CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 31 República de Colombia Expediente 36099 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36.099 Acta No. 019 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GONZALO GARCIA ROJAS contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara la terminación ilegal e injusta de su contrato de trabajo, por fuerza de los decretos que ordenaron la liquidación de la entidad demandada, que a la postre fueron declarados inexequibles, ésta fuera condenada a pagarle la bonificación prevista en ellos, así como todos los conceptos contemplados por la convención colectiva de trabajo y el Manual Administrativo del Personal de la entidad, enlistados y detallados en 28 numerales en el libelo inicial, junto con los ajustes convencionales de la pensión de jubilación y demás conceptos, como también del promedio salarial que se tuvo en cuenta para su base, e indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que a pesar de darle la demandada por terminado el 28 de junio de 1999, con fundamento en los mentados decretos, el contrato de trabajo que venía vigente desde el 11 de julio de 1995; y que tan sólo hasta el 7 de febrero de 2000 le consignó a través de depósito judicial la suma de $8’302.187,20, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, a la presentación de la demanda no había recibido el valor de la bonificación señalada por las normas de la liquidación de la entidad, la indemnización por despido sin justa causa y demás derechos convencionales a que tenía derecho por haber vuelto a ser beneficiario del estatuto colectivo que regía en la empresa a partir del 1 de enero de 1998, entre los cuales se incluyen los ajustes y reajustes que detalló en la demanda y la base para la liquidación de su pensión de jubilación. La demandada, aun cuando aceptó que el demandante fue su trabajador, alegó que la terminación del contrato de trabajo se produjo en vigencia de los decretos que ordenaron su liquidación y que el actor no estaba amparado por la convención colectiva de trabajo por haber renunciado expresamente a dicha prerrogativa y acogerse al Estatuto del Directivo.
Agregó que lo pagado a febrero de 2000 era lo que le adeudaba. Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, “ inexistencia de la obligación”, “ pago”, “ compensación” y la llamada “ genérica” (folios 73 a 74). El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo de 31 de octubre de 2006, condenó a la demandada a pagarle al actor $3’224.771,44, por concepto de indemnización moratoria; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probada la excepción de pago e impuso costas a la demandada en un 20%.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de ésta y la confirmó en todo lo demás. Fijó costas en el primer grado a cargo del actor y se abstuvo de señalarlas para la apelación. Para ello cabe decir que una vez precisó que como el demandante cuestionaba “la providencia recurrida en tres aspectos a saber: a) el monto de la condena por concepto de indemnización moratoria (…). b) Terminación del contrato de trabajo e indemnización por despido (…). c) Beneficios convencionales, reajuste de prestaciones, vacaciones (…)” (folios 455 a 456), debía advertir previamente que “no se considerarán los demás aspectos analizados por el juez de primera instancia (…), al no haber sido objeto de inconformidad en los recursos de alzada” (folio 457).
En consecuencia, respecto de la reclamada indemnización moratoria señaló que si bien era cierto que aparecía acreditada la tardanza en el pago de lo debido al trabajador hasta el 19 de enero de 2000, no se evidenciaba mala fe en el proceder de la entidad, “pues de sopesarse que la entidad se vio avocada intempestivamente a un proceso de disolución y liquidación que la sacaba del mundo jurídico, y como tal implicó que todo su personal fuera desvinculado de la institución mediante la supresión del empleo, lo que implicó(sic) para la entidad en igual medida proceder a la liquidación de todo el personal, que hace justificable el retardo en el pago de las acreencias laborales del actor, máxime cuando el lapso que superó el previsto legalmente es muy corto” (folio 458).
En relación con el rompimiento de la relación laboral que le ató al actor, afirmó que, “contrario a lo planteado en la alzada, aquel no fue consecuencia directa de la promulgación del Decreto 1065 de 199(sic) mediante el cual se dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria, sino de la decisión del trabajador de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad, tal como consta en la documental contentiva de la comunicación mediante la cual la entidad le informa que acepta su determinación en tal sentido” (folio 459).
