CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36096 LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR VS ALMACAFÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36096 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 25 de octubre de 2007, en el proceso que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ S. A.
ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ” y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, pretendió la reliquidación de la cesantía, sus intereses, y la sanción por su no pago oportuno y completo; primas legal y extralegal proporcional del segundo semestre de 1991; seis días de salario; vacaciones proporcionales, y prima vacacional, por el tiempo trabajado entre el 31 de octubre de 1990 y el 6 de octubre de 1991; bonificación por retiro; sanción moratoria por no pago completo de salarios y prestaciones sociales; indemnización convencional, y los daños morales generados por el despido injusto; el “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas, y las costas del proceso.
El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en haber prestado servicios para la demandada entre el 31 de octubre de 1979, y el 6 de octubre de 1991, con un último salario de $191.104.oo, al que, dice, debe agregarse el 25 % de lo devengado por prima extralegal de servicio; 1/12 parte de la “subrepticiamente” denominada devolución de ahorros por perserverancia o bonificación fondo de ahorros, que no es otra cosa que una prima anual; 1/12 parte de la bonificación por retiro, y de la prima de vacaciones que aún no le fueron pagadas, de tal manera que el promedio mensual alcanza $315.000.oo.
Que el último cargo que ocupó fue el de auxiliar de operaciones en el municipio de Tuluá, a donde fue trasladado inconsultamente desde Girardot, el 4 de junio de 1991, por no haber negociado su retiro. Que sólo 4 meses después, el 3 de octubre del mismo año, recibió la carta de despido firmada por un funcionario no facultado para ello, y por unas supuestas faltas que no cometió, por lo cual, la terminación unilateral del contrato fue injusta.
Sostiene que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que, “Hasta la fecha (…) no ha recibido pago alguno por concepto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados por la demandada con motivo del rompimiento unilateral e ilegal del contrato de trabajo”. En la primera audiencia de trámite (fl. 41), adicionó la demanda; en cuanto a los a hechos, adujo que el 5 % que se descontaba mensualmente del salario tenía como destino un fondo de ahorro, que no tiene existencia jurídica, y capta masivamente dineros, sin autorización. En la respuesta a la demanda (folios 37 a 39), ALMACAFÉ manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones; sólo admitió como ciertos, la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido con el actor, y el último oficio desarrollado por el mismo.
Negó la injusticia del despido, y la existencia de deudas laborales a su cargo, y sobre los demás supuestos fácticos, se limitó a exigir su prueba, y a manifestar que “No son ciertos como están redactados”. Como razones y fundamentos de la defensa, expuso que el accionante incurrió en “gravísimas faltas que se dejaron consignadas en la carta de retiro”; que hubo llamados de atención; que en el acta levantada a raíz de la entrega del puesto de trabajo, no se dejó constancia sobre paz y salvo, y al practicarse la liquidación definitiva del contrato, se encontró la existencia de deudas a cargo del trabajador que sumaban $2.998.902.28; y que para todas las actuaciones administrativas y judiciales de índole laboral, la representación legal de la empresa reside en el director de la oficina jurídica.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y compensación. Por sentencia de 28 de noviembre de 2003 (folios 364 a 373), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ALMACAFÉ a pagar al demandante la cantidad de $3.445.100.oo, por concepto de indemnización por despido sin causa justa, que ordenó indexar; declaró probada la excepción de prescripción del reintegro deprecado como principal; absolvió por las restantes pretensiones, y dispuso que las costas “Lo serán a cargo de la parte demandante”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El resultado del recurso de apelación interpuesto por las dos partes, fue la revocatoria de la única condena fulminada por el a quo, y la confirmación de las demás absoluciones; sin pronunciamiento sobre costas. Todo ello, según la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción, debido a que fue propuesta expresamente por la sociedad accionada, sin que sea “indispensable que quien alegue la prescripción deba extenderse en fundamentos fácticos como lo pretende hacer creer el recurrente y demandante, pues, de conformidad con dichos preceptos, basta sólo con que se alegue en la contestación de la demanda, como efectivamente ocurrió en este asunto, y esa circunstancia habilitó al a-quo a pronunciarse sobre dicha figura”.
