Micelio
36093(25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36093 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36093 Acta N° 24 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 12 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por NICOLÁS GARCÍA PIEDRAHÍTA contra INVERSIONES FURATENA S.A..

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 1º de diciembre de 1974 y el 2 de marzo de 1997, el cual terminó de común acuerdo, se condene a la demandada al pago de los salarios causados entre el 2 de marzo de 1994 y el mismo día y mes del año 1997, primas legales de los últimos tres años, vacaciones, cesantías con la correspondiente sanción por su no consignación en un fondo destinado para tal fin, intereses sobre las mismas, con la sanción por su no pago oportuno, afiliación a entidades de Seguridad Social y a una Caja de Compensación, la indemnización moratoria, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de diciembre de 1974 y el 2 de marzo de 1997, cuando se dio por terminado de común acuerdo; que se desempeñó como Gerente de la accionada desarrollando las funciones propias del cargo, sometido a la continua subordinación ejercida por las directivas de la misma, quienes le impartían órdenes para el cumplimiento del objeto social; que en los últimos tres años de labores percibió como remuneración la suma de $600.000.oo mensuales; que entre el 2 de marzo de 1994 y el 2 de marzo de 1997, ésta no le canceló el salario convenido, ni las prestaciones sociales a que tenía derecho; situación que no tiene justificación alguna, lo que acredita la ostensible mala fe de la demandada, y que el 21 de febrero de 2000 le reclamó los derechos emanados de dicha relación laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió la condición de gerente que ostentó el demandante, y de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, negó la existencia del contrato de trabajo y en especial la subordinación del actor, y adujó que la relación que existió entre las partes fue simplemente de un mandato comercial, inicialmente por delegación de funciones, pues el padre del demandante era el socio mayoritario con un 59.83 de las acciones, y después de que él murió, actuó en ejercicio de las propias de socio.

Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa para pedir, y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1° de diciembre de 2003, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 12 de junio de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que la prestación de los servicios a la accionada por parte del demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo, dado que en su calidad de socio mayoritario ejerció de manera autónoma e independiente como señor y dueño las funciones de gerente descritas en los estatutos, sin que para ello necesitara de la aprobación o autorización de la junta directiva, que por los demás no le solicitaba reportes de su gestión; amén de que para cumplir el objeto social utilizó sus propias oficinas, pues la sociedad no tenía, y la totalidad de los gastos, según su dicho, eran atendidos con su propio peculio, que luego le fueron rembolsados; así mismo, que tampoco tuvo jefe inmediato, ni estuvo sometido a jornada laboral, ni esa fue la única labor que ejerció, pues también se dedicaba a otras actividades particulares, en virtud de las cuales estuvo ausente de la ciudad de Bogotá que era el domicilio de la sociedad; hechos que hacen suponer la no continuada subordinación y dependencia alegadas.

Además cuestionó la actitud del actor, en el sentido de que si este presumía la existencia de un vínculo laboral y era el responsable de la dirección de la empresa la verdad es que, no tomó las previsiones necesarias para el cumplimiento de la ley laboral, como el pago de sus salarios y prestaciones sociales y la afiliación a la seguridad social que ahora reclama.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó: “Del análisis probatorio se establece que la prestación del servicio por parte del demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo, ya que fue nombrado como Gerente de la demandada, por representar las cuotas sociales mayoritarias y no en calidad de subordinado, y ello resulta tan evidente que el manejo que le dio a la sociedad citada a litigio fue como señor y dueño, pues para cumplir el objeto social utilizó oficinas de su propiedad y la totalidad de los gastos de la sociedad, según su dicho, eran atendidos con su peculio, dinero que le fue reembolsado cuando se vendió un lote ubicado en la ciudad de Bogotá de FURATENA S.A. Igualmente de la prueba testimonial y documental allegada al proceso no se establece que la Junta Directiva de la sociedad accionada le haya solicitado reportes de su gestión, amén que no estaba sometido a jornada laboral, pues se dedicaba, como se verá más adelante, a otras actividades.