Para el Tribunal, ni la declaración del representante legal en tal sentido, ni la celebración de una conciliación entre las partes desnaturalizaba “el acogimiento al plan de retiro voluntario” (folio 460) que dio lugar al rompimiento del vínculo, “pues si bien el accionante aduce que desistió de acogerse al referido plan, no existe probanza alguna que acredite su dicho” (ibídem).
En consecuencia, determinó que “no hay lugar al reconocimiento de la bonificación dispuesta en el Decreto 1065 de 1999, pues aquella estaba prevista para los trabajadores a los que les suprimieron los cargos” (folio 461), amén de que “no existe prueba alguna de los términos del plan de retiro al que se acogió el extrabajador” (ibídem). En cuanto a los beneficios convencionales y reajustes prestacionales impetrados, después de aseverar que “en los términos de la impugnación frente a estos aspectos, por factor de competencia, se entrará a estudiar única y exclusivamente el tema de si el accionante es o no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, considerando que si bien el impugnante hace mención a reajuste de prestaciones, vacaciones, mesada pensional, las sustentación del recurso se contrajo única y exclusivamente a ese aspecto, ya que no se presenta sustento fáctico alguno que respalde la solicitud de quebrantamiento de las demás pretensiones relacionadas” (folio 461), sostuvo que el demandante confesó “desde el escrito demandatorio que expresamente había renunciado a los beneficios convencionales, y así lo reitera al absolver interrogatorio de parte, y lo reitera la documental contentiva de la comunicación que envió a la empleadora para tal efecto” (folio 462), de donde asentó que “resulta inadmisible pretender que posteriormente pueda exigir validamente su aplicación bajo el único argumento que como la convención colectiva vigente para el período 1998-1999 incluyó su cargo como beneficiario de la convención, pues precisamente los efectos de esa manifestación de la voluntad es la inaplicabilidad de lo previsto convencionalmente” (folio 462), citando en su apoyó el criterio vertido por la Corte en sentencia de 28 de noviembre de 2001 (Radicación 15.650) sobre la facultad del trabajador de renunciar a los beneficios convencionales pero la prohibición e invalidez de la renuncia a los derechos mínimos legales.
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 6 a 39, cuaderno 2), que fue replicada (folios 44 a 55, cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primera instancia en lo que le fue desfavorable y la confirme en lo demás, volviendo a detallar los 29 numerales de las pretensiones de su demanda inicial.
Para tal efecto le formula cuatro cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, en atención a la similitud de sus características y objeto, así como a los defectos que les son comunes y los que afectan a cada uno de ellos en particular, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 11, 45 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 11, 18, 19, 19 26-6, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 175, 176, 194, 197, 228, 2432(sic) y 251 del Código de Procedimiento Civil; 45 de la Ley 270 de 1996; y 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Carta Política.
Enlista 7 errores manifiestos de hecho que pueden resumirse en que el juzgador no dio por probada, a pesar de estarlo, la mala fe de la empleadora en el retardo en el pago de sus acreencias laborales, las cuales cubrió apenas el 3 de febrero de 2000 y no el 19 de enero de ese año como en el fallo lo afirmó. Y relaciona como erróneamente apreciadas 11 documentales entre las cuales aparecen los decretos de liquidación de la entidad y la papelería de su liquidación final de prestaciones sociales, así como el título judicial de consignación; la confesión a través de apoderado en la contestación de la demanda y la del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió; y por último, su propio interrogatorio de parte.
