CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36091 TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL Casación 36091 TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL Proceso n° 36091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 188- Bogotá. D.C., primero (01) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de primera instancia consignó el aspecto fáctico de la siguiente manera: En primer lugar los argumentos fácticos que originaron la investigación fueron conocidos por información de la Comisaria de Familia del Municipio, quien denunció al procesado el día 18 de diciembre de 2009, por haber abusado sexualmente de la menor K.Y.P.P. cuando ésta tenía tan solo diez (10) años de edad.
Manifestó la funcionaria que el día 15 de diciembre de 2009 se presentó ante su oficina la señora Nolbis Córdoba Reza, quien le comentó la situación irregular por la que pasaba la referida impúber, al vivir sola con su padrastro en su casa, ubicada en el barrio el porvenir de este municipio, debido a que su madre había viajado a la ciudad de Medellín. Optó entonces la Comisaria por enviar a la niña a reconocimiento médico sexológico y psicológico, confirmando estos profesionales, el abuso sexual de la menor.
En entrevista realizada ante la Psicóloga de la casa de la Justicia, la menor refirió que una tarde su padrastro le dio una bebida y dos pastillas y que se quedó dormida, al otro día al levantarse e ir al baño se dio cuenta que su ropa interior estaba sucia de sangre, pero que la sangre no estaba seca y le ardía al orinar, se asustó y no le dijo nada a nadie.
Posteriormente se remitió a la impúber a reconocimiento médico legal, al examen sexológico, mediante el cual se observó el himen de la menor perforado con bordes cicatrizados separadamente e irregular. 2. El 8 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre- Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado. 3.
Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 30 de junio de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad profirió sentencia contra TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL como autor del delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal.
Le impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago de los perjuicios morales causados con la infracción y a la manifestación pública de arrepentimiento a favor de la menor K.Y.P.P. 4.
El Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo, aclarando que la conducta objeto de condena es la tipificada en el artículo 207 del Código Penal, y no en el 205 como erradamente lo adujo el A quo, sin que ello afecte la decisión de fondo.. LA DEMANDA Cargo único.
Con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia, por error de hecho a causa de un falso juicio de identidad, toda vez que los falladores distorsionaron la expresión fáctica de algunos elementos probatorios y, a su vez, “en virtud del llamado efecto dominó”, incurrieron en falsos juicios de existencia y de raciocinio.
Aduce que para concluir en la ocurrencia del episodio abusivo, se partió de la declaración de la menor en el juicio oral, en consonancia con las manifestaciones efectuadas con anterioridad, en entrevista ante la Comisaria de Familia, así como en las evaluaciones psicológica y médico legal, en las que no señaló directamente a TAPIAS GIL como la persona que abusó de ella sexualmente.
Si se toman como punto de partida estas manifestaciones de la víctima, anteriores a la efectuada en el juicio oral, se puede declarar como probado lo siguiente: (l) Que para la época de la denuncia, la menor convivía con TOMÁS MARCIAL TAPIAS GIL, compañero sentimental de su progenitora Yulieth Isabel Parra Cortes. (ll) Que para ese momento, la señora Parra Cortes se encontraba en la ciudad de Medellín, y que al menos en una oportunidad, la menor huyó de su casa y se refugió en la casa de la señora Nolbys Córdoba Resa, según ella hasta que su madre regresara.
(lll) Que al menos en una oportunidad fue maltratada físicamente por TAPIAS GIL. (lV) Que el procesado se dedica a la medicina naturista y al parecer es homeópata. (V) Que al menos en una oportunidad el sentenciado le proporcionó a la menor una toma de color verde acompañada de una pastilla de color rojo, que le produjo sueño y al parecer era para la anemia.
(Vl) Que al menos en una oportunidad, sin que se pueda precisar la fecha, la menor se levantó en la mañana y al orinar se dio cuenta que su órgano sexual le ardía (esto último lo desdice en el juicio) y que en su ropa interior tenía una mancha de sangre. De los dictámenes médico y psicológico –agrega- se puede declarar probado que “la menor no es capaz de ubicarse en el espacio y en el tiempo, que no considera a TAPIAS GIL como integrante de su núcleo familiar, que se pone nerviosa cuando se refiere a él y que presenta himen desgarrado por desfloración antigua (no menor a 10 días para el momento de practicarse el reconocimiento médico legal)”.
Según el recurrente, el error de los falladores consiste en distorsionar esa realidad, al considerar que los hechos ocurrieron en las mismas circunstancias temporo-espaciales pues la menor, al parecer por su incipiente grado de instrucción, no puede ubicarse en el tiempo y por ello, no se puede extraer de su testimonio “que el maltrato al que probablemente fuera sometida la víctima fuera coetáneo con el presunto episodio abusivo ni de este último con la huida de la casa por parte de aquella hacia la residencia de la vecina de nombre NOLBYS CORDOBA”.