En efecto, SERGIO PÉREZ CEBALLOS y ALCIDES GOMEZ GARZÓN manifestaron no conocer la clase de vínculo que el promotor del litigio tuvo con FURATENA S.A., si cumplía o no horario de trabajo, o si recibía órdenes o instrucciones por parte de la Junta Directiva de la demandada. ÁLVARO GARCÍA TRUJILLO afirmó que el actor jamás tuvo un jefe inmediato, pues tenía total autonomía para la ejecución del contrato; que se limitaba a comunicarle a la Junta Directiva de la citada a litigio lo que él ya había ejecutado, debido al nivel de confianza que tenía; que no le consta que el actor hubiera cumplido un horario de trabajo, pues no había oficina, y que ejercía las funciones de Gerente en su calidad de socio.

ANA MARIA ROCHA SCARPETA sostuvo que el demandante además de desempeñarse como Gerente de la demandada tenía otros negocios, manifestando que “... estuvo varios años trabajando con el departamento de atención a desastres, también estuvo varios años trabajando en la sierra nevada de Santa Marta y manejando asesorías que no le puedo decir específicamente cuales”, y respecto del elemento de la subordinación sostuvo: “El señor NICOLÁS GARCÍA PIEDRAHITA obraba y tomaba decisiones personalmente y una vez tomadas y ejecutoriadas le contaba a la Junta Directiva lo que se había hecho” (FI. 148 a 150).

De lo anterior se establece que el actor se desempeñaba como Gerente de la sociedad accionada, pero que ejecutaba las funciones descritas en los estatutos de manera autónoma e independiente en su calidad de socio mayoritario, pues no necesitaba de la aprobación o autorización de la Junta Directiva para realizar las actividades que creía convenientes, amén que no era la única labor que desempeñaba, pues como lo afirma la testigo ANA MARIA ROCHA SCARPETA también desarrollaba actividades diferentes y en virtud de ello estuvo ausente de la ciudad de Bogotá, domicilio de la sociedad demandada.

Además, de las citadas declaraciones también se desprende que la actividad desplegada por el actor lo tomaba como algo propio debido a su condición de socio mayoritario, y ello se refuerza porque durante todo el tiempo que fue representante legal de la accionada no llevó registros contables y así se colige de las comunicaciones que obran en el plenario, amén que de la documental contentiva del balance de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1992 visible a folios 49 y 50, igualmente sin soportes contables, se determina que fijó a su favor unos honorarios, sin que de ello se infiera el pago de un salario, y resulta extraño, por decir lo menos, que siendo el responsable de la dirección de FURATENA S.A. no hubiera tomado las previsiones necesarias para el cumplimiento de la ley laboral que ahora reclama, pues tenía el pleno convencimiento que actuaba en su calidad de socio, circunstancias que igualmente presuponen la no existencia de la continuada subordinación y dependencia alegadas.

Además de lo expuesto en precedencia, cabe puntualizar que el demandante en su calidad de Gerente en ningún momento mientras prestó sus servicios a la demandada se pagó los salarios y las prestaciones sociales reclamadas, ni se afilió a la seguridad social, si es que presumía la existencia de un vínculo laboral, como tampoco solicitó a la Junta Directiva o a la Asamblea de socios el pago de dichas acreencias laborales, lo que ratifica que entre el promotor del litigio y la sociedad FURATENA S.A. no existió un contrato de índole laboral.

Finalmente considera la Sala que jurídicamente es posible que un socio preste su fuerza laboral a la sociedad a la cual pertenece, pero deben emerger transparentes y de forma independiente los elementos propios de cada una de las vinculaciones, circunstancia que no se verifica en el sub examine, pues las pruebas recabadas en el plenario desvirtuaron la subordinación propia del contrato de trabajo.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta por aplicación indebida los artículos 22, 23, 27, numeral 1 del artículo 65, 127, 139, 186 y 249, del C.S.T., la Ley 52 de 1975 y la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3, 5, 9, 10, 13, 14, 43 y 109 del C.S. del T, 25 de la C.N. y 51 y siguientes del C.P.T, especialmente con el 7° de la Ley 16 de 1969, y estos últimos en relación con los artículos 174 y siguientes del C.P.C, aplicables al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C P T. Aduce que la referida violación se produjo, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.

PRIMER ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que entre el Doctor NICOLÁS GARCÍA PIEDRAHITA y la sociedad INVERSIONES FURATENA S.A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de Diciembre de 1974 y el 2 de Marzo de 1997.

