción del artículo 162, inciso 4º de la Ley 906 de 2004, que disciplina los requisitos de las sentencias, en especial, que deben tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con lo cual, combinó y trasladó el falso raciocinio a un desafuero por falta de motivación, cuya salvaguardia principal debe erigirse por la senda de las nulidades.

Cuarto: el jurista inundó su pretensión extraordinaria, con criterios generales, subjetivos, hipotéticos y fuera de contexto, los cuales son inadmisibles en casación, en tanto, el libelo se transmuta en un escrito de libre importe, como cuando afirmó: 1 ) Que los elementos materiales probatorios hallados por la policía en el interior del vehículo de servicio público, no podían ser calificados como un “ botín ” fruto de las acciones ilegales –como lo hizo el Tribunal-, porque esos bienes, en su opinión, no tenían el valor agregado impreso por la judicatura como móvil para acabar con la vida de una persona. 2 ) Los conductores de taxis tienen tarjetas de presentación, máximo si laboran en las noches. 3 ) La prueba puede demostrar que los procesados eran amigos entre sí, “ pero de allí a concluir que hubieran participado en una empresa criminal, hay mucho camino que recorrer ”, contra lo argumentado en instancias. 4 ) El conductor del taxi, es decir, su mandante, expresó que no sabía que esos bienes estuvieran en su automotor, en oposición a la situación de flagrancia, por la que fueron capturados, momentos después de los hechos antijurídicos. 5 ) Aseguró el defensor: ninguno de los inculpados consumó los delitos por los que fueron condenados. 6 ) De manera confusa, borrosa e indefinida explico el memorialista: “ Lo que es un indicio de culpa, de conformidad con la lógica, se convierte en un indicio de inocencia, pues no es normal, que en la repartición del ‘botín’, le dejen el ‘gallo’ o lo ‘comprometedor’ a uno de los asociados en el crimen, y los demás se queden con lo ‘pulpo’, en ese caso con el dinero”. 7 ) Que no era normal que un delincuente se dejará “ pescar ” tan fácil y, por supuesto, si su prohijado de verdad hubiese infringido la ley, estaría escondido y los elementos hurtados no los habrían hallado en su poder.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes del fallo cuestionado, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos. Expresó el Tribunal Superior de Villavicencio: Debe entenderse que para poder asegurar la huída (sic) con el fruto de lo hurtado, y siendo especialmente varios enseres domésticos, las reglas de la experiencia enseñan, que se deja al azar un necesario y oportuno transporte, evitando a toda costa ser detectados y poderse llevar y asegurar rápidamente el botín. Así las cosas del hecho cierto de haberse usado el vehículo conducido por MACHUCA para llevar a los cacos al lugar de los hechos y recogerlos luego con el botín, que se le encontró en su vehículo, lleva a indicar que el taxista ABSALÓN MACHUCA, hacía parte de la empresa criminal que ideo (sic) y ejecutó los hechos incriminados.

Si a lo anterior agregamos que el susodicho taxi en que se ubicaron los bienes hurtados, conducido por el acusado MACHUCA, fue el mismo que antes estuvo en actitud merodeadora por la casa de la víctima, por donde fue visto pasar despacio por los excepcionales testigos JHOHAN VIDAL MARTÍNEZ y MARÍA CAMILA REYES CANO, y luego vuelve en el preciso momento de salir los atracadores con los elementos hurtados, dejando la puerta de la residencia abierta y se aleja rápido, apareciendo luego el cadáver de la sorprendida víctima y el desvalijamiento de su residencia, todo ello así demostrado y bajo la óptica de las reglas de la experiencia y de la lógica, no permite deducir sino la ocurrencia de una empresa criminal de la (sic) hacía parte el mencionado taxista. 3. 2.

