Micelio
36094(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36094 NAIRO CARRILLO ENCISO VS PANAMCO INDEGA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36094 Acta Nº 42. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PANAMCO INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral, el 29 de mayo de 2007, en el proceso que promovió NAIRO CARRILLO ENCISO contra la recurrente. Téngase al doctor GREGORIO E. PUELLO BARRIOS con T.P. No.27.212 como apoderado judicial de la parte demandante, como indica el poder que obra a folio 18 del cuaderno de la corte.

ANTECEDENTES NAIRO CARRILLO ENCISO, demandó a PANAMCO INDEGA S.A., para que se declare que existió un contrato a término indefinido, vigente entre el 18 de octubre de 1.991 y el 30 de Junio de 1.999, fecha ésta última en la cual el empleador dio por terminada la relación laboral de manera unilateral e injusta; que, en consecuencia, se le condene a pagar a su favor, el valor correspondiente a los siguientes conceptos: prima de servicios del primer semestre de 1999; reajuste de cesantías e intereses por todo el tiempo laborado; vacaciones del último año de servicios; indemnización por despido injusto; la suma de $161.870.oo por concepto de descuento prohibido en la liquidación final de sus prestaciones sociales; indemnización moratoria; primas y demás prestaciones extralegales dejadas de percibir; indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma el actor que laboró para INDUSTRIAL GASEOSAS S.A., hoy PANAMCO INDEGA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de octubre de 1991 al 30 de junio de 1999, el cual fue terminado por la demandada de manera unilateral, arbitraria e ilegal; desempeñó el cargo de Auxiliar de Almacén, y percibió como última contraprestación mensual la suma de $1.029.119.oo; la demandada suscribió un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, vigente entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2000, acuerdo del que él es beneficiario; a la finalización del contrato de trabajo, la demandada no le canceló la prima de servicios del primer semestre de 1999, la compensación en dinero de las vacaciones ni las prestaciones sociales extralegales; la demandada efectuó una deducción no autorizada en la liquidación final de sus prestaciones por concepto de “ préstamo personal y de casino ”; se le adeuda el reajuste a las cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por despido, indemnización moratoria, reembolso por deducciones o descuentos prohibidos e indexación. PANAMCO INDEGA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación contractual laboral, extremos, cargo desempeñado y la última remuneración percibida, pero adujo, que la terminación del contrato fue con justa causa.

Propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.(folios 31 a 35). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de Febrero de 2004, declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Así mismo, condenó a la demandada a pagar $161.800,oo, por concepto de reintegro de sumas deducidas y $34.304 diarios desde el 1 de julio de 1999 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En lo demás absolvió con condena en costas a la demandada. (folio 139 a 150). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esta instancia (folios 3 a 16 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal para fundamentar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, sobre los descuentos no autorizados, estableció al revisar el plenario, que a folio 107 milita un paz y salvo expedido por el actor, en el que indica adeudarle a la demandada la suma de $160.000.oo por concepto de préstamo, personal y $1.870 por casino, para un total de $161.870.oo, valor éste que fue descontado de la liquidación de prestaciones sociales, según se observa en el documento de folio 106 del expediente.

Que al no existir prueba de la autorización por parte del trabajador para hacer la deducción de la suma dineraria referida, la actitud de la demandada no se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la indemnización moratoria, dedujo que la conducta de la demandada no se ajustó a los lineamientos de la buena fe a la terminación del contrato de trabajo, por cuanto el empleador no cumplió con el requisito previo de contar con la autorización del trabajador para realizar las deducciones de la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que “ case totalmente la sentencia dictada el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá y, convertida en sede de instancia, revoque totalmente lo dispuesto en la sentencia del 29 de mayo de 2007 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda ”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Textualmente indicó, que “ acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 59 numeral 1, 55, 65 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo”. Manifestó, que no discute ninguna de las situaciones fácticas que encontró demostradas el Tribunal y, luego de numerosas trascripciones jurisprudenciales, concluye en forma no muy clara, que “los lineamientos doctrinarios al igual que los señalamientos hechos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte a lo largo de muchos años, distintos y contrarios a la exégesis de pensamiento del ad quem son pertinentes, escudriñaron para desentrañar laboriosamente la génesis de pétreas disposiciones que demandaban ser atemperadas y contextualizadas con otras o entre sí para su adecuada aplicación delante de situaciones confusas y no previstas como son los descuentos o las compensaciones por las deudas del trabajador al fenecimiento del contrato sin la previa ni escrita autorización, importante decantación del pensamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial que impide hablar de afectación de derechos o de aprovechamiento de la parte contractual dominante porque, en equidad y para ser justicia la obligación dineraria existe y puede ser compensada”.