2. SEGUNDO ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo existente entre el Doctor NICOLÁS GARCÍA PIEDRAHITA y la sociedad INVERSIONES FURATENA S.A., la empresa de MALA FE no le cubrió a la demandante las prestaciones sociales a que estaba obligada, en cumplimiento de lo ordenado por el Código Sustantivo del Trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las visibles a folios 32 a 89 y 106 a 107 del cuaderno del juzgado; y como dejadas de apreciar las confesiones del representante legal de la demandada y del actor, en los interrogatorios de parte que absolvieron, obrantes en su orden a folios 125 a 128 y 134 y 128 a 132, del mismo cuaderno. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “PRIMER ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- Si vamos a la parte motiva del fallo del Tribunal, encontramos que éste se refiere en el tercer párrafo del folio 8 de la parte motiva de su fallo a la “documental allegada”, lo que hace pensar que la tuvo en cuenta para proferir su fallo, pero en ningún momento hace un balance de la fuerza probatoria de los documentos aportados por la parte demandada a folios 32 a 89 y 106 a 107 del cuaderno 1 del expediente.

Como bien lo dice el Tribunal en su fallo, en el caso que nos ocupa aparece acreditados dos de los elementos que configuran la relación laboral como son la prestación personal de un servicio por parte del Doctor NICOLÁS GARCÍA, y una remuneración supuestamente acordada en honorarios por su gestión como Gerente y Representante Legal de INVERSIONES FURATENA S.A. Sin embargo en concepto del ad-quem no aparece demostrado el tercer factor tipificante del contrato de trabajo, o sea la subordinación continuada del demandante para con la actora.

Creemos que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el conjunto de documentos a que nos hemos referido, sin duda habría encontrado plenamente probada la citada subordinación de la parte individual para con la empresa. Si vamos a folio 44 vto, encontramos que en la escritura pública 8469 de 1974 de transformación de la sociedad demandada, se designa al Doctor NICOLÁS GARCÍA PIEDRAHITA como Gerente de la compañía; así mismo a folios 49 y 50 obran el balance y el informe de pérdidas y ganancias de INVERSIONES FURATENA del año 1992, suscritas por el Doctor GARCÍA. A folio 51, el Doctor GARCÍA rinde un informe a la Junta Directiva de la empresa sobre algunas operaciones de la misma, y a 52 el Doctor EDUARDO JARAMILLO HOYOS, en ese entonces miembro de la Junta y posteriormente Representante Legal, le hace una serie de observaciones y reclamos sobre su gestión, a la cual responde de forma muy prolija el demandante a folios 55 a 58.

Nuevamente a folios 59 a 62 el citado Doctor JARAMILLO vuelve a hacer glosas, reclamaciones y exigencias sobre la actividad gerencial del Doctor GARCÍA, quien a su vez da las explicaciones pertinentes en sus notas de folio 63 a 68 cumpliendo así con sus obligaciones de subalterno de la Junta Directiva. Posteriormente el mismo Doctor JARAMILLO, y otro de los miembros de la Junta Doctor JULIO ORTEGA SAMPER, resaltan a folios 69 y 73 los supuestos incumplimientos de sus obligaciones como Gerente del Doctor GARCÍA, quien nuevamente responde a dichos requerimientos con una relación de ingresos, egresos y saldos para el período comprendido entre 1975 y 1996, todo ello con las explicaciones del caso.

A la anterior contestación, el Doctor ORTEGA le responde al Doctor GARCÍA a folio 80, que la Junta Directiva conformada por él y el Doctor JARAMILLO, “reiteran su total desaprobación, como es ya es conocido por Usted, a su gestión durante muchos años, y lo hacen responsable de las cuantiosas pérdidas sufridas por esta sociedad “ a todo lo cual se refiere nuevamente en forma exhaustiva el Doctor GARCÍA en las notas de folio 81 a 88, lo que complementa con las explicaciones que como subalterno de la Junta Directiva rinde en nota de folio 89.

