CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36092 EMIDIO MOTTA CUÉLLAR PAGE 2 CASACIÓN 36092 EMIDIO MOTTA CUÉLLAR Proceso n.º 36092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima César Julio Cortés López, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de la referida ciudad, luego de adelantar juicio oral en contra de EMIDIO MOTTA CUÉLLAR, a quien la Fiscalía acusó por la conducta punible de lesiones personales culposas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la policía de carreteras acudieron en horas de la tarde al kilómetro cuatro de la vía que de Florencia conduce al municipio de Puerto Rico (Caquetá) y encontraron volcado un autobús de servicio público modelo 1981, de placas XFJ-415, en cuyo interior se hallaba César Julio Cortés López, al que tuvieron que sacar liberando su pierna derecha de las partes del vehículo.
El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a esta persona una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco días definitiva y, como secuelas, deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida del miembro inferior derecho, todas ellas de carácter permanente. 2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del conductor del bus de placas XFJ-415, EMIDIO MOTTA CUÉLLAR, a quien le atribuyó la realización del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de imputación. Según el a quo, si bien el resultado lesivo fue demostrado en la audiencia, no ocurría otro tanto en lo que a la responsabilidad de EMIDIO MOTTA CUÉLLAR concierne, pues las pruebas no permitían establecer las circunstancias en las cuales se produjo el vuelco del vehículo, máxime cuando el afectado César Julio Cortés López se mostró renuente a comparecer y a declarar acerca de lo que sucedió. 4.
Recurrida la providencia por el abogado de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó en su integridad. De acuerdo con el ad quem, fue la manifiesta y ostensible incuria de César Julio Cortés López la razón por la cual no fue posible practicar su testimonio durante el juicio oral, de suerte que en forma informada, libre y voluntaria renunció al ejercicio de sus derechos como víctima.
Así mismo, no hubo actuación irregular por parte de la juez que fuera relevante en tal sentido, ni tampoco era posible extraer de los medios probatorios producidos en la actuación una violación al deber objetivo de cuidado. 5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de César Julio Cortés López interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Primer cargo Solicitó el recurrente la nulidad a partir de la audiencia preparatoria por desconocimiento de la estructura del debido proceso, pues la juez no verificó el cumplimiento, por parte de la Policía Nacional, de la orden de conducción de la víctima, a quien tan sólo se le informó de la celebración del juicio el mismo día en que se llevaría a cabo, es decir, cuando le era imposible llegar a la hora de inicio de la audiencia, toda vez que estaba ubicado a dos horas y media de la sede del despacho.
Agregó que la funcionaria no sólo tenía la obligación de garantizar la comparecencia del sujeto pasivo del delito, sino también la de Jorge Édgar Dussán Vargas, otro pasajero del bus de placas XFJ-415, al que se le efectuó la correspondiente entrevista después de formulada la acusación. 2. Segundo cargo (subsidiario) Propuso el demandante la nulidad a partir del inicio del juicio oral por afectación sustancial de la garantía debida a cualquiera de las partes, en la medida en que la juez no resolvió de manera expresa la solicitud del Fiscal de renunciar a la práctica del testimonio de César Julio Cortés López, circunstancia que le impidió al representante de la víctima interponer los recursos correspondientes. 3.
Tercer cargo Planteó el profesional del derecho un error fáctico por falso juicio de existencia, debido a que los medios de prueba practicados en el juicio, atinentes a los daños y destrozo de carrocería del vehículo, indican que el procesado EMIDIO MOTTA CUÉLLAR lo condujo con exceso de velocidad. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir condena con la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal penal señala que no será admitida la demanda que no desarrolle una sustentación del cargo, ni “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo decidido en el caso concreto o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo ocurrido dentro de la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, es posible resolver sin examinar de fondo el expediente las censuras expuestas por el apoderado de la víctima, sobre todo cuando en ningún momento logró sustentar de forma convincente que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contravía de la Constitución o de la ley. Veamos: 2.1. En cuanto al primer cargo, la Sala ha sostenido que si bien en la Ley 906 de 2004 no figura expresamente una disposición reguladora de los parámetros para solicitar, motivar y decretar la nulidad (al contrario de lo que sucede con la Ley 600 de 2000), tal ausencia no implica la desaparición de los principios que la rigen, de manera que continúa vigente la estricta observancia de criterios como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en pedir la invalidez tiene la carga procesal de demostrar la afectación relevante de las garantías de las que es titular, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento.
En el presente asunto, el demandante arguyó como circunstancia que anularía lo actuado, por violación del debido proceso, la de no haber verificado la funcionaria el cumplimiento de una orden de aprehensión y conducción del testigo César Julio Cortés López (persona que a la vez aparece como sujeto pasivo del comportamiento imprudente atribuido por el organismo acusador), en los términos previstos por el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.
El profesional del derecho, sin embargo, jamás se preocupó por explicar de qué manera esa supuesta pretermisión afectó sustancial-mente la estructura del proceso. Por el contrario, se limitó a argüir que la juez tenía la carga de garantizar la práctica, durante el juicio oral, no sólo de la declaración de César Julio Cortés López, sino además la de Jorge Édgar Dussán Vargas, persona que para la fecha de la audiencia preparatoria la Fiscalía no había encontrado mérito para convocarla al juicio oral en calidad de testigo de cargo.
Con lo anterior, el recurrente trasladó la discusión del ámbito de la vulneración del debido proceso al del respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal, pues ello sería lo único en que podría apoyarse el pretendido deber judicial de asegurar la práctica de toda prueba susceptible de favorecer los intereses de la víctima.