Descartó, entonces, que el pronunciamiento del juez sobre el punto hubiera sido oficioso. Respaldó la absolución por las demás pretensiones, en tanto que “como quiera que no se determinó por el actor que existiera diferencia entre lo pagado realmente conforme la liquidación que obra a folio 304 y lo devengado, no hay lugar a impartir condena por estos conceptos, máxime si se tiene en cuenta que el pago de estos conceptos fue de manera oportuna, dada la fecha del retiro (3 de octubre de 1991) y el pago de tales prestaciones (17 de ese mismo mes y año)”.
Para revocar la indemnización por despido injusto fulminada en la instancia inicial, estimó que: “…obra en el proceso la comunicación número 351 de octubre 30 de 1989, remitido (sic) por la Gerencia de la demandada al aquí demandante sobre NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES; los memorandos F443 de septiembre 30 de 1991, y F444 de la misma fecha remitidos por el Supervisor de Operaciones, sobre hechos anormales de ROBERTO MARTINEZ ESCOBAR, Auxiliar de Operaciones (fl 54 y 55); comunicación número G-999 de septiembre 30 de 1991, dirigida por el Gerente de ALMACAFÉ al Gerente General de ALMACAFÉ (fl 57) comunicación de la Empresa TRILLACAFE de septiembre 30 de 1991 (fl 51), y los testimonios de CARLOS ALBERTO PULIDO, JAIRO MOLINA y JOSÉ VILLA GUEVARA, visibles a folios 153 al 156 que corroboran la veracidad de las afirmaciones esgrimidas en dichas comunicaciones y que demuestran las conductas anómalas del señor LUIS ROBERTO MARTINEZ ESCOBAR durante la prestación del servicio, catalogadas en el artículo 43 numeral 4º del reglamento interno de trabajo, como graves, que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 literal a, que establece las justas causas que el empleador posee para dar por terminado el contrato de trabajo, dentro de las cuales se encuentran las de los numerales 5 y 6 que adujo la empresa demandada en la carta de despido, circunstancia por la que deberá revocarse la sentencia en este aspecto, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, confirmándose la sentencia en lo demás”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque “en todas sus partes la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al reintegro del trabajador, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Subsidiariamente, CONFIRMARA el numeral 4º y el 1º lo adicionará en cuanto a la cuantía de la condena, de la sentencia de primera instancia. De igual forma, REVOCARA los numerales 2º y 3º de la mencionada sentencia y en su lugar CONDENARA a la demandada conforme a las súplicas subsidiarias del libelo”. Por la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados, que se resolverán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, por haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los “artículos 22, 37, 45, 59, 140, 142, 143, 149, 150, 186, 193, 249, 306, 308, 467 y 468; Arts. 5º y 17 del Decreto 2351 de 1.965; Art. 14 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 51 y 61 del C.P.L.; Art. 174, 213, y 251 del C.P.C., como consecuencia de haber incurrido el H. Tribunal (…) en errores sostenibles (sic) de hecho, provenientes de la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras”.
Los errores de hecho, que califica de manifiestos, endilgados al ad quem, los hizo consistir en: “1º. Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que el contrato de trabajo, terminó el día 3 de Octubre de 1.991. 2º. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el trabajador laboró hasta el día viernes 4 de Octubre de 1.991, fecha en la cual hizo entrega de su cargo. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador para liquidar el auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo, fijó como días laborados en el mes de Octubre, un total de cuatro (4) días. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido del trabajador, fue reportada por el empleador el día 4 de Octubre del año 1.991. 5º.
No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el trabajador por haber laborado toda la semana, tiene derecho al pago de los días sábado 5 y domingo 6 de Octubre de 1.991. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo que no existió diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado por el trabajador 7º. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el empleador no pagó al trabajador, la totalidad de los días laborados. 8º.
No dar por demostrado estándolo, que el sueldo básico del trabajador ascendió a la suma de $191.103.44. pesos mensuales. 9º. No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio mensual devengado por el trabajador ascendió a la suma de $398.252.30 pesos mensuales. 10º. No dar por demostrado, estándolo y contra toda evidencia, que el empleador para liquidar las prestaciones sociales del trabajador, tomó como base un salario inferior al realmente percibido por el trabajador. 11º.
No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, al trabajador no se le liquidaron ni pagaron la prima legal y extralegal, proporcional al segundo semestre laborado en el año 1.991”. Las pruebas que el censor considera no apreciadas, son: el acta de entrega de la bodega (fls. 49 al 51), la carta de despido (fls. 53 y 54), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 77), los comprobantes de pago (fls. 298 a 301), la liquidación anticipada de cesantías (fls. 310 y 356), la comunicación dirigida por el jefe de personal de ALMACAFÉ a la filial en Tuluá (fl. 355), y las convenciones colectivas de trabajo (fl. 4 a 103, C. 2).
