CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36092. ARMANDO AGUDELO ASCENCIO Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36092 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO AGUDELO ASCENCIO, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.
Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 12 de julio de 1982 hasta el 5 de marzo de 2005, en la ciudad de Bogotá; mediante comunicación DRH No. 160 del 28 de febrero de 2005, el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, por lo que le canceló la indemnización convencional por despido; tuvo la calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Consultor División Comunicaciones y Equipos de la Dirección General; desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento salarial se realizó en el mes de diciembre de 2000; en razón al cargo que ocupaba y a su antigüedad la asignación básica mensual al corte del 30 de noviembre de 2000, superaba el tope establecido convencionalmente para ser beneficiario del mencionado aumento.
Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un incremento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2001 y hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2001 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido; añade que agotó la vía gubernativa.
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y fáctico; de sus hechos dijo no admitirlos como estaban redactados; propuso como excepciones, “prescripción”, “pago total”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “falta de título y de causa en el demandante”, “compensación”, y “buena fe patronal”.
La primera instancia terminó con sentencia del 26 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó el fallo del a quo.
Con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, 1 y 4 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C – 1433 de 2000 efectuó las siguientes consideraciones: “Encuentra la Sala que, en efecto, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, toda vez que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año, para los servidores públicos, condición que no es la alegada por el demandante.
Por tanto, esta sentencia de inexequibilidad no crea ningún derecho al reajuste, por el contrario lo que hace es eliminar los ajustes a los servidores públicos con ingresos inferiores a 2 salarios mínimos para el año 2000 y ordena al Congreso y al Gobierno nacional reestructurar dichos aumentos a todos los servidores públicos para dicha anualidad, pues en última es una función que no puede otorgarse el Tribunal Constitucional, por haberse contemplado expresamente su competencia en la Constitución Política a otra autoridad del poder público.
Resulta claro que sin que sea necesario entrar a determinar la naturaleza de la vinculación del accionante, es decir si se ostenta la condición de trabajador oficial o privado; no es posible propender el pago de un reajuste que de un lado: (i) no ha sido determinado en la sentencia de constitucionalidad discutida; y del otro, (ii) el aumento no se prevé constitucional ni legislativamente para este tipo de trabajadores, como si lo es para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del Gobierno Nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 4 de 1992, nunca a su régimen salarial. No obstante, y en caso de querer discutirse la condición de trabajador del orden privado por parte del demandante, resulta claro que conforme al Decreto 092 de 2000 emitido por el Gobierno Nacional, el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta con lo cual la naturaleza de sus trabajadores no es la de ser oficiales sino particulares en atención a la disposición expresa del mismo decreto.
De igual manera y como quiera que en providencia del 30 de mayo de 2003 expediente No. 20069 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral analizó la naturaleza jurídica de la entidad bancaria y se estableció que su capital era inferior al 90%, el régimen aplicable del personal vinculado es el de los trabajadores de orden privado al no ser una entidad netamente estatal.
Entonces, al determinarse que (i) al demandante no se le puede asimilar como trabajador oficial; (ii) que no existe norma que consagre aumento salarial para los trabajadores oficiales o privados de acuerdo al incremento del IPC; y (iii) que los aumentos salariales solo aplican para los servidores públicos; puede así concluir la Sala, que bajo los argumentos expuestos no es posible acceder al reconocimiento de los reajustes salariales solicitados, ni a las pretensiones consecuenciales que presentó el actor por lo que se confirmará la negativa dispuesta por el juzgado a quo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “ del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
En la demostración, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto de las dos clases de empresas de economía mixta, de acuerdo a si el aporte oficial es inferior o superior al 90% del capital social, lo cual determina su naturaleza. De lo anterior deduce “ que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del mismo; solo se modifica en la Entidad lo correspondiente al régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.
Posteriormente, alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para los fines de su argumentación; hace referencia al artículo 29 de la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, “ por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del D. E. 130 de 1976 y el 97 de la Ley 489 de 1998, para afirmar que “ la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, a su acomodo; debe tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas (…) generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito”.
Luego transcribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para señalar que el artículo 29 de la mencionada escritura pública resulta ineficaz. Agrega que “el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial”, que dicha calidad no se modifica por disposición de una de las partes, “su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley”.
Cita, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de el (sic) artículo 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
En la fundamentación de la acusación expresa que la sentencia “considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales”; agrega que, según la Constitución Política, los empleados oficiales “son servidores públicos y tienen los derechos y las garantías que le otorgan las leyes”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “deja desamparados a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno”.
