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36093(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 6 0 9 3 BERTHA GALEANO PUERTA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 6 0 9 3 BERTHA GALEANO PUERTA Proceso nº 36093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta e invoca el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido a BERTHA GALEANO PUERTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual la absolvió del delito de invasión de tierras o edificaciones, a ella imputado en la resolución acusatoria. 1.- Antecedentes.- 1.1.- Los hechos, ocurridos en Palmira, Valle, fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente: “Se dan a conocer en denuncia penal presentada el 23 de diciembre de 2005, en la cual la señora BERTHA GALEANO PUERTA, manifiesta que el pasado 21 de diciembre, siendo aproximadamente las 10:00 horas, llegó la señora LUZ MARINA PANTOJA, a su residencia ubicada en la Carrera 39 No. 31 A-15 del Barrio Santa Bárbara de esta localidad, en un taxi con su familia entre los que estaban su madre, dos hijas, tres nietos y un yerno, de quienes desconoce el nombre, de inmediato esta señora preguntó por ella, y al momento que su hija salió a llamarla, la mencionada señora ingresó a la sala de la casa con maletas, colchones y ollas con comida, posesionándose de esta manera de la sala desde ese día, posteriormente, días después, el yerno de ésta llegó en una moto y la metió en la habitación de la denunciante, pues como el olor de gasolina era tan fuerte, le tocó pasarse a la pieza de su hija, así sucesivamente se posesionaron de la cocina, hasta el punto que toda su familia hace uso de la misma, consumiendo agua para su servicio.

“Todo se ha debido a que, en julio de 2003 la denunciante en compañía de sus hermanos OFELIA y GUILLERMO GALEANO PUERTA, suscribieron promesa de compraventa de tres apartamentos que hacían parte de una masa sucesoral, con el señor ADOLFO LEÓN RUIZ SALDARRIAGA, por un préstamo que este señor les realizó por DIEZ MILLONES DE PESOS, los cuales eran para levantar la sucesión, para realizar el préstamo el mencionado señor, solicitó las escrituras y se hizo un documento privado entre partes, en donde consta que él no puede vender los apartamentos sin consentimiento de ellos; el 24 de septiembre de 2004, se vendió un apartamento en común acuerdo entre los hermanos GALEANO y el señor ADOLFO, y con el producto de la venta se le abonó la suma de $8.000.000, del préstamo, quedando pendiente por cancelar la suma de $2.000.000 más los intereses.

“El señor ADOLFO LEÓN RUIZ SALDARRIAGA, vendió en Abril de 2005, el apartamento en el cual yo vivo desde hace dos meses, el cual estaba arrendado a la señora SOFÍA PACHECO, quien desocupó dicho apartamento por los problemas que le causaba el señor ADOLFO LEÓN, solicitándole que le desocupara y que le pagara el arriendo a otra persona que ya era la encargada del apartamento, motivo por el cual ella desocupó, ante lo cual, la denunciante se fue manifestando que ella era la dueña del apartamento, siendo este el motivo que la llevó a invadir la sala.

“A folio 19 al 23 del c.o., se observa denuncio penal presentado por la señora LUZ MARINA PANTOJA, contra la señora BERTHA GALEANO PUERTA, el cual versa sobre los mismos hechos” (sic). 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 67 Local de Palmira, vinculó mediante indagatoria a BERTHA GALEANO PUERTA. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 11 de enero de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse sustentado el recurso interpuesto por la defensa, lo que motivó que fuera declarado desierto. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 5 de marzo de 2010 se puso fin a la instancia absolviendo a la procesada de los cargos que le fueron formulados. 1.5.- Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, quien mostró su inconformidad con el sentido del fallo a fin de que se revocara la absolución y se declarara la responsabilidad penal de la acusada.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el 1º de octubre de 2010, resolvió impartirle íntegra confirmación. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA El libelista invoca lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y aduce la necesidad de proteger derechos fundamentales de su representada, tales como el debido proceso, la igualdad ante la ley y la propiedad privada, dada “la falta de análisis y valoración del acerbo probatorio vertido en el proceso” (sic).

A continuación, después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Juzgado del Circuito en el que lo acusa de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.

Sostiene que no obstante estar obligado a hacerlo, el Juzgado de segunda instancia “no hizo un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se limitó (a) convalidar lo expresado por el Juzgado de primera instancia, y en ese orden de ideas incurrió en el mismo error garrafal, a pronunciar un proveído que desconoce, igualmente, el acerbo probatorio obrante en el proceso” (sic).

Seguidamente se dedica a referir algunos medios de convicción, a partir de los cuales concluye que con ellos “se prueba plenamente que la sindicada tiene pleno conocimiento y es consciente” de haber vendido sus derechos herenciales a Adolfo León Ruiz Saldarriaga, quien realizó el acto de sucesión y dividió la casa en tres apartamentos de los cuales vendió dos.