Como erróneamente apreciada, menciona la liquidación de prestaciones sociales (fl. 304). En la demostración del cargo, expresa que inexplicablemente, el ad quem “no quiso darle valor probatorio” al documento en el que consta la entrega del cargo, diligencia que se inició el 3 de octubre de 1991 a las 2:00 PM, “terminando la misma, el día 4 de octubre de 1.991”, con lo cual, se hubiera percatado de que se le debía pagar no sólo este último día de trabajo, que coincidió con un día viernes, sino además la remuneración por los días sábado 5, y domingo 6, subsiguientes, por haber laborado toda la semana.
Que esa omisión se hace más evidente, si se observa que en la carta de despido, “consta que el reporte del despido, tuvo lugar el día 4 de octubre del año 1.991”, lo que se reitera en la misiva remitida por el jefe de personal a la sucursal de Tulúa, en la que se especificó que la terminación “surte sus efectos ”, y se corrobora con vista a la liquidación de prestaciones sociales, en la que por concepto de cesantía, se incluyeron 4 días por el mes de octubre (fl. 304).
Que de esta misma documental se advierte que no le fue liquidada, ni pagada, la prima legal y extralegal proporcional al lapso corrido entre el 1º de julio y el 6 de octubre de 1991. Asevera la censura que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la empresa “confesó que el salario mensual básico devengado por el trabajador, ascendía a la suma de $191.103.44 pesos mensuales”, que no se corresponden con los $31.730.oo, tomados por la empleadora para liquidar las prestaciones sociales, por manera que, contrario a lo colegido por al juez de apelaciones, sí se presenta diferencia entre lo pagado y lo devengado, pues distinto hubiera sido el resultado si hubiera adoptado como base para la liquidación la cantidad de $398.252.30, que no la de $238.879.30, “en donde las consideraciones realizadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no merecieron ninguna lectura y menos aún respuesta”.
Que, además, al no valorar dicha liquidación de prestaciones (fl. 304), “nuevamente se incurre en una grave omisión, al no resolver sobre la pretensión relacionada con la devolución de los dineros descontados por la suma de $3.990.421.35 pesos”, que se produjo sin que existiera previa autorización del trabajador, que convierte esos descuentos en ilegales, y en consecuencia deben serle reintegrados.
Por último, aseguró que en razón de los débitos referidos, debe inferirse mala fe en la entidad, generadora de la condena por mora, debidamente indexada, “acotando finalmente que es tan de mala fé el actuar del empleador, que no propuso excepción alguna sobre ella, esto es, no alegó excepción de buena fe”. LA RÉPLICA Como falencia formal de la demanda de casación, dice que en el alcance de la impugnación, se dejó de “puntualizar lo que se solicita a la Corte que haga frente a la decisión de primer grado en forma concreta”.
Respecto del primer cargo, refiere que en la decisión impugnada no se observan errores de hecho, pues está demostrada con suficiencia la fecha de terminación del contrato, “ya que la firma del acta final de entrega del puesto no prueba la prestación del servicio como lo pretende hacer ver el censor”. Que la suma de $191.103.44 no corresponde al salario básico del actor, sino al promedio salarial para calcular prestaciones sociales (fls. 356 y 298, 301); sin embargo, anota que el salario promedio fue de $238.879.30, que no el señalado por la censura; y que, la prima proporcional de servicios no se pagó debido a que el contrato terminó por justa causa.
Que el tema relativo a los descuentos es novedoso en casación, pues nada se dijo sobre el punto en la demanda inicial, que por lo demás, se realizaron después de finiquitado el contrato de trabajo. SE CONSIDERA Respecto de los extremos temporales del contrato de trabajo, declarados por el a quo entre el 31 de octubre de 1979 y el 3 de octubre de 1991, ninguna inconformidad manifestó el actor en el escrito con que sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo (fls. 374 a 476), lo cual, supone que aceptó el punto y en consecuencia, no puede la Corte admitir el ataque en casación fundado en eventuales desatinos relacionados con la fecha de finalización de la vinculación, en procura de que se ordene el pago del salario de tres días adicionales a los que reconoció la empleadora.
