Micelio
36096(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36096 JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ 25 Extradición No. 36096 JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ Proceso nº 36096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 290 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1761 de 27 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 30 de julio de dicho año. Materializada la misma el 11 de enero de 2011 por efectivos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Cali, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.

A través de la Nota Verbal 0542 de 11 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 09-CR-300 (CPS), dictada el 13 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por Ali Kazemi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 09-CR-300 (CPS), contra JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ y otros, por hechos que ocurrieron entre el 1º de julio de 2008 y el 1º de mayo de 2009.

Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 13 de mayo de 2009, un gran jurado federal constituido en el Distrito Este de Nueva York dictó una acusación formal contra el requerido, imputándole formalmente los siguientes cargos: “Un cargo (cargo número uno) de asociación delictuosa internacional para distribuir, y poseer con intento de distribución, un kilogramo o más, de una sustancia controlada(heroína) con intención de importarla a los Estados Unidos de un lugar en el extranjero, contrario al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a), en quebrantamiento al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A), y Título 18, Código de los Estados Unidos Secciones 3551 et seq.” “Un cargo (cargo número dos) de asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos desde el extranjero, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) contrario al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), en quebrantamiento al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 et seq.” “Un cargo (cargo número tres) de la importación de un kilogramo o más de un (sic) sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde el extranjero, y ayudar e instigar al mismo delito, en quebrantamiento al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq.” “Un cargo (cargo número cuatro) de asociación delictuosa para distribuir y poseer con intento de distribución, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) contrario al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), en quebrantamiento al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) y Título 18, Código de los Estados Unidos 3551 et seq.”; y, “Un cargo (cargo número cinco) de distribución, y posesión con intento de distribución, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayudar y solapar el mismo delito, en quebrantamiento al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq.” Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es el simple hecho de acordar quebrantar otro estatuto delictivo que no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal, en el cual cada participante se convierte en agente o asociado de los otros miembros, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los demás partícipes.

Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de asociación delictuosa. Afirma que para sentenciar a JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, por los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del grupo delictual.

Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100 dólares. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Casandra Jackson, de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la ciudad de Nueva York. 3.

Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 09-CR-300 (CPS), proferida por un gran jurado federal constituido en el Distrito Este de Nueva York el 13 de mayo de 2009, en contra de AYALA MUÑOZ y de la orden de arresto emitida a su nombre. 4. Se aportó la declaración rendida por Casandra Jackson, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la ciudad de Nueva York, quien expuso que está familiarizado con el sistema de apoyo y asistencia requerido por la organización para realizar sus actividades ilícitas, así como con los medios y métodos que los narcotraficantes utilizan para la importación de narcóticos.

Señaló que la investigación ha revelado que el requerido hace parte de una organización traficante de narcóticos que ha importado cantidades significativas de heroína a los Estados Unidos desde Colombia a confabuladores en Nueva York. Refirió que la evidencia contra los acusados incluye numerosas conversaciones telefónicas grabadas legalmente por agentes de seguridad y los testigos por parte del gobierno. Adujo que la evidencia incluye dos decomisos de narcóticos realizados en la ciudad de Nueva York coordinados por los acusados; el primero, cumplido el 31 de julio de 2008 cuando Agentes de la DEA le incautaron a Norby Marin Montero, “mula” de la organización a la que pertenece el requerido, 1.209 gramos de heroína en el Motel Metro en Queens; el segundo, el 1º de mayo de 2009, donde efectivos de la DEA le decomisaron a Carlos Salazar, miembro de la organización criminal 143,9 gramos de heroína en Queens- Nueva York.

También, las que se describen a continuación: · 18 de agosto de 2008, en Chicago, Illinois, 10 kilogramos de heroína y US$65.000.oo, arrestando a 2 miembros de la organización. · 1º de septiembre de 2008, en Cali, 35 kilogramos de cocaína, fueron detenidos 3 personas del grupo delincuencial. · 10 de octubre de 2008, en esa ciudad, 5 kilogramos de cocaína y 1 participe de la empresa criminal capturado. · 16 de octubre de 2008, en Buenaventura, 56,7 kilogramos de cocaína y el encarcelamiento de 1 aliado de la organización. · 5 de febrero de 2009, en Cali, 58,4 kilogramos de cocaína y el apresamiento de 1 miembro de la organización. · 15 de septiembre de 2009, en Chicago, Illinois, 19, 7 kilogramos de heroína y 2 kilogramos de cocaína, donde fueron detenidos 14 integrantes del concierto delictivo.

Expuso que en total, las autoridades de los Estados Unidos y Colombia han arrestado a 22 miembros de la Organización del Tráfico de Narcóticos y decomisado 31 kilogramos de heroína y 157 kilogramos de cocaína. Indicó que JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de 1962 en Cali y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.671.322. 5.

Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-9951-DVJ-0300 de 16 de marzo de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.0533 de 14 de marzo del mismo año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 11 de julio de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, pronunciándose la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la apoderada del requerido. 7.1. La representante del Ministerio Público reclamó a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 09-CR-300 (CPS), emitida el 13 de mayo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se especifica los cargos que se formulan contra JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones juradas de Ali Kazemi, asignado a la Unidad contra el Terrorismo y Delitos Violentos de la Fiscalía de los Estados Unidos y Cassandra Jackson, Agente Especial de la DEA, que especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron cargos. · Las Notas Verbales que soportan la petición de extradición indican que JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de 1962 en Cali, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.671.322; esa información fue corroborada con los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, con la fotocopia de los mismos aportada por el Agente Especial de la DEA Cassandra Jackson, la fotografía y el acta de derechos del capturado en donde plasmó su firma, huella dactilar y número de cédula, la cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas.