Finalmente, es preciso destacar el informe que a folio 106 y 107 rinden otros socios de FURATENA a la Junta Directiva, sobre lo cual manifiestan: “Es de obligatorio reconocimiento la labor realizada por el exgerente (Doctor GARCÍA), en cuanto a la conservación del predio La Conejera durante los años de su gestión.”, para después referirse a distintas actividades del mismo Doctor GARCÍA, todo lo cual junto con los documentos antes comentados acreditan sin lugar a dudas la gestión continua que como Gerente desarrolló el actor, pero sobretodo la sujeción de sus actividades como Representante Legal a las directrices y mandatos de la Junta Directiva, o sea su subordinación a este ente de la demandada.

Ahora, más sorprendente para nosotros es que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones de parte rendidas por el Representante Legal de la demandada y por el actor. En efecto, si leemos la parte motiva del fallo del ad-quem encontramos en primer lugar que este no se refiere a la declaración del apoderado y representante de FURATENA que obra a folios 125 a 128 y 134, quien comienza por aceptar que es asesor de la empresa; que el Doctor GARCÍA desempeñó la gerencia de FURATENA durante varios años, que en principio aunque no hay soportes contables sí recibía unos honorarios, siendo del caso resaltar sus respuestas a las preguntas Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Cuarta, en las que señala que entre las funciones del Doctor GARCIA estaba cuidar el predio La Conejera en la Sabana de Bogotá de una extensión de 33 fanegadas.

Así mismo en su respuesta a la Décimo Quinta pregunta, señala que había un empleado de la empresa el Señor ALCIDES GOMEZ, con quien se celebró “una especie de contrato de trabajo”, lo que requirió después una conciliación, y que existía un revisor fiscal, que “tenía un contrato de honorarios….” Es también del caso destacar la respuesta del absolvente a la pregunta Décima Sexta, en la que señala “El Doctor NICOLAS GARCIA PIEDRAHITA estaba sujeto a las directrices de la Junta Directiva en virtud del mandato comercial que los demás socios le habían otorgado.

Jamás — explicación que no se le pidió al declarante ni tenía porque darla — existió un vínculo jurídico de subordinación como trabajador de la compañía. Tampoco el fallador de segunda instancia se refiere al interrogatorio de parte hecho al demandante que obra a folios 128 a 133, que como confesión debe ser considerada en su integridad, y en la que en aras a la brevedad se puede sintetizar en que el Doctor GARCIA manifiesta que sirvió como Gerente de FURATENA durante muchos años, que tenía derecho a una remuneración a título de honorarios y que estaba sujeto a las órdenes de la Junta Directiva y de la Asamblea de FURATENA.

Las anteriores pruebas calificadas, son refrendadas de manera espontánea y amplia por todas las personas que declararon en el proceso, siendo del caso destacar la del testigo Doctor SERGIO PÉREZ CEBALLOS, quien reitera todo lo contenido en las pruebas documentales atrás reseñadas, y lo declarado por las partes en los interrogatorios respectivos, dicho que ratifican en la esencia todos los demás declarantes a folios 138 a 154.

En consecuencia, estimamos con todo respeto que si se hubieran interpretado rectamente los documentos indicados, y se hubieran tenido en cuenta las declaraciones de las partes, todos estos medios que tienen la calidad de pruebas calificadas, se hubiera concluido por parte del Tribunal de Pasto la existencia de un contrato de trabajo entre el Doctor GARCIA y FURATENA en los extremos señalados igualmente por tales pruebas, todo lo cual fue corroborado por las declaraciones de terceros, por lo que reiteramos nuestra afirmación de que se incurrió en el error manifiesto de hecho expresado y consecuencialmente en la infracción de las normas jurídicas de alcance nacional que más adelante comentaremos.

SEGUNDO ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- De los mismos medios probatorios a que nos referimos en el acápite anterior, podemos concluir la absoluta mala fe en que incurrió la empresa a la terminación del contrato con el Doctor GARCIA para no cubrirle lo que le adeudaba a título de salarios y prestaciones sociales. Como ya lo expresamos el Tribunal apenas si menciona los documentos aportados por la empresa a folios 33 a 89 y 106 a 107, lo que denota su errónea apreciación, puesto que este conjunto de escritos bastarían para convencer aún a alguien ajeno al derecho que estamos en presencia de una relación laboral que ameritaba el cumplimiento para con el actor por parte de la empresa de las obligaciones de orden público establecidas en el C.S.T. como mínimas a favor de todos los trabajadores dentro del territorio nacional.