De todas maneras, conclusión diferente no es posible obtener, pues así fluye con nitidez de la observación de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (fl. 304), en la que, contrario a lo que afirma el recurrente, se señaló como fecha de finalización de la relación laboral, el 3 de octubre de 1991, y además se le pagaron 3 días de salario por ese mes, lo que se reitera en el documento adosado al folio 310, que muestra como laborados un total de 11 años, 11 meses, y 4 días, entre el 31 de octubre de 1979 y el 3 de octubre de 1991.
Es claro que esos 4 días mencionados, corresponden a los 3 del mes de octubre de 1991, y el del último día del mismo mes del año 1979, contrario a lo que aduce el censor. La sola lectura de de los otros documentos que menciona el accionante, tornan evidente el hito temporal final del contrato, como por ejemplo, la comunicación de despido (fl. 28) que, inclusive, está datada el 2 de octubre de 1991, sin que nada tenga que ver la fecha en que una dependencia de la demandada informó a la otra sobre la fecha en que culminó la relación laboral, ó que no se haya devuelto en esa misma fecha el carné del empleado desvinculado por razones que son apenas elementales, y que no vale la pena mencionar.
Si bien, del acta de entrega del puesto de trabajo, (fls. 49 a 51), se desprende que la diligencia se extendió hasta el 4 de octubre, no es dable entender que se trató de la prolongación del contrato de trabajo, sino de un acto generado precisamente en la finalización del nexo jurídico contractual, que más bien, redundaba en su propio beneficio, en la medida que le aseguró un paz y salvo frente a eventualidad posterior, en relación con los elementos a su cargo.
En cuanto al salario que se tomó como base para liquidar las prestaciones sociales del demandante, aunque en el documento de folio 310 se alude a un salario básico mensual de $ 31.730.oo, es claro que el promedio salarial que se adoptó para liquidar los conceptos plasmados en el de folio 304 fue muy superior, bastando mencionar que si por los tres días trabajados en octubre de 1991, recibió $19.110.34, es claro que el salario que se tomó para esos efectos fue de $191.103.44, que coincide con el que confesó el representante legal de la entidad al responder a la pregunta No. 7 del interrogatorio de parte que se le formuló (fl. 77), lo que se ratifica con la liquidación visible al folio 310 del expediente.
Finalmente, caber referir que en cuanto a la prima de servicios que se dejó de pagar, la redacción del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo para la época en que cesó la relación de trabajo, permitía al patrono que, ante la existencia de una justa causa para despedir, se abstuviera de pagar lo causado por dicho concepto. En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Por la misma vía, y en idéntica modalidad, denuncia la violación de “los siguientes preceptos legales: Numeral 6º del literal a) y el parágrafo único del Art. 7º del Decreto 2351 de 1.965; literal h) del Art. 6º y el Art. 8º del mismo Decreto; arts. 58, 59, 65, 104, 107, 108, 467, 468; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1.965) del C.S.T (sic);
Art. 8º de la Ley 171 de 1.961, y los Arts, 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 244, 251, 258 y 279 del C.P.C., como violación de medio, por haber incurrido el H. Tribunal (…), en errores sostenibles (sic) de hecho, provenientes de la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras”. Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1º.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme al reglamento interno de trabajo, la terminación unilateral del contrato de trabajo, debía ser ordenada por el gerente General. 2º. Dar por demostrado sin estarlo, que las conductas endilgadas al trabajador, en la carta de terminación del contrato de trabajo, son anómalas. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas que se le imputaron al trabajador están catalogadas como graves en el reglamento interno de trabajo. 4º.
Dar por demostrado sin estarlo, que las conductas desarrolladas por el trabajador, dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, con justa causa. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no incurrió en ninguna falta calificada como grave, en el reglamento interno de trabajo. 6º. No dar por demostrado, estándolo que el trabajador no incurrió en ninguna de las faltas catalogadas como graves en la Ley”.
Que a los anteriores errores, llegó el Tribunal por haber inapreciado el “Recibo de barreduras” expedido por Trilladora Cafetera del Valle del Cauca Ltda., de 28 de septiembre de 1991 (fl.59); la confesión de la demandada (fls. 76 a 78); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 80); el reglamento interno de trabajo (fls. 311 a 332); la copias de las Resoluciones por las cuales el gerente general, faculta al segundo suplente para la cancelación de contratos de trabajo, y la junta directiva faculta al primero, para delegar al segundo, la misma potestad (fls. 1, y 2, C. 2); y los testimonios de Luís Alfonso Arroyave, y Álvaro Bohada (fls. 88 a 90, y 157 a 60).