Así mismo se realizó la reseña decadactilar y cotejo dactiloscópico y se concluyó que corresponden a las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Documentos que fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington.

Asevera que las conductas punibles por las cuales AYALA MUÑOZ es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la acusación No. 09-CR-300 (CPS), dictada el 13 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, están previstas como delito en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. 7.2.

La apoderada del requerido en extradición, solicita a la Sala se emita concepto desfavorable, en razón a que JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ no puede ser juzgado por delitos cometidos antes de 1997. Sostuvo que “aunque está siendo solicitado por delitos con posterioridad de 1997, es un hecho cierto que mi cliente presentó un antecedente en 1994 antecedente que pido a la corte exija a l (sic) gobierno americano no puede ser juzgado por eso.” Expuso que no se le puede decir que este punto o situación especial solo le corresponderá resolverlo ante la jurisdicción americana, en aras de no invadir espacios de juzgamiento que corresponden a dicha autoridad, atendiendo a que para la Corte debe prevalecer los tratados internacionales en los que se establece la garantía de un proceso justo, en igualdad de condiciones, el cual “está siendo violado por la jurisdicción americana al plantear situaciones de modo, tiempo y lugar que no corresponden con la verdad…” Manifestó que su poderdante tiene un delito pendiente ocurrido en los Estados Unidos en el año 1994 cuando estaba de forma voluntaria en ese país, razón por la cual se le podía aplicar hasta mil cadenas perpetuas si el Gobierno Americano así lo deseaba.

No obstante, al estar dentro de un trámite de extradición, no podría ser condenado a dicha pena, como lo han hecho en otros casos, tales como el del colombiano Alex Restrepo, Alejandro Cleves, quien debe afrontar una condena de “hasta 70 años de prisión”, o de Juan Vicente Gómez Castrillón, quien a pesar de ser Negro, “ resultó ser condenado como blanco, con la identidad y edad que no era, con la edad que no era, con el apellido que no era, con la raza que no era y con la fecha de nacimiento que no era”, porque los Estados Unidos nunca arregló el error mecanográfico que sustentó ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 09-CR-300 (CPS), dictada el 13 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ el haberse concertado internacionalmente con otros desde por lo menos el primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1º) de mayo de 2009, para importar desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de distribuir y poseer con la intención de distribuir en ese país, un kilogramo o más de heroína y ayudar y facilitar dicho delito, en contravención del Título 21, Sección 959 (a), Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A), y Título 18, Secciones 3551 et seq;

Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) y Título 18, Secciones 3551 et seq; Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq.; Título 21, Sección 841 (a) (1), Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) y Título 18, 3551 et seq; y, Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) y Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq., del Código de los Estados Unidos.

Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Ali Kazemi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y Cassandra Jackson, Agente Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Ali Kazemi y el Agente Especial Cassandra Jackson ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Sonya N. Johnson; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la nota diplomática No. 1761 de 27 de julio de 2009, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, nacido el 26 de julio de 1962 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 16.671.322; información que fue incluida en la resolución de 30 de julio de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 0542 de 11 de marzo de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de JJULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0542 de 11 de marzo de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 09-CR-300 (CPS) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por violación a las disposiciones del Título 21, Sección 959 (a), Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A), y Título 18, Secciones 3551 et seq;

Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) y Título 18, Secciones 3551 et seq; Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq.; Título 21, Sección 841 (a) (1), Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) y Título 18, 3551 et seq; y, Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) y Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq., del Código de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.

Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

Respuesta a los alegatos. Como se comparten los planteamientos del representante del Ministerio Público, ningún comentario se hará en torno a los mismos. En relación con las argumentaciones de la apoderada, referidas a que su poderdante no puede ser juzgado por delitos cometidos antes de 1997, debe precisarle la Sala que las conductas que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, sucedieron “… por lo menos el 1º de julio de 2008, hasta el 1º de mayo de 2009”, luego es por la comisión de tales comportamientos ilícitos que se rinde concepto favorable a la extradición y no por los presuntamente realizados por el requerido en el año 1994.

Y es que no podría ser de otra manera, toda vez que el artículo el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de su promulgación. En consecuencia, en relación con la afirmación realizada por la apoderada de que “ mi cliente presentó un antecedente en 1994 ”, por lo cual “ pido a la corte exija al gobierno americano no puede ser juzgado por eso…”, mal puede emitirse pronunciamiento alguno, pues si de la documentación aportada por el Gobierno Americano ninguna referencia se está haciendo a tales hechos y la apoderada tampoco acreditó su ocurrencia, ni la relación que pueda existir entre tales hechos y la solicitud que hoy es objeto de estudio, la que se reitera lo es por comportamientos acaecidos entre el 1º de julio de 2008, al 1º de mayo de 2009, no resulta dable que se aborde su estudio, ya que el análisis que le compete a la Sala en este trámite está encaminado a la verificación de la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 16.671.322 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 09-CR-300(CPS), de 13 de mayo de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE AYALA MUÑOZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).

Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ” ( Subrayas propias) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Ver folio 91 de la carpeta de la Corte.