Además, que “el apartamento donde se introdujo arbitrariamente, no es de su propiedad ni de sus hermanos” y que “cederle el apartamento a su hermana Ofelia es una forma de continuar invadiendo el predio ajeno, con la convicción de que de esta manera se apropian de él nuevamente despojando a su legítima propietaria del inmueble” (sic). Manifiesta que los juzgadores de instancia desconocen la escritura pública mediante la cual los hermanos Galeano Puerta venden los derechos herenciales al señor Adolfo León Ruiz Saldarriaga, quien formalizó la sucesión a través de escritura pública y posteriormente vendió el inmueble a María Lucy Pantoja Fúquene, cuyos actos fueron debidamente registrados.

Después de aludir a lo que en términos de la jurisprudencia constitucional constituye una vía de hecho, sostiene que si los juzgadores de instancia hubieran valorado correctamente el certificado de tradición y libertad del inmueble, no habrían llegado a la conclusión errónea a la que arribaron, pues, según dice, “no es cierta la afirmación categórica hecha por el juzgado cuando dice en la sentencia que el señor Adolfo León Saldarriaga, no realizó el acto de sucesión”.

Añade que “es esa falta de análisis exhaustivo incompleto del acerbo probatorio que llevo al A-quo, a una interpretación equivocada del acerbo probatorio e ir en contravía de la normatividad civil, y de las normas produciendo un fallo de tal magnitud” (sic). Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo objeto de recurso y “proferir la sentencia que en derecho corresponda conforme al análisis y valoración del acerbo probatorio allegado al proceso que demuestran la existencia de la conducta punible cometida por la procesada” (sic).

SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido persistente en señalar que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones, a saber: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los 8 años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. 1.2.- El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, de manera reiterada la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte cumple con el doble propósito de solucionar adecuadamente el caso y servir de parámetro como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En todo caso, la jurisprudencia tiene establecido que, de conformidad con la normativa que rige el instituto de la casación excepcional, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 205 ibídem, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo que al amparo de la causal que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia. El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada porque, según dice, los funcionarios judiciales se equivocaron al apreciar la prueba documental que informaba sobre la venta de derechos herenciales de los hermanos Galeano Puerta al señor Adolfo León Ruiz Saldarriaga, el proceso de sucesión realizado por éste, la posterior división de la casa de habitación en tres apartamentos que comenzó a vender de manera separada, y la posterior venta de uno de tales inmuebles a la señora María Lucy Pantoja, el cual, según dice, “se encontraba ocupado por la señora Sofía Pacheco, quien posteriormente lo desocupó y fue ocupado en forma suterfugia (sic) por la señora Bertha Galeano Puerta, quien lo invadió mediante vías de hecho, ocupándolo de manera ilegal, sin ninguna autorización de su propietaria, tenedor, o de autoridad competente”.

Aquí ya se empieza a vislumbrar el particular criterio que el censor tiene del recurso extraordinario a que acude, toda vez que la supuesta transgresión a los derechos fundamentales de su asistida, la hace depender de lo que considera fue una equivocada apreciación de la prueba por parte de los juzgadores, en lo atinente a la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble en controversia, pero sin demostrar la manifiesta transgresión de las garantías fundamentales que pretende noticiar, sin rebatir la totalidad de las consideraciones del a quo y sin acreditar de manera objetiva que evidentemente las pruebas recaudadas informaban sobre la realización de la conducta definida en la ley como delito de invasión de tierras o edificios y la responsabilidad penal de la acusada, y que pese a ello contra toda evidencia se decidió absolverla de los cargos formulados, nada de lo cual siquiera ensaya con el rigor exigible en sede extraordinaria, lo que denota la subjetividad en la formulación de su propuesta.

A este respecto, cabe destacar las siguientes consideraciones del A quo en la sentencia de primera instancia, que para los efectos de la casación se integran a la de segunda en los aspectos que no fueron objeto de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, y que al no haber sido objeto de controversia de parte del casacionista, permanecen incólumes en cuanto hace al sentido de la decisión adoptada: “Aunque la encartada hace más de dos años no se encuentra en posesión del bien inmueble, sino su hermana Ofelia, esta última al cual indica, se hizo una escritura de la propiedad antes referenciada, los cuales constaba de tres apartamentos donde estos le otorgaron poder para vender, solamente le entregó inicialmente la suma de diez millones de pesos, donde ellas abonaron la suma de ocho millones de pesos en el año 2004, pero que el apartamento que hoy se encuentra en litigio no se concertó para venderlo, el cual aparece en certificado de tradición la señora PANTOJA FÚQUENE MARÍA LUCY.

