CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN 36095 DANIEL ALEXÁNDER PINEDA CASTILLO PAGE 8 RECUSACIÓN 36095 DANIEL ALEXÁNDER PINEDA CASTILLO Proceso n° 36095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N°. 113. Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada por el procesado DANIEL ALEXÁNDER PINEDA CASTILLO y su defensor contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil integrada por los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR BOTERO, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA.
ANTECEDENTES RECIENTES Mediante sentencia del 11 de febrero de 2011 y bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó a DANIEL ALEXÁNDER PINEDA CASTILLO a la pena principal de 190 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto el procesado como su defensor, quienes en el escrito sustentatorio de la impugnación, adicionalmente, recusaron a los miembros de la Sala Penal llamados a desatar el recurso. La recusación la fundaron en el hecho de que la mencionada Sala se pronunció con anterioridad sobre incidente similar promovido contra el juez de control de garantías ante quien se realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, así como sobre la apelación interpuesta contra la decisión que negó la nulidad impetrada en el curso de la audiencia de acusación. En providencia del 14 de marzo del cursante año, la Sala Penal del Tribunal de San Gil rechazó la recusación y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir en forma definitiva sobre el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la recusación formulada en contra de los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR BOTERO, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, integrantes del Tribunal Superior de San Gil, por las siguientes razones. Con ocasión de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Corte prohijó el criterio según el cual de las recusaciones dirigidas contra los Magistrados de los Tribunales, al igual de lo acontecido con los impedimentos declarados por esos funcionarios, conocía la Sala de Casación Penal de esta misma Colegiatura, a la cual entonces debía remitirse la actuación, una vez el respectivo Magistrado o Magistrados rechazaran la recusación. No obstante, resulta perentorio señalar que por cuenta de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 la competencia para resolver en forma definitiva la recusación hoy en día es diferente, si se tiene en consideración que el artículo 84 de dicha disposición legal, al modificar el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: “ Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”. El aparte subrayado de la norma modificatoria, en forma clara establece que cuando la recusación se formula contra magistrado los llamados a resolver son los restantes miembros de la respectiva Sala, lo cual significa entonces que el incidente debe ser definido al interior del propio Tribunal en donde se promueve.
Es de anotar que el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010 no hizo sino contemplar para los procesos de la Ley 906 de 2004 la misma regulación contenida en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 en punto a la referida temática, en cuanto esa última disposición reza: “ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”. A propósito de la norma antes transcrita y, en particular, en relación con el alcance de la expresión subrayada, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en edificar la siguiente postura: “… de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, rechazada la recusación, si la misma “versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala”, en quienes entonces, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión carácter obligatorio, sin que la ley contemple la intervención de la Corte si se trata de magistrados de Tribunal.
Dicho en otras palabras, de acuerdo con la normativa prevista en el estatuto procesal penal de 2000, cuando no se acepta la recusación el trámite es diferente si se trata de juez unipersonal o colegiado, pues en el primer caso el funcionario recusado deberá enviar la actuación a su superior funcional para que resuelva de plano sobre el incidente, en tanto en el evento de tratarse del Tribunal o la Corte serán los restantes Magistrados de la respectiva Sala, o Conjueces si se desvertebra el quórum, quienes resuelvan definitivamente.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer de fondo sobre la recusación y ordenará la devolución inmediata del expediente a la Sala Penal del Tribunal de origen, a fin de que se seleccione de sus integrantes los Magistrados que deben decidir en forma definitiva el incidente promovido por el acusado PINEDA CASTILLO y su defensor o, si es del caso, se proceda a la designación de Conjueces, conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver lo relacionado con la recusación presentada por DANIEL ALEXÁNDER PINEDA CASTILLO y su defensor. 2. REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la presente actuación, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta decisión. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 12 de marzo de 2008, radicación 29361.
En el mismo sentido, auto del 16 de abril de 2008, radicación 29580. � Auto del 28 de febrero de 2008, radicación 26892. En el mismo sentido, auto del 27 de julio de 2007, radicación 27904. � Auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35862. _1097413356.doc