Es equivocado concluir que el suministro de la toma de color verde acompañada de la pastilla roja, haya tenido como finalidad poner a la víctima en estado de indefensión, pues aún cuando al legista se le interrogó acerca de las medicinas naturistas y su eventual efecto narcótico, lo cierto es que en el proceso no se pudo establecer si la menor estaba bajo los efectos de alguna sustancia y menos la composición química de esta.
Tampoco se puede afirmar que su representado accedió carnalmente a la menor mientras se encontraba dormida, porque esta nunca declaró que sospechara que su padrastro hubiese ejecutado tal conducta y entonces, tampoco se puede decir que como consecuencia de ello la niña huyó de su hogar a buscar refugio en la casa de una vecina. Esas conclusiones de las cuales se pretende deducir la responsabilidad de TAPIAS GIL, “no son más que conjeturas y especulaciones” pues la presencia del himen desflorado no es prueba de la existencia de un delito de sexual, porque las reglas de la experiencia indican que ello puede ser ocasionado por otras circunstancias, que no fueron exploradas por quienes recibieron las versiones de la menor.
Y si se aceptara que se trató de un delito sexual, no hay prueba que permita señalar al condenado como su autor, pues el hecho de coexistir bajo el mismo techo con la menor, no genera, por sí solo, certeza para declarar probado que este perpetró el hecho materia de juzgamiento. Reitera el censor que la expresión fáctica del relato de la menor fue distorsionado, al concluir que su defendido abusó de ella después de haberla puesto en estado de indefensión mediante la toma de una pastilla que le proporcionó con esa intensión. Hecho éste que el fallador declaró probado con base en una prueba inexistente, lo que constituye un falso juicio de existencia, y la formación de una premisa sobre la cual hizo una inferencia ilógica para deducir la responsabilidad del procesado, lo que constituye un falso raciocinio.
Aparte de señalar que se precisa de un fallo de reemplazo para el restablecimiento de las garantías y reparación del agravio, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo y se disponga la libertad inmediata del procesado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del cargo el demandante no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado. 1.
Sobre el primer aspecto, el demandante asegura que se precisa de la intervención de la Corte para el restablecimiento de las garantías y reparación del agravio, “mediante una sentencia en donde se interpreten adecuadamente los hechos probados en el juicio”, con lo cual, hace derivar la presunta violación de garantías y ocurrencia de un perjuicio, del mismo yerro que denuncia, esto es, de la errada apreciación probatoria y de esa manera, somete su demostración a la prosperidad del cargo.
En esas condiciones, no hay lugar a emitir el pronunciamiento que se reclama para cumplir con una de las finalidades del recurso. 2. Agréguese, que en la sustentación del reproche formulado, el demandante no atendió a los requerimientos básicos del recurso pues en sus alegaciones no atinó a demostrar la ocurrencia del error que denuncia y, por tanto, se mantiene la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado. 2.1.
En efecto, cuando asegura el libelista que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de identidad, porque distorsionaron la expresión fáctica de algunos elementos de juicio, dejó de atender a la específica naturaleza del dislate, porque no atinó a demostrar que a las pruebas cuestionadas se les hizo producir algún efecto que no se deriva de ellas, objetivo que se cumple comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el fallador.
Menos aún, se ocupó de acreditar la incidencia del supuesto yerro en la sentencia recurrida. En lugar de comprobar, como correspondía, que el fallador puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan, se dedicó a criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con argumentos que se contraponen a las consideraciones probatorias que soportan la condena proferida contra TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL.
Si el objeto del recurso de casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en el proceso, la labor demostrativa del yerro no se entiende agotada a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el libelista, quien se dedicó a examinar las manifestaciones de la menor víctima y los dictámenes médico y psicológico practicados a esta, para consignar aquello que, a su juicio, podía declararse como probado, pues de esa manera lo único que deja entrever es su discrepancia con la evaluación y credibilidad que el fallador le otorgó al acervo probatorio.
Ese planteamiento no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de casación, ante la ausencia de tarifa legal, pues con el método de interpretación de la sana crítica, el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de duda- acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana crítica.
Tampoco tuvo en cuenta que cada especie de error de hecho comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es posible entremezclar en el mismo cargo, otras hipótesis de yerros de apreciación probatoria, como ocurre cuando atribuye, de manera genérica e infundada, que el fallador declaró probado un hecho con base en una prueba inexistente y elaboró una premisa sobre la cual hizo una inferencia ilógica para deducir la responsabilidad del procesado.
En ese orden, si en realidad el objetivo del recurrente era atacar la construcción de las inferencias lógicas, debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, sin que sea suficiente con afirmar que las conclusiones del sentenciador, “no son más que conjeturas y especulaciones”. La viabilidad de esta especie de censuras, está supeditada a demostrar cuál postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, así como su trascendencia, de tal manera que sin él, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto.