Colige lo anterior que no están sobre un bien ajeno, sino sobre una posesión de los bienes se trasmite ipso iure a sus herederos, que estos pueden discutir ante la jurisdicción civil demostrando que ella es actual poseedora y que al abrir sucesión demuestra que era heredera yacente de sus señores padres. “Por lo tanto no se puede debatir que ella no tenga derecho a la propiedad, ni tiene derecho sobre el mismo tal como lo pretende demostrar el defensor de la parte civil, si ella no estaba invadiendo arbitrariamente la casa que había sido de sus padres, por lo tanto no tiene la finalidad de obtener provecho ilícito.

Lo que está reclamando es que ella no ha recibido dinero alguno por la venta de esos derechos herenciales, máxime cuando se demuestra que pagaron la suma de ocho millones de pesos, quedaron debiendo la suma de dos millones de pesos, que le asiste razón a la hoy encartada por cuanto el mismo señor ADOLFO LEÓN RUIZ SALDARRIAGA, reconoce en audiencia pública de juzgamiento en primera medida para asegurar el dinero hace primero un documento privado y posteriormente les hace una escritura comprando los derechos herenciales esto lo hace el mismo día, es decir, que el querer de este señor era que le adjudicaran estos derechos herenciales por un menor costo, porque en su sentir de amigo él sabía que eso se iba a negociar con él más adelante por cuanto ellos no tenían los recursos y al final querían vender.

“En ese orden de ideas lo que hizo fue una venta de una posesión de derechos herenciales de menor cabida mediante el cual un poseedor de un bien inmueble enajena a un tercero su posesión por escritura pública, recibiendo a cambio una contraprestación económica. Esta venta no es un título atributivo de dominio, puesto que la posesión es un hecho, y como tal principia en la persona del adquirente desde el momento en que empiece a ejercer actos de señor y dueño. Pero que en la realidad la señora MARÍA LUCY PANTOJA FÚQUENE, ésta no ha podido ejercer los derechos de señor y dueño, por cuanto hasta momento no se ha entregado el bien inmueble, mientras la posesión exige no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño. “Pues al no tener el bien inmueble como señora y dueña pues no se le está perturbando la relación posesoria disfrute de ella con tranquilidad, menos que arbitrariamente la encartada esté invadiendo un predio ajeno con el ánimo de permanecer en el mismo transitoriamente o definitivamente.

Ni obtener un provecho ilícito, conflicto que debe ser resuelto por la vía de la jurisdicción civil, como anteriormente quedó motivado y analizado. No se cumplen los presupuestos para condenar a la señora BERTHA GALEANO PUERTA, por cuanto su comportamiento no está dentro de la existencia del hecho criminoso invasión de edificaciones, conforme lo preceptuado en la norma del artículo 263 del Código Penal, menos que tenga que ver con la responsabilidad del mismo tipo penal” (sic).

Se nota así, sin mayor esfuerzo, que el demandante en casación deja de indicar las razones por las cuales las consideraciones del juzgador en torno al ámbito civil, y no penal, de la controversia, resultan contrarias al material de prueba recaudado, ni por qué la totalidad de la prueba válidamente practicada en las instancias ordinarias de la investigación y el juzgamiento, al contrario de lo considerado por el juzgador, patentiza la realización de la conducta definida como delito por parte de la acusada, y la consecuente responsabilidad penal de ésta, con lo cual el supuesto fáctico que sustentaría la transgresión que pregona, queda ayuno de demostración. Esto denota, ni más ni menos, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero no solamente no la fundamenta, sino que los reclamos que formula caen en el vacío, en cuanto no sólo carecen de desarrollo sino de demostración. De otra parte, al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba recaudada en el curso del proceso, patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama.

En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.

Aun si se entendiera que este es su verdadero propósito, si se analiza detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad resulta que no se desentraña el tipo de error probatorio que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco la demostración concreta de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, a cuál especie corresponde el yerro, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, menos aun si el demandante no le muestra a la Sala cuál sería el panorama fáctico diverso que habría de sustentar la decisión que en sede extraordinaria reclama.

Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.

Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el reclamo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte realice una revaloración integral de la prueba acorde con el particular punto de vista del recurrente y por fuera del mérito declarado por el juzgador, lo cual se ofrece inadmisible en sede extraordinaria, máxime si se toma en cuenta que en dicha actividad no se observa manifiesto distanciamiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. 4.- Lo observado en ultimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con el sentido de la decisión con que se puso fin al proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales de la parte que representa, presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de BERTHA GALEANO PUERTA, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 18 cno. 1 � Fls. 57 y ss. cno. 1 � Fl. 102 cno. 1 � Fls. 109 y ss. cno. 1 � Fl. 132 cno. 1 � Fls. 132 cno. 1 � Fls. 211 y ss. cno. 1 � Fls. 231 y ss. cno. 1 � Fls. 252 y ss. cno 1. � Fls. 16 y ss. cno. Sda Instancia. � Fl. 29 cno. Sda.

Inst. � Fls. 31 cno. Sda. Inst. � Fls. 37 y ss. cno. Sda. Inst. � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 2