LA REPLICA Adujo, que el cargo presenta innumerables fallas técnicas, en la medida en que su demostración se asemeja más a un alegato de instancia, siendo además incompleta la proposición jurídica, por cuanto las normas denunciadas no constituyen preceptos sustanciales creadoras de los derechos reclamados. Agregó, que resulta impropio el alcance de la impugnación al solicitar a la Corte, que se case la sentencia de primera instancia y se revoque la del Tribunal.

Así mismo, manifestó, que al no haberse desvirtuado la presunción de acierto de los fallos cuya infirmación pretende, la Corte queda relevada de enjuiciarlos y, por ende debe conducir a que no se case la sentencia atacada. SE CONSIDERA Advierte en principio la Sala, que le asiste razón al opositor respecto a los reparos técnicos que le formula a la demanda con la que el impugnante pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual imposibilita su estudio, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que no es posible subsanar, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En efecto, el alcance de la impugnación aparece indebidamente formulado, en cuanto se solicita casar totalmente la sentencia de primera instancia y revocar la del Tribunal, no obstante que el primer pronunciamiento solo es posible hacerlo, respecto de la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el A quo, únicamente es atacable en el evento previsto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte.

De otro lado, el Tribunal para mantener la condena que impuso el juez de primer grado, consideró, que no se ajustó a derecho la deducción efectuada por la demandada, por cuanto no existió la autorización previa y escrita del trabajador, en la que claramente se indicaran los rubros que el empleador podía descontar. De igual forma, señaló, que la conducta asumida por la empleadora no estuvo acorde con los lineamientos de la buena fe a la terminación del contrato de trabajo, pues no cumplió con el requisito indicado.

Ahora bien, como el soporte esencial de la providencia recurrida, es estrictamente fáctico - probatorio, relacionado con la falta de autorización previa y escrita del trabajador para realizar los descuentos y la ausencia de buena fue en la conducta del empleador, el ataque ha debido dirigirse por la vía indirecta y por errores de hecho, a causa de la equivocada valoración probatoria de los medios de convicción que fueron tenidos en cuenta, o de la no valoración de aquellos que se pretermitieron.

Así las cosas, al plantearse la acusación por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas, el censor deja incólume las conclusiones fácticas y probatorias que soportan la sentencia impugnada, lo cual implica que la misma deba mantenerse inalterable, con fundamento en las inferencias inobjetadas. En consecuencia, el censor no cumplió con la carga que a él le correspondía, esto es, socavar todos y cada uno de los fundamentos del sentenciador de alzada, para demostrar que, contrario a lo inferido por el ad quem, los descuentos realizados al trabajador sí fueron autorizados por éste y que la empleadora obró con sujeción a los postulados de la buena fe.

A lo anterior se agrega, que es infundada la acusación que plantea el recurrente, porque el sentenciador de segundo grado no realizó equivocado ejercicio hermenéutico alguno a las normas denunciadas y, tampoco cumple el censor con la obligación de precisar, cuál fue, eventualmente, el distorsionado entendimiento que le asignó a tales preceptivas y la forma como deben interpretarse correctamente, pues, distinto a lo que se da a entender en el cargo, el ad quem, impuso la indemnización moratoria frente a la conducta carente de buena fe de la empleadora, con apoyo en el criterio que en ese sentido ha fijado la Corte.

Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de NAIRO CARRILLO ENCISO contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11