Cita, en su apoyo, nuevamente, las sentencias de la Corte del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “ artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber dejado de apreciar todas las pruebas existentes en el expediente”.
Señala como errores de hecho, los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”. “2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. Ver folio 106 un aumento por ascenso”. “4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar en la cláusula SÉPTIMA “6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.
“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.
Relaciona como prueba dejada de apreciar la certificación de la composición accionaria del Banco, en la que se describe, año por año, dicha composición y que a partir del 28 de septiembre de 1999 correspondía al 99.9999948% (fls. 46 y 116). Considera que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 fls.140 a 147); los documentos obrantes a folios 49 a 52 correspondientes a la devaluación de los años 2000 a 2004, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 96 a 98) y la certificación de sueldos y aumentos para los años 2001 a 2004 (fl. 106) y la Carta de la Presidencia del Banco accionado, obrante a folio 45 del expediente.
Indica que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal; anota que la certificación sobre la composición accionaria del Banco, determina claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, la participación del Estado correspondía al 100%; y que sólo transitoriamente dicha participación descendió para el año de 1994 al 85.11%, hasta alcanzar a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.9999948%.; agrega que el actor ostentaba la calidad de empleado oficial y no de trabajador particular.
Concluye, que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999. Tampoco tuvo en cuenta el ad quem el contrato de trabajo, al cual se entienden incorporadas, “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales”, en lo pertinente, y en cuanto no se opongan a lo allí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo y laudos vigentes.
La misma suerte corrió la certificación sobre la devaluación de los años 2001 a 2005, al igual que la certificación de sueldos y aumentos. CUARTO CARGO Acusa una “ violación directa ”, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Señala que son varios los motivos de inconformidad, que surgen del contenido de la sentencia impugnada: “1. La Naturaleza jurídica el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación. 2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. 3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. 4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. 5.
Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación. 6. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos. C – 1433 de octubre 23 de 2000, C – 1064 octubre 10 de 2001, C – 1017 de octubre 30 de 2003, C – 931 de septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones, por el a quo y el ad -.quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art.241 C.P.). 7.
La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece:, consagrado en el artículo 53 constitucional”. Luego se refiere a cada uno de los aspectos anteriormente enunciados y reitera los argumentos esbozados en los cargos anteriores. RÉPLICA Respecto al primer cargo advierte que no tiene en cuenta que la sentencia recurrida se apoyó en el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte, por lo que ha debido dirigir su acusación por interpretación errónea; precisa que el recurso extraordinario no es el instrumento idóneo para lograr la nulidad de los actos administrativos y que los reajustes salariales que se reclaman no tienen normatividad que los consagre.
Frente al segundo cargo señala que tanto los empleados públicos, como los trabajadores oficiales, son especie de servidores públicos. En cuanto a la tercera acusación le reprocha confundir aspectos jurídicos con fácticos y en cuanto a la denuncia de las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señala que tal situación no afecta para nada la conclusión del ad quem.
Al referirse a la cuarta acusación afirma que está dirigida por la vía directa, pero se funda en la composición accionaria de la entidad y en sus estatutos; además, señala, tal como lo hizo al referirse al cargo primero, que se invocan disposiciones jurídicamente inexistentes; le enrostra a la censura el no atacar los pilares de la sentencia, por lo que la acusación no está llamada a prosperar.
SE CONSIDERA La Sala observa que en el desarrollo del primer cargo, la censura plantea la existencia de una nulidad absoluta, frente a lo cual se debe advertir, que tal situación, por ser un hecho nuevo, no puede analizarlo la Corte, pues de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, por cuanto la extemporaneidad de tal planteamiento no le permitió pronunciarse frente al tema.
Ahora, reclama el demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2005, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.
El Tribunal consideró que no existe normatividad que consagre aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales o privados de acuerdo al incremento del IPC y que la sentencia de inexequibilidad aludida por el actor “no crea ningún derecho al reajuste”. Planteadas así las cosas, es oportuno señalar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada, así, por vía de ejemplo, se señalan las sentencias del 27 de enero y 17 de febrero de 2009, radicaciones 33420 y 34064, respectivamente.
En la primera de las providencias reseñadas se expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido se pronunció recientemente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional” (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ARMANDO AGUDELO ASCENCIO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7