Dichas pruebas calificadas, fueron corroboradas como también lo observamos por las declaraciones de parte, a las que les asiste la misma naturaleza de pruebas calificadas, esto es, las declaraciones de parte absueltas tanto por el actor como por la demandada, todo lo cual refrendaron con su dicho quienes declararon como testigos dentro del debate probatorio, como también tuvimos oportunidad de destacarlo.

En estas condiciones, creemos también que ha quedado acreditado el segundo error manifiesto de hecho que imputamos a la sentencia del fallador de segunda instancia, o sea no haber tenido por plenamente demostrado la mala fe de la empresa en el no pago al demandante de sus derechos sociales a la finalización de la relación que los vinculó, todo lo cual condujo al quebrantamiento de los cánones de derecho sustancial discriminados en el aparte pertinente de esta demanda, ” VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero poner de presente, que no es cierto como se afirma en el desarrollo del cargo, que el Tribunal hubiese dado por demostrado que el actor recibiera una “remuneración supuestamente acordada en honorarios por su gestión como Gerente y Representante Legal de INVERSIONES FURATENA S.A.”; por lo que en ese puntual aspecto el ataque está fundado sobre una premisa ajena a las conclusiones del sentenciador.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Como puede verse, el argumento central de la acusación gira en torno a que el ad quem no dio por demostrada, estándola, la subordinación jurídica a que estuvo sometido el demandante. De un estudio de los documentos relacionados por la censura como erróneamente apreciados, a que expresamente hace referencia en la demostración del cargo, se tiene objetivamente, lo siguiente: El de folio 44 vto., que hace parte integrante de la escritura pública 8469 del 30 de 1974, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad Inversiones Furatena Ltda., únicamente da cuenta del nombramiento del demandante como Gerente de la misma, y al haberlo reconocido así el juez colegiado, no incurrió en ningún error al apreciarlo.

Los de folios 49 y 50, sin fecha, que son el primero el balance comercial y el segundo el estado de pérdidas y ganancias de la demandada, a 31 de enero de 1992, suscritos por el actor, y no dirigidos a ninguna persona en particular; a lo sumo prueban los datos que contienen, pero por si solos no demuestran la supuesta subordinación a que se refiere el recurrente, y por ende en el juez de apelaciones no pudo haberlos apreciado con error.

El de folio 51, calendado el 12 de diciembre de 1995 y firmado por el demandante, contiene un informe de éste a la junta directiva de la demandada, en relación con las gestiones adelantadas para corregir los linderos de un lote denominado San José y su propuesta para que éste le sea vendido mediante recompra de sus acciones. Dicho documento per se, tampoco es prueba de tal subordinación, fuera de que no tiene constancia de haber sido recibido por la destinataria, y en consecuencia en ningún error pudo haber incurrido el ad quem al apreciarlo.

Los de folios 52, 59 a 62, 69 a 73 y 80, fechados el 10 y 25 de noviembre de 1997, 15 de octubre de 1998 y 7 de septiembre de 1999, respectivamente, que contienen escritos dirigidos al actor, los dos primeros por el señor Eduardo Jaramillo Hoyos representante legal de demandada; el tercero, por éste y Julio Ortega Samper, y el último por Ortega Samper; donde le hacen algunas observaciones y solicitudes los cuales; en vez de probar la alegada subordinación, más bien dan cuenta de las irregularidades y omisiones en que éste incurrió en el manejo de la sociedad, y en la entrega de los documentos de la misma cuando hizo dejación de su posición de gerente; por lo que de ellos nada distinto se puede deducir, y por lo tanto el juez de segundo grado no pudo apreciarlos erróneamente.

