Micelio
36098(04-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36098 BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y otro PAGE 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36098 BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y otro Proceso n° 36098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2.011).

VISTOS Define la Sala la competencia en este asunto, dado que el Juzgado del Circuito Especializado de Riohacha postula no ser competente para conocer del juicio radicado en cabeza de BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ como autores del homicidio, en circunstancias de agravación (Art. 104-1, 4, 7 y 10 del Código Penal), de Adolfo González Montes, miembro del sindicato de trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACARBÓN-, acaecido el 22 de marzo de 2008 en la capital del departamento de la Guajira.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 25 de octubre del año inmediatamente anterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha por el punible de homicidio agravado en contra de BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ a quienes atribuyó la autoría del homicidio del dirigente sindical Adolfo González Montes, perpetrado en la madrugada del 22 de marzo de 2008 en esa ciudad.

El 18 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, a quien por reparto le correspondió el proceso, al iniciar la audiencia de formulación de acusación declaró no ser competente para conocer el asunto, por tratarse de un homicidio agravado por el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal, esto es, por concretarse sobre un sindicalista, estando fijado su conocimiento en los Juzgados Especializados, al tenor de lo previsto en el canon 35-2 de la Ley 906 de 2004.

Por ello, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Riohacha, Colegiatura que mediante proveído del 2 de diciembre de 2010 declaró fundada la manifestación de incompetencia y fijó la competencia en el juzgado del circuito especializado de esa ciudad. 2. El 13 de diciembre siguiente el Juzgado del Circuito Especializado de Riohacha avocó el proceso y estableció el 12 de enero de 2011 para continuar la audiencia de formulación de acusación; no obstante, las partes, de común acuerdo, solicitaron su suspensión ante la posibilidad de llegar a un preacuerdo, el cual radicaron con posterioridad.

El 10 de marzo del presente año, luego de instalar la audiencia, el Juez del Circuito Especializado de Riohacha manifestó no tener competencia para tramitar el proceso por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la prerrogativa conferida por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, creó varios Juzgados del Circuito Especializados en la ciudad de Bogotá en los cuales radicó el conocimiento de los procesos donde la víctima fuese un sindicalista.

Por ello, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna “… la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como sucede en este caso donde el Juzgado del Circuito Especializado de Riohacha rehúsa la competencia por cuanto, en su concepto, el asunto lo deben resolver los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá donde el Consejo Superior de la Judicatura radicó el conocimiento para atender los procesos con víctimas pertenecientes a organizaciones sindicales.

Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial.

Debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, por estar estatuido expresamente así en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, presupuesto satisfecho en este caso. Para el caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo facultades deferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, por cuyo medio creó dos Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión y un Juzgado Penal del Circuito de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá, a los cuales les asignó el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional ”.

(subrayas fuera de texto) Posteriormente, por Acuerdo PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, asignó por descongestión, hasta el 14 de julio de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, “el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008”.

Este último acto administrativo ha sido prorrogado por los Acuerdos PSAA09-6399 de diciembre 29 de 2009 y PSAA 10-7011 de junio 30 de 2010, en virtud de los cuales su vigencia se ha extendido hasta el 30 de junio de 2012. Es decir, el Consejo Superior de la Judicatura estableció una competencia especial, de carácter transitorio, para el trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia perpetrados contra dirigentes sindicales y sindicalistas, en razón del cual esa clase de actuaciones debe ser atendida por los juzgados establecidos mediante el acto administrativo referido, cualquiera sea el lugar del territorio nacional donde se concreten.

En torno a la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear despachos de descongestión y asignarles los asuntos que deben tramitar, la Sala se ha pronunciado avalando tal posibilidad en razón a la prerrogativa deferida a esa entidad por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, véase la siguiente cita: “Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos juzgados penales del Circuito Especializado de descongestión y un juzgado Penal del Circuito de descongestión -O.I.T.- en el distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007, con el objeto de conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere (sic) la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal”.

En tales circunstancias, son los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá –OIT-, creados por el Consejo Superior de la Judicatura para atender procesos donde la víctima ostenta la condición de sindicalista, los competentes para adelantar la etapa de juicio de este proceso, como así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para adelantar la etapa de juicio de este proceso a los Juzgados del Circuito Especializados –OIT- de Bogotá. Consecuentemente se remitirá el expediente a la oficina de reparto de esas dependencias judiciales, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 6 de marzo de 2008, Rad.

No. 29208. En igual sentido, auto del 19 de enero de 2011, Rad. No. 35640. _1097413356.doc _1346052409.doc