En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma que el Tribunal no advirtió que el título judicial aportado por la demandada fue puesto a disposición del juzgado apenas el 3 de febrero de 2003 (folio 29); que los formularios de liquidación de cesantías de 6 de agosto de 1999 (folio 29) y 5 de enero de 2000 (folio 83) demuestran que “no fue el estado de liquidación de la Caja Agraria lo que motivó el retardo en la liquidación y pago de las acreencias laborales (folio 458), sino el desconocimiento de derechos del trabajador que éste le pedía a la entidad tener en cuenta, todo lo cual demuestra la mala fe de la entidad” (folio 14, cuaderno 2); que las documentales de folios 87, 88 y 89 acreditan que el pago de las acreencias laborales se produjo no el 19 de enero de 2000, como lo dio por probado el Tribunal, sino el 3 de febrero siguiente; que como en el contrato de trabajo (folio 82) se fijó un plazo de 90 días para que la empleadora pagara las acreencias laborales a su terminación, “cualquier exceso en el plazo resulta aún más indicativo de la mala fe con que se actuó” (folio 15, cuaderno 2); que el folio 86 demuestra que él se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, pero como exigió que su liquidación debía hacerse de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, ésta “incumplió el acuerdo” (ibídem) y por esa razón elaboró una nueva liquidación en donde no incluyó la indemnización y la bonificación del 10% a que tenía derecho por virtud del plan; y que fue un error del juzgador “quitarle valor probatorio a la prueba de confesión” obtenida de la carta a través de la cual se aceptó por la empresa su acogimiento al plan de retiro voluntario, situación “que demuestra es la mala fe con que actuó la entidad demandada y que incidió en la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 3 de febrero de 2000” (ibídem).
Asevera el recurrente que los decretos liquidatorios de la entidad y demás medios de prueba que enlista, prueban la fecha de consignación de sus prestaciones sociales, así como la improvisación de la demandada en los pagos a sus servidores, que la llevó a pagarle tardíamente, hechos todos ellos que en su sentir denotan la mala fe con la que ésta actuó. SEGUNDO CARGO En este ataque indica como violado similar elenco normativo al del primer cargo y los 15 errores manifiestos de hecho que le atribuye al fallo reiteran el tema del comportamiento de mala fe de la demandada en el pago de sus acreencias, sumando el dar por probado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, cuando quedó establecido que lo fue por virtud de la aplicación de los decretos de liquidación de la entidad.
En la demostración del cargo reproduce los argumentos expuestos en el primero e insiste en que la terminación de su relación laboral fue resultado de “supresión del cargo y disolución de la entidad” (folio 26, cuaderno 2), razón por demás para tener derecho a la indemnización y bonificación que reclama. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos que incluye en los anteriores cargos, a los que adiciona otros de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3135 de 1968, y 1045 de 1978, así como el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pero aquí a causa de 13 errores evidentes y manifiestos de hecho que pueden compendiarse en dar por probado, no estándolo, que renunció a las prebendas convencionales, cuando quiera que el acogimiento al Estatuto de los Directivos de la empresa se produjo por la condición impuesta por ésta para poder seguir trabajando; no dar por probado, estándolo, que la Caja Agraria siempre le dio tratamiento de convencionado; y dar por probado, sin estarlo, “que en el escrito de apelación si bien se hizo mención a reajuste de prestaciones, vacaciones, mesada pensional, la sustentación del recurso se contrajo única y exclusivamente a ese aspecto y no se presentó sustento fáctico que respalde la solicitud de quebrantamiento de las demás pretensiones relacionadas por lo cual resulta inadmisible emitir pronunciamiento sobre ellas, estando demostrado que el fallo de primera instancia no despacho(sic) no se adentró en este análisis por estimar que la convención colectiva no obraba en el proceso” (folio 28, cuaderno 2).
Además de los medios de prueba que en los anteriores cargos relaciona como erróneamente apreciados, indica en éste el escrito de apelación y la sentencia de primer grado; y como dejados de apreciar aquí enlista la resolución pensional --folio 39--, los formularios de liquidación de vacaciones y cesantías, el Manual Administrativo de Personal y la comunicación de encargo de la Oficina de Corabastos --folio 28--.