El de folios 106 y 107, fechado el 12 de julio de 2000, suscrito por Ana María Rocha Scarpeta, Juan Rueda Gutiérrez y Álvaro García Trujillo, dirigido a la junta directiva de la demandada, a cuyo contenido se refiere parcialmente la censura; analizado en todo su contexto, si bien da razón que efectivamente el actor se ocupó de la conservación del predio La Conejera durante los años de su gestión, lo cual es razonable en atención a que se desempeñaba como gerente; también es cierto que de él se desprende, que fue claro su descuido en los aspectos administrativos de la sociedad, como el deficiente registro contable, la precaria existencia de archivo y su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; fuera de que, de su gestión resulta un saldo a favor de ésta de $114’620.000,oo., y por lo tanto de su apreciación por el juez de alzada, no puede deducirse un error de hecho, al menos con carácter de evidente Ahora bien, de los de folios 55 a 58, 63 a 68, 81 a 84, 85 a 88 y 89, calendados el 15 de noviembre y 8 de diciembre de 1997, 22 de septiembre de 1999, 21 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 1995, en su orden, provenientes del propio demandante, no es posible establecer si en su apreciación el juez colegiado pudo haber incurrido en algún error, dado que la parte recurrente no se ocupó de demostrar de manera clara y coherente qué es lo que realmente prueban y cuál fue la errada apreciación que el juzgador hizo de ellos, que es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino. De otro lado, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, no tenido en cuenta por el ad quem, se desprende que no contiene ninguna confesión de la que se pueda inferir que los servicios que el actor le prestó a la sociedad hubiesen sido subordinados y remunerados.

En efecto, en relación a la remuneración, el interrogado expresó que como la sociedad durante 20 años no tuvo soporte contable alguno, se atenía a lo dicho por el demandante en carta del 4 de marzo de 1998, en la cual éste manifestaba que se le daban unos módicos honorarios para el sostenimiento de los gastos de la sociedad, y siendo ello así, éstos no estaban destinados a pagarle los servicios que le prestaba en su calidad de gerente.

En lo que respecta a las funciones desempeñadas, dicho representante legal sostuvo que eran las que se derivaban del mandato comercial dado al actor como socio, por los demás socios de la sociedad, y las concretó en la preservación del único patrimonio de la misma, consistente en unos lotes improductivos en el cerro de La Conejera, otro en Santana que estaba en pleito, otro en la urbanización San José y otro en Santa Marta; habiendo utilizado los servicios de Guillermo Salamanca con el fin de que gestionara ante el Distrito, la venta de uno de ellos; de Alcides Gómez mediante un contrato de pastoreo, que posteriormente, en una conciliación, se convirtió en uno de trabajo, y de un revisor fiscal con el que tenía un contrato de honorarios; y agregó que las funciones propiamente administrativas no las ejerció debido a su negligencia. Igualmente el absolvente afirmó, que si bien el demandante estuvo sujeto a las directrices de la junta directiva, lo fue en virtud del mandato comercial que los demás socios le otorgaron, pero que jamás existió un vínculo jurídico de subordinación como trabajador de ésta, ni acuerdo de voluntades para llevar a cabo un contrato de trabajo.

De otro lado, debe decirse, que las manifestaciones hechas por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió, que se dice lo favorecen en el sentido de que sirvió de gerente de la demandada durante muchos años, que tenía derecho a una remuneración a título de honorarios y que estaba sujeto a las órdenes de la junta directiva y de la asamblea de socios, únicamente se pueden tomar como una simple manifestación de parte que requiere ser corroborada por algún otro medio probatorio, pues esas expresiones no reúnen los requisitos de la confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica al procediendo laboral; valga decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; además, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, nadie puede preconstituir su propia prueba.

Adicionalmente, el juez colegiado para inferir que la prestación de los servicios por parte del demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo, se basó también en los testimonios de Álvaro García Trujillo y Ana María Rocha Scarpeta, de los cuales dedujo, entre otros aspectos, que éste no cumplía horario de trabajo pues no había oficina, obraba con plena autonomía, tomando decisiones que una vez ejecutadas comunicaba a la Junta Directiva y además de desempeñarse como gerente de la sociedad, se dedicaba a otras actividades particulares, entre las que se cuentan, según lo dice la citada declarante, haber trabajado por varios años en el Departamento de Atención de Desastres, en la Sierra Nevada de Santa Marta, y manejando asesorías; sin embargo, la censura dejó libre de ataque la apreciación que de éstos hizo el sentenciador, los cuales aunque se trata de prueba no calificada debieron cuestionarse, pues de lo contrario permiten mantener en pie la decisión impugnada.

Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados conservan incólume la decisión recurrida, la que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia judicial. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran y en consecuencia el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 12 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por NICOLÁS GARCÍA PIEDRAHÍTA contra INVERSIONES FURATENA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18