El recurrente, en definitiva, no desarrolló ninguna de las hipótesis de error –falso juicios de identidad, existencia y falso raciocinio- que de manera genérica insinúa en su demanda y más bien se evidencia su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicional, y evalúe sus opiniones frente al acopio probatorio que convenientemente destacó en el libelo, con la finalidad de demostrar la inocencia de su defendido.
De cualquier modo, no es la discrepancia de opiniones, la manera como se demuestran los yerros de apreciación probatoria, máxime cuando el criterio judicial, prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores. 2.2.
Al margen de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, observa la Sala que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al casacionista en la formulación de sus reparos, quien no enfrentó a cabalidad los juicios del sentenciador. Algunos de ellos, son del siguiente tenor: Demostrado está que la víctima de este proceso, y eso es algo que no trae ninguna controversia, por cuanto hasta el mismo acusado lo admite, es una menor que para el momento de los hechos contaba con escasos diez (10) años de edad, que era maltratada y por espacios de tiempo en días, dejada a merced de su “padrastro” mientras la tía (que se tiene como mamá), quien ha hecho inminentes esfuerzos por desvirtuar la verdad de lo acontecido con la pequeña, realizaba viajes a la ciudad de Medellín, tanto así que salió del despacho de la Comisaría (sic) lo afirman “en forma desobligante, aduciendo que los hechos ocurridos con relación al señor Tomás Marcial Tapias, no eran ciertos, se negó a toda realidad, decía que no era posible que eso era que le querían robar a su hija”; igualmente la pequeña era maltratada, desescolarizada, con una mala nutrición y por supuesto como se advirtió, abusada sexualmente por el acusado Tapias Gil; quien sin duda, según relato de la menor a las profesionales de quienes ya se hizo la transcripción pertinente, dijo la verdad para entonces de lo realmente acaecido, sin que por obvias razones ante los dictámenes se puedan tener como testigos de referencia; aunado a que son claras y contestes en lo expresado en forma diáfana por la niña afectada; concordando incluso que tuvo que abandonar en forma intempestiva huyendo de dicha vivienda, por cuanto no soportaba más, las ya referidas agresiones entre ellas las de carácter sexual.
(…) Pues bien, como única prueba directa de la conducta imputada aparece el testimonio de dicha menor, en lo esencial, conteste en predicar que efectivamente se encontraba esa tarde de los hechos sola con su “padrastro”, que le dio unas píldoras rojas y un bebedizo de color verde, causándole somnolencia, mediante ese sueño profundo al que se sometió, fue objeto de acceso carnal por parte de Tomás Marcial Tapias Gil (criterio o motivo fundado de oportunidad), es decir, no se encontraba al interior de la vivienda una tercera persona que pudiese ser responsable del ilícito que se investiga y que dio lugar al sangrado vaginal, dolencia al orinar (así en el juicio oral parcialmente se retracte la niña), que al siguiente día descubre la menor y al desgarro del himen, quien al despertar observó al enjuiciado acariciándole los brazos y piernas, además de abrazarla fuertemente, advirtiendo tal temor que optó por salir de su casa mientras su ascendiente regresaba de la ciudad de Medellín y acudir donde la vecina Nolbis Córdoba, quien la protegió y por ende acudió a la Comisaría de Familia, denunciando los hechos que obviamente a ella también había narrado la niña afectada; situación de riesgo que todavía estaba presente una vez se entrevistó por la Comisaria y la Psicóloga del municipio de El Bagre-Antioquia, pues advierten que la víctima se “notaba nerviosa, inestable, ansiosa, con falencia de factores protectores, afecto y cuidado; aunado al miedo que se percibía en la menor al hablar de Tomás”; aspectos propios de quien efectivamente fue abusada en forma libidinosa; que desde ya lo anticipa la judicatura, le dan sentido y valor a la conclusión vertida en el fallo de la instancia primaria respecto de la certitud (sic) que encierra la acusación que se dispersó (sic) contra del acusado; quien ante esas caricias y abrazos de dicha índole y los brebajes y pastillas que hacía ingerir a la menor para dormirla, dan esa capacidad de agredir sexualmente a una niña de tan sólo 10 años para el momento de los hechos…”.
El análisis probatorio que se destaca, permite evidenciar la insuficiencia argumentativa de la demanda, en la que apenas se mencionan las pruebas objeto de inconformidad, sin que se logre acreditar algún yerro de apreciación que comprometa la legalidad del fallo recurrido. Las objeciones del libelista devienen por completo intrascendentes, dada la valoración objetiva y racional de la prueba agotada en el juicio oral, que sirvió para elaborar el juicio deductivo de responsabilidad que pretende desconocer a través del examen fragmentario y descontextualizado del acervo probatorio.
En suma, como el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar la censura que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, es inadmitir el libelo. 3.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 4. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA NOVA GARCIA Secretaria � Fl 108 c.o. � Fl 15 íd. � Fls 30, 35 y 51 íd. � Fls 108 a 120. � Fls 153 a 166. � Cfr fls 160 a 162. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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