Sobre el falso juicio de existencia. El error de hecho enunciado, se presenta cuando los juzgadores omiten sopesar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) apreciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

Quinto: este dislate se verifica con el abandono sistémico de las reglas jurisprudenciales atrás reseñadas y, como si fuese poca la confusión, caos y desconcierto conceptual como metodológico del libelista, en toda la censura consumó serios y mayúsculos dislates, verbigracia, cuando sostuvo que las instancias omitieron “ el análisis completo de la prueba indiciaria ” referida al estudio link; sin embargo, a renglón seguido, aceptó que el Tribunal sí valoró el medio aludido en punto de las llamadas entrantes y salientes de los celulares incautados a los coinculpados: con tal actuación, el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso y ambiguo.

Sexto: en lo atinente a las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas, esta embestida, también presenta los mismos yerros que la primera; en forma idéntica, también aquí vulneró el postulado de autonomía, atrás explicado, al sostener que, el hecho indicador no le mostraba ningún plan criminal tal y como lo construyeron las instancias, enunciando y devolviéndose –sin ninguna pauta jurisprudencial- al cargo precedente.

Séptimo: cuando indicó que los juzgadores no analizaron las “ celdas ” para determinar de qué sitió exactamente realizaron las llamadas los procesados, hizo a un lado, todo el examen indiciario condensado en las decisiones de fondo, para sacar adelante su hipotética percepción del asunto. En atención a estos aspectos, el Juez Colegiado, realizó la siguiente valoración: Revisado el expediente contentivo de los EMP y EF, la Sala encuentra que… el informe sobre resultado de estudio link, respecto de los teléfonos celulares incautados a los imputados en el momento de su aprehensión… cuando igualmente se presentó a declarar el técnico analista DAVID JESÚS CAMACHO DURÁN, quien lo explicó, como igualmente lo hizo la técnico criminalista SANDRA HURTADO GARZÓN… La Sala considera que la existencia del número del teléfono celular de MACHUCA BOHÓRQUEZ en el teléfono de NAVARRETE, y viceversa, resulta prueba contundente de ser amigos o conocidos desde tiempo antes de la noche del hecho investigado, lo cual ellos han negado y la defensa solo acierta aducir que esto no es más que una simple coincidencia. Pero coincidencia también lo sería el hecho de que, a pesar de no ser conocidos, fuera encontrado NAVARRERE ingiriendo cerveza con MACHUCA y, confidencialmente también, dentro del vehículo de servicio público los elementos hurtados de la casa de la víctima.

Se concluye con todo lo anterior, que son compinches en los hechos en que resultaron capturados flagrantemente. Ante este panorama, el recurrente no dice nada para preparar, en principio, un estudio serio de las posibles falencias en la confección de las decisiones cuestionadas a las instancias; por el contrario, en los cargos propuestos, perdura una subjetiva crítica a parte del plexo indiciario, alejándose en cada párrafo, de sus contenidos demostrativos y, lo que es aún peor, del núcleo central probatorio que dio por sentada la responsabilidad penal del hoy condenado, a título de coautor impropio, en cuyo caso, los actos antijurídicos de cada integrante se identifican con la calidad de autor del accionar criminal, sin que sea indispensable ejecutar o consumar la totalidad de las conductas ilegales de manera individual, basta pues, que se reúnan (subjetiva y objetivamente) los presupuestos aludidos, entre otros, como el co-dominio funcional del hecho, para predicar coparticipación, tal como lo apreciaron las instancias de cara a los injustos realizados por el conductor del taxi ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ y sus colegas de lides ilegales.

Octavo: el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, sobre el particular, también expresó: Los resultados de los análisis LINK (2) del cruce de llamadas entre los abonados, se permiten apreciar gráficamente a través de las celdas celulares de inicio y de entrada de las mismas, en una tabla de Excel, trasladado después al material de LINK obteniéndose 6 grafías.