Afirma el recurrente que ni en la demanda inicial, ni en la carta de folio 96, mediante la cual se acogió al Estatuto Directivo, aparece que él hubiera renunciado ‘expresamente’ a la condición de convencionado, sino que como parte débil de la relación de trabajo debió suscribir la segunda para mantenerse en el empleo, pero ello no significaba que cuando en la convención se volviera a incluir su cargo como beneficiario del acuerdo él siguiera excluido de su aplicación. Sostiene que recibió una sobre remuneración por haberse desempeñado en un cargo superior –Director Grado 24, Oficina de Corabastos-- de enero a abril de 1999, pero no de mayo del mismo año; y que ese beneficio está consagrado concordantemente en la convención colectiva de trabajo y el Manual Administrativo de Personal, por lo que debe tenerse en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales y en su pensión. CUARTO CARGO Aquí acusa la violación de las mismas disposiciones que incluye en al anterior cargo, a causa de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo que el demandante estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
“No dar por demostrado, estándolo que a mi representado por faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debía tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que la(sic) hacía falta para adquirir el derecho, es decir 5 años, 7 meses, 21 días. “No dar por demostrado, que el promedio tomado [para] liquidar la pensión fue el promedio de lo devengado desde el 30 de enero de 1986, con lo cual el promedio se ve disminuido, siendo lo correcto el promedio de los devengado desde 1996” (folio 39, cuaderno 2).
Indica el recurrente que el Tribunal no apreció la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación –folio 39--, ni la tarjeta de registro y control de sueldos devengado de folio 84 del expediente, omisión que le impidió ver que la demandada no tomó el tiempo que le faltaba para cumplir la edad para calcular el ingreso base de liquidación, sino desde el 30 de junio de 1986, situación que derivó en que su pensión se viera disminuida.
LA REPLICA La opositora cuestiona la personería adjetiva de la abogada del recurrente. Al primer cargo reprocha partir de una fecha de pago de las acreencias laborales que no indicó como tal el juzgador, introducir hechos nuevos al debate, desconocer que los formatos de liquidaciones tuvieron en cuenta cargos distintos y no atacar todos los verdaderos fundamentos del fallo atacado.
Al segundo agrega la falta de la norma esencial al fallo y desconocer que el error de hecho debe ser manifiesto, situación que no se presenta frente a la convención colectiva de trabajo, que es incompatible en su aplicación con el Estatuto del Directivo al que se acogió el actor. Al tercero, los anteriores reproches. Y al cuarto ataque, no relacionar el escrito de la apelación que supuestamente desconoció el Tribunal por no apreciar su discusión sobre el I.B.L. que le correspondía a su pensión, amén de haber desperdiciado la oportunidad de pedir sentencia complementaria sobre tal punto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reconocimiento de personería adjetiva a la abogada que interpuso y formuló el recurso extraordinario en la audiencia de conciliación de 15 de septiembre de 2003 --folios 142 a 43--, impone entender que allí se identificó como tal y por su ejercicio aceptó el poder otorgado por el actor, con lo cual resulta estéril el reproche que la replicante vine a hacer a tal aspecto del proceso en este momento.
Ahora, pasando al tema de casación, sabido es que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Persiguiendo el recurrente que se le reconozca una serie de valores por conceptos de ajustes y reajustes de su salario con la debida repercusión e incidencia en sus prestaciones sociales, así como otras prestaciones e indemnizaciones, todos ellos concebidos en la convención colectiva del trabajo, así como la indemnización moratoria hasta su pago efectivo, estaba obligado a señalar como violado, en todos y cada uno de los cargos que endereza contra el fallo por tener un objeto común e indivisible, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra que tal clase de actos jurídicos tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y al cual se impone entender se remitió el Tribunal para concluir que “resulta inadmisible pretender que posteriormente pueda exigir válidamente su aplicación bajo el único argumento de que la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-1999 incluyó su cargo como beneficiario de la convención …” (folio 462).
Así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16.114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de preceptos de la Ley 6ª de 1945; el Decreto 2127 de ese mismo año; diversas leyes, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e, inclusive, la Carta Política, sería suficiente para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la controversia de las instancias gravitó sobre la aplicabilidad o no del estatuto convencional al actor y su repercusión en las pretensiones de la demanda inicial.