El cargo propuesto, entonces, carece desde un punto de vista formal de relación alguna con el problema jurídico a la postre desarrollado. En cualquier caso, la Sala advierte de la simple lectura de la providencia impugnada que en ningún momento fue violada garantía procesal alguna del sujeto pasivo, ni en particular la contenida en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que alude al derecho de la víctima de ser oída y a que se le facilite el aporte de pruebas.
En efecto, la oportunidad que el lesionado tuvo de declarar en el juicio oral seguido en contra de EMIDIO MOTTA CUÉLLAR no se redujo al día cuando la juez ordenó que el primero fuera conducido a la sede de la audiencia, sino a una serie de ocasiones (cinco en total) en las cuales, de acuerdo con el minucioso análisis del Tribunal, la víctima fue informada de la realización de la diligencia, sin que hubiera motivo razonable alguno para pensar que su no asistencia obedeció a algo diferente de la propia y libre voluntad, tal como se lo manifestó al Fiscal y a su abogada de ese entonces.
Incluso en cierto momento de la actuación esta última le manifestó a la funcionaria que César Julio Cortés López “ le había dicho que él dejaba el asunto en manos de la justicia divina ”. Acerca de la posibilidad de decretar el testimonio de Jorge Édgar Dussán Vargas, el ad quem señaló, y con razón, lo siguiente: “ En cuanto a la controversia que el representante plantea como motivo de nulidad, respecto al hecho de que el juez no decretó, pudiendo hacerlo, la prueba sobreviniente que se echa de menos, sea del caso decir que si bien en tales situaciones –en las que el juez se encuentra facultado para decretar la prueba que resulte indispensable para el descubrimiento de la verdad material–, no lo fue en este preciso evento, ya que el juez se ocupó de la solicitud y consideró despacharla desfavorablemente, ante lo cual la Fiscalía, como solicitante, no encontró objeción alguna, y decidió no hacer uso de los derechos, llámese recursos, de los cuales se encuentra asistido (verbigracia, el de apelación ante el superior funcional), lo que tampoco generaría nulidad […] al considerarse que no resultaba necesaria a los intereses del proceso, de acuerdo con las reglas de admisibilidad de la prueba ”.
El reproche, en consecuencia, no tiene vocación de éxito. 2.2. En lo que al segundo cargo atañe, según el cual la juez ignoró los derechos fundamentales de la víctima por no haber realizado un pronunciamiento expreso relativo a la renuncia por parte del Fiscal de practicar el testimonio de la víctima, el demandante no señaló cuál fue la garantía conculcada, ni tampoco la norma, principio o fundamento jurídico por la cual la decisión de aceptar tal acto de desistimiento no era de mero trámite, sino interlocutoria (y por consiguiente podía ser objeto de los recursos de ley), ni mucho menos que, en tal evento, el representante de la víctima tenía legitimidad e interés para impugnarla.
Al respecto, la Corte Constitucional, en el fallo C-209 de 2007, declaró exequibles varios artículos del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, en materia probatoria, la víctima puede intervenir en las fases preliminares y preparatorias de la actuación, pero, durante la etapa del juicio, dicha actividad deberá ejercerla de manera exclusiva el Fiscal, en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes.
En palabras del máximo tribunal en materia de control constitucional: “[…] la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.
En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal. ” No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del fiscal.
El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusados.
En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 ”. En este orden de ideas, no aparece como contraria al ordenamiento jurídico la postura del Tribunal cuando en lo relativo a esta supuesta anomalía señaló, por un lado, que “ la Fiscalía podía válidamente renunciar a la prueba solicitada ” (máxime cuando era la única con voz en materia probatoria durante el juicio) y, por el otro, que en todo caso dicha petición contó con la aquiescencia del representante de César Julio Cortés López, quien en todo momento “ vigiló sus intereses como víctima ”.
El reproche, por consiguiente, es infundado. 2.3. En relación con el tercer cargo, la Sala ha sostenido que el falso juicio de existencia ocurre cuando el Tribunal, al proferir el fallo objeto de impugnación, omite valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede valor probatorio a uno que nunca fue practicado en el juicio oral, o producido en las oportunidades que la ley de manera excepcional lo admite, y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
En el presente caso, el profesional del derecho jamás planteó un error fáctico en cualquiera de las referidas modalidades, sino que expuso, a modo de un alegato de instancia, las razones por las cuales creía que las pruebas atinentes al estado del vehículo apuntaban a demostrar una conducción con exceso de velocidad, y de ahí la responsabilidad del procesado.
De esta forma, desconoció que en el fallo sí se tuvieron en cuenta los medios probatorios cuya valoración al parecer extraña el recurrente, acerca de los cuales la segunda instancia manifestó que “ mal podría considerarse que el volcamiento del vehículo, daños y destrozo del mismo, inherentes al accidente de tránsito, sean tenidos como suficientes para estructurar un indicio de responsabilidad penal ”.
Es más, aun en el evento de que estuviese demostrado que el vuelco del vehículo de placas XFJ-415 se produjo en un contexto de alta velocidad, lo anterior no sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a EMIDIO MOTTA CUÉLLAR, pues la Fiscalía también debía probar que ello obedeció a una conducta imprudente y no a cualquier otra situación que no implicase la violación a un deber objetivo de cuidado (por ejemplo, un fallo mecánico no imputable al conductor).
En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de la víctima, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no suscribieron el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de la víctima, César Julio Cortés López, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 30-31 de la actuación principal. � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.
En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Artículo 384-. Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos. Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. / Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave. � Folio 22 del cuaderno del Tribunal. � Folio 28 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Folio 21 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 20 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.