Tres correspondientes a llamadas entrantes y salientes de los abonados 314-2194154 y 312-5391603 discriminados por fecha y celda de inicio e igualmente las otras 3, exponiendo similar comportamiento pero arrojando las celdas de entrada de llamadas. Entonces, advertimos, que entre ellos existe comunicación indirecta, con los teléfonos comunes, refiriéndose a la fecha 11-12 y 13 de diciembre de 2008, y los sucesos ocurrieron en la noche comprendida entre el 12 y 13 de diciembre de 2008… Aquí hay una relación indirecta entre los dos abonados con unos números comunes (3) sin que se hubiere una directa entre los 2 teléfonos incautados, indicativo en un plano de perfecta objetividad, que no puede aceptarse la explicación, que no se conocían antes, con el pretexto o excusa que URBENEY NAVARRETE, era un simple pasajero, que fue recogido por MACHUCA ASBALON (sic), en su vehículo taxi, en cercanías del terminal de transporte, cuando ya había ocurrido los hechos, mostrándose ajeno a los mismos, realmente su credibilidad es bastante bajo, en razón las diversas circunstancias puestas de relieve de los hechos, analizados y demostrados.

El defensor hizo caso omiso a las reflexiones de la judicatura, tratando de esquivar la responsabilidad de su pupilo jurídico, para ubicarlo en un escenario diverso al de los reatos contra la vida y el patrimonio económico; anunciando que se vulneró parcialmente el análisis link, lo cual, es desacertado, en el entendido que la prueba conserva una integralidad suasoria que no puede ser fragmentada a beneficio propio y en franco desconocimiento de sus cometidos incriminatorios y de paso tergiversando los hechos construidos por los juzgadores. 3. 3.

Cuerpo primero. Si el demandante elige como ruta de ataque la vía directa de violación de la ley sustancial, para minar la decisión judicial revelada por el Juez Colegiado, como es obvio, contraria a sus intereses jurídicos, le es obligado centrar su inconformidad en uno de los siguientes tres eventos: dos de ellos se relacionan con defectos de selección negativos y positivos: el primero tiene capacidad extraordinaria, cuando los funcionarios, no ajustan al caso objeto de estudio, la norma real y efectiva que en derecho se acople a los hechos materia de investigación y juzgamiento, es pues una falta de aplicación o exclusión evidente de un precepto que debería entrar a regir el caso; por el contrario, el segundo, se presenta cuando a la conducta prohibida por el legislador, se aplica un mandato que nada tiene que ver con el asunto puesto a su consideración. En tercer lugar, yace en el mismo cuerpo, un último sentido de ataque contra la decisión judicial, plasmado por la ley y desarrollado por la jurisprudencia, denominado interpretación errónea, el cual entiende que la norma que recoge la acción ilegal, fue debidamente elegida por los juzgadores, no obstante, la judicatura concibió y generó de ella, efectos jurídicos diversos a los que el mismo canon ostenta, tiene o brota de su espíritu al extender consecuencias no idóneas a sus postulados, es pues, un yerro de intelección o más exactamente de comprensión normativa.

En las tres modalidades de postulación que se pueden erigir contra la sentencia de segundo nivel, el impugnante tiene la ineludible obligación de dejar indemne el plexo probatorio y no intentar modificar, variar o transformar los aspectos fácticos declarados y juzgados por las instancias; es decir, su deber profesional tiene una restricción objetiva: admitir los hechos antijurídicos objeto de reproche penal como el análisis suasorio generado por la judicatura a las pruebas; por tanto, todas sus reflexiones tendrán como meta epistemológica demostrar potenciales falencias de cara al derecho aplicado al caso, mediante un ejercicio rigurosamente normativo y correlacionado, como es obvio, a cada caso en particular.

Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada”.

Noveno: confundió el libelista, los sentidos de ataque atrás descritos, pues realizó una combinación fatal, al unir en un mismo texto de acometida, la falta de aplicación con la interpretación errónea, pues son motivos excluyentes al ser el primero un vicio de selección y el segundo de intelección que parte de la base que la norma aplicada al caso fue bien elegida, pero a la cual se le imprime unos efectos que la propia naturaleza del precepto no posee; ello es así, cuando afirmó que el artículo 29 del Código Penal fue aplicado en forma “ errónea ” por los falladores.

También al cambiarle la valoración dada por el Tribunal a las pruebas, en cuyo caso, partió el jurista de la acreditación o éxito de sus anteriores ataques, como cuando dijo que los hoy condenados no participaron en los eventos execrables objeto de estudio, ni se hurtaron ningún elemento de la casa donde fue ultimada su propietaria. Décimo: sin enfrentar un discurso serio, disciplinado y metódico de cara a la dogmática de la autoría, coautoría o participación criminal, quiso el libelista imponer su criterio por encima del de los juzgadores cuando acoplaron el comportamiento de los acriminados a la teoría de la coautoría impropia; desarrollando su efímera propuesta extraordinaria, haciéndole preguntas a la Corte, lo cual, desde luego, es insustancial y carente de una debida argumentación lógico jurídica, al interrogarse, por ejemplo, sobre cuáles fueron los aportes de su representado en la consumación de los hechos ilegales o, al decir sarcásticamente que, la contribución funcional de ellos, se concretó quizás porque los procesados estaban juntos al ser sorprendidos por la policía. Once: el cargo en estudio, estuvo precedido, como los anteriores, de afinaciones individuales y genéricas, en punto, verbigracia, a la constante aserción de que su mandante como el otro procesado, jamás perpetraron algún delito, porque al momento de ser aprehendidos dichos reatos ya se habían consumado, lo cual, desde luego, riñe con el análisis ponderado que realizaron los juzgadores y hasta con el más elemental sentido de la lógica.

Doce: se cuestionó el memorialista, además, si su prohijado sabía o no que los pasajeros iban a matar a una persona o, cuando dio por cierto, que ellos no estuvieron en la escena criminal; entonces, cómo podían haber modificado los acontecimientos o, cuando sostuvo que, si su mandante no hubiera sido contratado para el servicio de transporte, entonces, “¿ Quién alquilo (sic) el cuarto, con las tres personas, que cometieron el hecho, hubiesen realizado la acción? A esas horas de la noche, hubiese sido también muy fácil huir caminando del lugar de los hechos… ¿El homicidio como tal se hubiera podido evitar? ¿El hecho de que estuviera o no el taxi, hubiera evitado el homicidio ? ”; entre muchas más conjeturas, lanzadas al vacío jurídico y sin que acreditara alguna pauta jurisprudencial para tal efecto.

Trece: vicios comunes a los cargos. El defensor en ninguno de sus ataques expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques.

En efecto: el profesional del derecho a pesar de resaltar la importancia de tal postulado y dedicarle algunos párrafos en sus embestidas, de entrada abandonó su cometido; siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su restricción. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de su exclusiva percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 4. 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También fue condenado Uberney Navarrete Cardozo. (No recurrente). � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 21 de julio de 2003 y 17 de enero de 2011, respectivamente. � Ver folio 95, c.o.1. � Acreditaron la plena identificación de los acusados ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo como del vehículo Hyundai, Línea Atos, tipo Hatchbzck, color amarillo, servicio público, modelo 2007, placa UTZ208, chasis MALAB51GP7M924831, motor G4HC6M903609 y, por último, dieron por probado que, contra los referidos inculpados, no existía sentencia condenatoria alguna. � Los daños materiales no fueron degradados por ausencia de demostración. � También citó el 6, 7, 10, 372, 380 y 381 de la actual normatividad instrumental. � Habló de los indicios según un estudio realizado por un tratadista nacional y trajo a colación una jurisprudencia, sobre el particular. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � Ver folios 33 y s.s., c. o. Tribunal. � Ver folios 36 y s.s., c.o., 1. � Ver folio 278, c.o.1. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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