Como erróneamente apreciadas, señala la comunicación No. 351, de octubre 30 de 1989 (fl. 52); los memorandos fechados el 30 de septiembre de 1991, firmados por el supervisor de operaciones (fls. 55 y 56); las comunicaciones de 30 de septiembre de 1991 (fls. 57 y 58); y los testimonios de Carlos Alberto Pulido, Jairo Molina, y José Villa (fls. 153 a 156).
Al recurrente le parece por lo menos extraño, que el juez de la alzada no hubiera tenido en cuenta que, de conformidad con el reglamento interno de trabajo, el despido debió ordenarse por el gerente general de la compañía, que no por uno de sus suplentes, y que por ello, adujo al proceso la Resolución de junta directiva que faculta al primero, para delegar en el segundo la facultad para adoptar esa determinación, de suerte que, en esas circunstancias, el despido se torna ilegal.
Que, de todas maneras, el fallador limitó su labor de juzgamiento a mencionar los documentos, sin evaluar racionalmente su contenido, lo que lo hubiera llevado a dar por demostrado que el despido fue sin justa causa. Dice que del memorando No. 443, no es posible colegir que el actor hubiere incurrido en una conducta grave, y que por demás, allí no se indica la fecha en que se presentaron esos hechos, y que más bien la fecha de elaboración, septiembre 30 de 1999, coincidente con otros documentos, da lugar a pensar que lo que se quiso fue justificar la terminación de la relación de trabajo.
Que el memorando de folio 444, nada le imputa al accionante, y que al estar firmado el mismo día, por la misma persona, se hace más patente lo anteriormente comentado. Que lo retirado el día sábado no fue mercancía, ni producto alguno, sino “barreduras” o deshechos, que no tienen ningún valor, y por lo tanto no se ocasionó un perjuicio, y menos grave, a la demandada, incidente que fue noticiado por el gerente de Trillacafé, sociedad que es arrendadora de una bodega a ALMACAFÉ, por lo cual, no tiene “ingerencia (sic) en las actividades que realizan empleados del arrendador”, que, para la censura, aumenta la sospecha de que se trató de un artificio para justificar el despido.
Que el documento de folio 57, también fechado en 30 de septiembre de 1991, “se limita a hacer eco, de otros escritos, nada personal y directo, le consta o percibió el gerente de la sucursal Tulúa”, a más que no identifica la mercancía que se ordenó retirar, ni señaló que se trataba simplemente de “barreduras”. En conclusión, para el impugnante, la demandada no demostró las justas causas que esgrimió para poner fin unilateralmente a la relación de trabajo con el demandante, quien no incurrió en algún comportamiento reprobable, que pudiera catalogarse de grave.
En el análisis de la prueba no calificada, se limitó a una apretada síntesis de lo que los declarantes afirmaron. LA RÉPLICA Califica como deficiencia técnica que el impugnante pretenda desconocer la facultad que tiene el gerente general de delegar sus funciones. Asevera que las justas causas endilgadas al trabajador, están demostradas y tienen la entidad suficiente para haber optado por el despido, ya que no fueron desvirtuadas por el actor; que los testimonios no son prueba calificada en casación, y que no se puede condicionar la facultad sancionatoria del empleador, a que las faltas sean graves, pues así no lo contemplan los artículos 58, 60, y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA La lectura del parágrafo del artículo 43 del reglamento interno de trabajo, según el cual, “ La terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de trabajadores, con o sin justa causa, la ordenará el Gerente General” (fl. 329), pareciera darle la razón al impugnante, en tanto la misiva con la que se comunicó a MARTÍNEZ ESCOBAR la opción ejercida por el patrono, está firmada por quien fungía como segundo suplente del gerente general.
Sin embargo, como la propia censura lo advierte, mediante la Resolución No. 024 de 7 de julio de 1989, el gerente general de ALMACAFÉ delegó en el segundo suplente, la facultad que la junta directiva le había autorizado, conforme a la Resolución No. 008 de 28 de junio del mismo año (fls. 1 y 2 C. 2), por manera que, en lo que tiene que ver con este aspecto, en ninguna irregularidad incurrió la demandada, toda vez que, al no estar demostrado el desconocimiento de las garantías mínimas del trabajador, en lo relacionado con su organización interna, el empleador con entera libertad podía asignar y delegar funciones a uno u otro de los miembros de sus cuadros directivos.