Y al desatino de no indicar por lo menos esa sola norma que debió ser la esencial al fallo, olvida el recurrente que, como se dijo en los antecedentes, el Tribunal, una vez precisó que como el apelante “cuestiona la providencia recurrida en tres aspectos a saber: a) el monto de la condena por concepto de indemnización moratoria (…). b) Terminación del contrato de trabajo e indemnización por despido (…). c) Beneficios convencionales, reajuste de prestaciones, vacaciones (…)” (folios 455 a 456), debía advertir previamente que “no se considerarán los demás aspectos analizados por el juez de primera instancia (…), al no haber sido objeto de inconformidad en los recursos de alzada” (folio 457).
Además, el juzgador de segunda instancia respecto de la reclamada indemnización moratoria señaló que si bien era cierto que aparecía acreditada la tardanza en el pago de lo debido al trabajador hasta el 19 de enero de 2000, no se evidenciaba mala fe en el proceder de la entidad, “pues de sopesarse que la entidad se vio avocada intempestivamente a un proceso de disolución y liquidación que la sacaba del mundo jurídico, y como tal implicó que todo su personal fuera desvinculado de la institución mediante la supresión del empleo, lo que implicó(sic) para la entidad en igual medida proceder a la liquidación de todo el personal, que hace justificable el retardo en el pago de las acreencias laborales del actor, máxime cuando el lapso que superó el previsto legalmente es muy corto” (folio 458).
Por su lado, el recurrente enfoca el ataque a la discusión de la fecha del pago de sus acreencias laborales, que no tiene la trascendencia que pretende atribuirle, pues como se ha dicho el Tribunal no desconoció la tardanza en el pago de las débitos laborales a su cargo, dado que a ese respecto expresamente aseveró que “no basta observar el mero lapso de tiempo superior al que prevé la ley, o mejor aún que el pago haya acontecido en un tiempo superior, para imponerla, sino que es deber del juzgador valorar las circunstancias que rodearon ese retardo o pago tardío” (folio 458), explicando a continuación que la mora del caso se explicaba por el estado de disolución y liquidación que imponía a la entidad atender a renglón seguido las acreencias de todos sus servidores.
Así las cosas, no se vislumbra el reproche por desconocimiento de la fecha en que produjo el pago, con lo cual queda descartado el yerro de valoración de los documentos que aluden a ella. El Tribunal en relación con el rompimiento de la relación laboral que le ató al actor, afirmó que, “contrario a lo planteado en la alzada, aquel no fue consecuencia directa de la promulgación del Decreto 1065 de 199(sic) mediante el cual se dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria, sino de la decisión del trabajador de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad, tal como consta en la documental contentiva de la comunicación mediante la cual la entidad le informa que acepta su determinación en tal sentido” (folio 459).
Agregó el ad quem que, ni la declaración del representante legal en tal sentido, ni la celebración de una conciliación entre las partes, desnaturalizaba “el acogimiento al plan de retiro voluntario” (folio 460) que dio lugar al rompimiento del vínculo, “pues si bien el accionante aduce que desistió de acogerse al referido plan, no existe probanza alguna que acredite su dicho” (ibídem).
En consecuencia, determinó que “no hay lugar al reconocimiento de la bonificación dispuesta en el Decreto 1065 de 1999, pues aquella estaba prevista para los trabajadores a los que les suprimieron los cargos” (folio 461), amén de que “no existe prueba alguna de los términos del plan de retiro al que se acogió el extrabajador” (ibídem). A su turno en esencia el recurrente, se enfoca a alegar que la demandada ‘incumplió el acuerdo’ a que habían llegado al acogerse él al plan de retiro voluntario que ésta ofreció. Basta agregar que lo inferido por el Tribunal se ciñe a la realidad procesal, pues el folio 96 pone de presente la nota mediante la cual el actor manifiesta que conociendo las políticas salariales y prestacionales de la empresa “de manera expresa y voluntaria me acojo a la aplicación del Acuerdo Basta lo anotado en cuanto a la deficiencia técnica en la proposición jurídica, para en sana lógica abstenerse la Sala de analizar el tema relacionado con los beneficios convencionales y reajustes prestacionales impetrados con el mismo soporte.