En torno al segundo tema que aborda la acusación, el Tribunal limitó su labor de juzgamiento a mencionar los documentos incorporados a la encuadernación, así como a referir que lo allí escrito era corroborado por tres de los testigos; y a expresar que tales “conductas anómalas” están catalogadas en el reglamento de trabajo como graves, con respaldo en los numerales 5º y 6º, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, no reparó que la comunicación 351 de octubre de 1989, no podía tomarse en cuenta como justificante del despido del accionante, dada la falta de inmediatez entre la supuesta “negligencia” y la fecha en que se adoptó esa decisión, amén de que no fue siquiera aludida en la carta de despido. No obstante, el análisis de los comportamientos que la demandada imputó al actor como generadores de la terminación unilateral del contrato no demuestran los desatinos fácticos enunciados.
En efecto, tales hechos se contraen a dos: a) haber formulado propuestas deshonestas al gerente de la seccional y al supervisor de operaciones en el municipio de Tuluá, y b) haber ordenado sacar de la bodega que tenía bajo su responsabilidad “Ocho (8) sacos con 470 kilogramos de barreduras”, sin que mediara autorización de la empresa (fl. 28).
En cuanto al primero de los hechos, al folio 56 del expediente es visible el memorando F-443, con el que el supervisor de operaciones informa al gerente sobre la propuesta del demandante de sugerir a las trilladoras “la forma de arreglar las mermas; esto con el fin dizque para evitar su propio y único beneficio y lograr que compartieran sus utilidades con nosotros.
Por su estado, hice caso omiso a dicho comentario. En la segunda, por su estado normal considero prudente comentarle lo pertinente”. Y mediante comunicación de la misma fecha, el gerente de ALMACAFÉ en Tuluá, reitera los comentarios sobre la conducta de LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, y agrega que a él le fue hecha la misma propuesta (fl. 57). Lo anotado en los escritos referidos fue materia de ratificación mediante sendas declaraciones rendidas ante juez comisionado (fls. 153 al 155), que no son susceptibles de ser valoradas por la Corte, dado que se trata de pruebas no calificadas en casación, de conformidad con la preceptiva del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Idéntica situación acontece respecto de la otra causal que esgrimió la empresa llamada a responder, puesto que el informe suscrito por José de la Cruz Villa G., fue ratificado ante el mismo juez, con las formalidades propias para la recepción de un testimonio (fls. 155 y 156). Así las cosas, no prospera la acusación. TERCER CARGO Textualmente, dice: “Acuso la sentencia de violar en forma directa los artículos 7º numeral 3º de la Ley 48 de 1968, 67, 2512, 2539 del Código Civil; 59 del Código de Régimen Político y Municipal; 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea”.
Tras advertir que, sin discutir las fechas de terminación de la relación laboral, ni de la presentación de la demanda, y teniendo en cuenta que, conforme al numeral 7º del artículo 3º, de la Ley 48 de 1968, el plazo para intentar la acción de reintegro es de tres meses, y luego de aludir a algunos aspectos de este medio de extinguir las obligaciones, sostuvo que, no obstante haberse superado el plazo trimestral, “es preciso entrar a señalar que debe descontarse aquellos días de vacancia judicial, lo que nos da un total de 24 días.
Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. LA RÉPLICA Sostiene que por la vía directa no es permitido alegar aspectos fácticos, como el de la fecha de terminación del contrato. Que la claridad del precepto legal que establece la prescripción del derecho al reintegro es total, por lo que no asoma duda que el sentenciador de segundo grado la aplicó en su genuino y único entendimiento.
SE CONSIDERA Si bien es cierto, para formular este cargo por la senda de lo jurídico, el recurrente parte de aceptar que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 3 de octubre de 1991, en la proposición jurídica no incluyó la norma legal que consagra el reintegro para el trabajador que antes del 1º de enero de 1991, hubiera prestado servicios durante más de 10 años, y despedido injustamente, que fue originalmente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Empero, dado que el impugnante no desvirtuó la conclusión del juez de la alzada, de que el despido obedeció a justa causa comprobada, cualquier intento por acreditar que la demanda fue presentada dentro del término fijado en el artículo 7º de la Ley 48 de 1968, resulta inane. En tal virtud, se desestima el cargo. Las costas, en casación, a cargo del recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, en el juicio promovido por LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR, contra ALMACÉNES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ. Costas en casación, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26