Y por último, el cargo, que propone por la vía de los yerros probatorios, enderezado a cuestionar la metodología utilizada por la demandada para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, pues, en su sentir, debió tener en cuenta el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la edad y no el promedio de lo devengado desde el 30 de junio de 1986, “por faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho” (folio 39, cuaderno 2), plantea cuestiones alejadas del estudio de los medios de prueba del proceso, por reposar sobre criterios jurídicos que definen tal clase de situación. Así las cosas, sin que sea menester entrar a más consideraciones, viene fundado decir que el recurrente, por plantear sus propias apreciaciones, introducir hechos nuevos a la discusión, echar mano de comportamientos de la demandada que a lo más podrían calificarse de indicios no susceptibles de control en el recurso de casación y acudir a conceptos jurídicos ajenos a la vía por donde enderezó los cargos, deja libres de examen las conclusiones esenciales del juzgador de segunda instancia; y olvida que las materias objeto de debate en el segundo grado las restringió el actor a las tres temáticas inicialmente puntualizadas.
Con todo, interesa decir a la Corte que el hecho de que el trabajador se hubiera acogido a uno de los planes de retiro voluntario ofrecidos por la empleadora, aunado al de que no aparezca acreditada de manera inequívoca la revocatoria oportuna de tal manifestación de voluntad, no desquicia la conclusión del juzgador de que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo, siendo la suscripción de un acta de conciliación apenas el instrumento a través del cual se precisan los términos del acto pero no los que le dan vida en sí mismo considerado.
También, que vista la manifestación de voluntad del trabajador de que, conforme al documento de folio 96 que suscribió, “por lo anterior, el Acuerdo No 937 de 1996 o las normas que lo modifiquen a adicionen será la regulación que regirá exclusivamente mi relación laboral con la Caja Agraria”, no constituye un desatino con el carácter de manifiesto, protuberante u ostensible, haberse concluido por el Tribunal que el trabajador tomó partido por los beneficios de dicho estatuto, renunciando así a los convencionales, los cuales, como lo recuerda la réplica, en casos similares al aquí estudiado ha concluido la Corte son excluyentes e incompatibles entre sí. Que lo atiente al régimen que gobierna el I.B.L. de las pensiones, en los términos propuestos por el recurrente, es decir, que corresponde es tener en cuenta el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la edad, contabilizado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es asunto jurídico susceptible de atacar pero por la vía directa de violación de la ley.
Y que si en el escrito de apelación se planteó como motivo de discusión con el fallo de primer grado un asunto del proceso que posteriormente restringió el juez de la alzada por no advertirlo o visualizarlo, como aquí se afirma sucedió, compete al recurrente en casación demostrar el desatino del juzgador no solamente señalando la pieza procesal donde consignó su discrepancia, sino demostrando el desacierto que fluye de ella, pues quedarse en lo primero es apenas señalar la fuente del error pero no acreditar el error mismo, que es lo que se exige en el recurso extraordinario, como de hecho en el tercero de lo cargos ocurrió. De suerte que, por permanecer incólumes los razonamientos del Tribunal, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Dados los insalvables defectos técnicos advertidos, sin que sea necesario abundar en más explicaciones, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2007, en el proceso que GONZALO GARCIA ROJAS promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA GUZMAN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 36099 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión no era indispensable incluir en la proposición jurídica del cargo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los derechos laborales que en la demanda inicial se pidió que fueran reliquidados no tenían su fuente exclusiva en la convención colectiva de trabajo, pues hubo otras pretensiones con fundamento en normas legales y reglamentarias.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA